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X GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesi�n
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 505
INFORME POSITIVO
10 de junio de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisi�n de Transportaci�n, Telecomunicaciones, Servicios P�blicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideraci�n, recomienda la aprobaci�n del P. del S. 505, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr�nico que acompa�a a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 505 tiene como prop�sito ��enmendar los art�culos 17.02 y 18.02, a�adir un nuevo Art�culo 18.03, y reenumerar el actual Art�culo 18.03, como Art�culo 18.04, en la Ley 22-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, con el prop�sito de establecer que, competer� al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la exclusiva regulaci�n y otorgaci�n de las licencias o permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como para operar escuelas de conductores Categor�a 3 y para operar un negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, en toda la jurisdicci�n territorial de Puerto Rico; enmendar el inciso (a) del Art�culo 18 de la Ley N�m. 109 de 28 de junio de 1962, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Servicio P�blico de Puerto Rico�, a los fines de excluir de la jurisdicci�n del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos, la reglamentaci�n relacionada a los negocios de alquiler de veh�culos de escuelas de conductores Categor�a 3; ordenar al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos a enmendar el Reglamento N�m. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como �C�digo de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos�, con el prop�sito de atemperarlo con lo aqu� dispuesto; ordenar al Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos a brindarle acceso al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a su plataforma de licencias o permisos, para que las escuelas de conducir, que utilizan veh�culos de alquiler para estos prop�sitos, puedan tramitar y obtener su permiso para operar, aunque la jurisdicci�n reguladora sea exclusiva del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas; y para otros fines relacionados.�.
De entrada, es menester se�alar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposici�n de Motivos de la medida, explica por s� misma lo imperativo de aprobarse, al se�alarnos que
[e]xiste constancia de que desde por lo menos el a�o 1962, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, ha sido la agencia gubernamental encargada de regular el establecimiento y operaci�n de las escuelas de conductores en Puerto Rico. Primero con Ley N�m. 141 de 20 de julio de 1960, seg�n enmendada, y ahora con la Ley 22-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas ha promulgado distintos reglamentos dirigidos a regular este tipo de instituci�n, entre estos, el Reglamento N�m. 777 de 20 de junio de 2962, el Reglamento N�m. 1082 del 14 de marzo de 1967 y el Reglamento N�m. 3835 de 7 de febrero de 1989.
Hoy d�a, el Cap�tulo XVII de la Ley 22, antes citada, dispone que, ninguna persona operar� una escuela para ense�ar a manejar veh�culos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas. De igual manera, se�ala que toda persona que desee operar dicha escuela deber� ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha ense�anza, as� como tener el equipo de instrucci�n que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deber�n reunir tambi�n los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los veh�culos de motor que ense�en a conducir, y estar autorizados a conducirlos.
Por otra parte, la Ley tambi�n dice que, el Secretario del referido Departamento cooperar� con dichas escuelas en la conducci�n de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educaci�n de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los veh�culos de motor, as� como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tr�nsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular �nfasis en los aspectos de seguridad. En adici�n, contempla que, cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podr� solicitar, dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la fecha de la notificaci�n de dicha denegaci�n o cancelaci�n, la reconsideraci�n de la determinaci�n del Secretario, quien deber� resolver la misma dentro de los veinte (20) d�as de haber sido solicitada.
M�s adelante esboza que, toda instrucci�n se har� en veh�culos de motor que se hallen en buenas condiciones mec�nicas y adecuadas para ese fin, seg�n lo apruebe el Secretario. Finalmente, el Cap�tulo contiene sanciones: (a) toda persona que operare una escuela para ense�ar el manejo de veh�culos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrir� en delito menos grave, y convicta que fuere ser� sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) d�lares ni mayor cinco mil (5,000) d�lares; y (b) toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las dem�s disposiciones de este Cap�tulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrir� en falta administrativa y ser� sancionada con multa de doscientos (200) d�lares.
A�ade la �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, en su Cap�tulo XVIII que, ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de autom�viles para ser conducidos por quien los alquile podr� alquilar un veh�culo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona est� legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia. Toda persona que se dedique al alquiler de veh�culos de motor para personas que interesen obtener una licencia de conducir de la categor�a que fuere, estar� sujeta, adem�s de lo aqu� indicado, a las normas administrativas que regulan las �reas de examen pr�ctico seg�n haya dispuesto el Secretario. Igualmente, alude la Ley que toda persona que se dedique al negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el Departamento deber� estar registrado en el Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca por reglamento.
Sin embargo, aunque tanto la Ley 22, as� como los reglamentos adoptados a su amparo, le confieren autoridad al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a regular el establecimiento y operaci�n de las escuelas de conductores y los negocios de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir, tambi�n, el Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos asumi� jurisdicci�n sobre estos tipos de empresas. Cabe mencionar que, por disposici�n del Reglamento N�m. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como �C�digo de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos�, el referido Negociado requiere que toda persona que interese o se dedique al alquiler de veh�culos de motor para tomar ex�menes de conducir en el �rea designada para tal gesti�n por el Departamento tendr� que obtener una autorizaci�n de ellos; adem�s, requiere que, para obtener la autorizaci�n de Escuela de Conducir o cualquiera de sus autorizaciones condicionadas por el Reglamento, el peticionario del servicio tendr� que cumplir con todos los requisitos ah� dispuestos y cualquier otra disposici�n legal o reglamentaria, que le sea aplicable, incluyendo lo dispuesto por el Departamento de Transportaci�n y obras P�blicas. Aparte de lo anterior, el Negociado le requiere a toda persona natural o jur�dica que interese ofrecer un veh�culo para alquiler en Puerto Rico, deber� cumplir con el procedimiento dispuesto en el Reglamento, incluyendo el pago de los derechos aplicables a la solicitud. Toda Empresa deber� contar con, por lo menos, un local y el correspondiente Permiso de Uso para cada local.
Como puede observarse, estas empresas que funcionan como escuelas de conductores y que, para ello, alquilan veh�culos de motor, se encuentran extremadamente sobre reglamentadas, lo que afecta la eficiencia y transparencia de los procedimientos gubernamentales. Es pol�tica p�blica de esta Administraci�n Gubernamental construir un gobierno �gil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos.
Uno de los pilares de la Rama Ejecutiva es que, los ciudadanos reciban servicios del gobierno como una entidad integrada y sin barreras. Por tanto, debe haber colaboraci�n entre todas las agencias del gobierno para brindar una experiencia de servicio fluida, �gil y eficiente (streamlined). Para esto, ha y que utilizar todos los recursos disponibles para integrar procesos en todas las dependencias gubernamentales, realizar evaluaciones estructurales para identificar brechas y redundancias en los servicios y desarrollar estrategias para optimizar los recursos y mejorar la prestaci�n de servicios, de modo que los ciudadanos que realicen tr�mites con el gobierno tengan una experiencia de servicios integrados. Esto no incluye solo a ciudadanos, sino que debe servir a nuestras empresas, igualmente. (V�ase la Orden Administrativa N�m. OA-IDEA-2025-001 - PARA ESTABLECER LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA INICIATIVA PARA LA DESREGLAMENTACI�N Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA).
Anclados en los preceptos antes mencionados, esta Ley tiene el prop�sito de establecer que, competer� al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la exclusiva regulaci�n y otorgaci�n de las licencias o permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como para operar escuelas de conductores Categor�a 3 y para operar un negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, en toda la jurisdicci�n territorial de Puerto Rico. Adem�s, ordena al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley y ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos a enmendar el Reglamento N�m. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como �C�digo de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos�, con el prop�sito de atemperarlo con lo aqu� dispuesto.
Siendo el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la agencia con el conocimiento, capacidad y estructura organizacional necesaria para reglamentar la otorgaci�n de permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como a las escuelas de conductores Categor�a 3 que, a su vez, y por la naturaleza del negocio, alquilan veh�culos de motor para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, se estima necesario concentrar en la misma, el poder exclusivo para regular tales negocios.
As� pues, se propone establecer que, competer� al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la exclusiva regulaci�n y otorgaci�n de las licencias o permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como para operar escuelas de conductores Categor�a 3 y para operar un negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, en toda la jurisdicci�n territorial de Puerto Rico.
AN�LISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluaci�n del proyecto de marras, se cont� con los comentarios de la Asociaci�n de Gestores y Agentes Autorizados de Puerto Rico, del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, de la Escuela de Manejo Judith Driving School, del Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos y de New Robles Driving School Inc.
En el caso de la Asociaci�n de Gestores y Agentes Autorizados de Puerto Rico, aunque ofrecieron deferencia al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas y al Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos, en la determinaci�n de que agencia es la m�s apta para fiscalizar este rengl�n empresarial de escuelas de conducir, reconocen que ��el negocio de escuelas de conducir est� regulado por dos agencias en la Isla, lo que puede conllevar una duplicidad de gestas para el gobierno�. (�nfasis nuestro)
De otra parte, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas se expres� a favor del proyecto. Espec�ficamente, comentaron que �[l]uego de conducir un estudio sobre esta propuesta ley, nos expresamos a favor de la aprobaci�n del proyecto por estar de acuerdo con su fin loable. (�)�. (�nfasis nuestro). No obstante, nos hicieron varias recomendaciones de enmiendas al proyecto, las cuales fueron debidamente acogidas. Veamos.
Indicaron que, en la actualidad, existe una licencia o permiso de instructor para cada una de las categor�as de licencia de conductor. Entienden que se debe incluir lenguaje en cuanto a otorgarle jurisdicci�n exclusiva a la entidad que actualmente provee los permisos a los instructores de licencias Categor�a 3, para evitar que la concesi�n de permisos de los instructores para la licencia Categor�a 3, recaiga en alguna otra entidad que no sea el Departamento. Por lo anterior, recomendaron que se incluyera lenguaje que atienda la jurisdicci�n exclusiva del permiso de instructor de licencia Categor�a 3 y la transfiera al Departamento de igual forma.
Asimismo, sugieren que el proyecto incluya lenguaje que atienda la forma y manera en que las escuelas de conducir puedan tramitar y obtener su permiso pare operar. En ese sentido, propusieron se le permita al Departamento utilizar la misma plataforma de permisos que utilizan las otras agencias con jurisdicci�n concurrente, a saber, el Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos, para la tramitaci�n de la licencia. Encuentran que, de esta forma, el tr�mite de la concesi�n del permiso puede continuar siendo integrado, aunque la jurisdicci�n sea exclusiva del Departamento.
Tal y como se dijera anteriormente, las enmiendas fueron acogidas y se encuentran debidamente contenidas en el entirillado electr�nico que acompa�a a este informe.
Por su parte, la Escuela de Manejo Judith Driving School esboz� estar de acuerdo con la mayor parte del proyecto que conlleva enmiendas a la Ley 22-2000, seg�n enmendada, conocida como conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�.
A�adi� que
(�). En el proyecto de ley se hace menci�n a que el Secretario impondr� un reglamento con el cual nosotros como escuelas de manejo debemos cumplir, sin embargo mi mayor recomendaci�n es que el Secretario deber�a tener en gran consideraci�n la opini�n de las escuelas de manejo y llegar a un consenso por el cual se lleven a cabalidad las reglas generales y teniendo en consideraci�n los mayores intereses de las escuelas de manejo dado a que ser�amos los m�s afectados por las reglamentaciones antes mencionadas. De igual forma quiero presentar una inquietud respecto a un aspecto sobre el local comercial, me parece pertinente entender la situaci�n de que con regularidad la gran parte de nuestros d�as de trabajo la pasamos en un veh�culo de motor y por lo mismo no tenemos un tiempo por el cual podamos permanecer en una oficina, nuestros clientes por lo regular nos encontramos en el �rea de examen o en el tugar que sea m�s conveniente para ambas partes, por lo mismo no encuentro pertinente una localidad comercial para escuelas de manejo que solo posean la categor�a 3. En caso de que se requiera una oficina ser�a m�s conveniente que sea de forma residencial dada a que una oficina comercial conlleva unos gastos operacionales que dada la naturaleza del trabajo son innecesarios y excesivos. Sin m�s que agregar, los otros aspectos que se mencionan en el proyecto de ley exceptuando los aspectos antes mencionados son aceptados y respaldados par Judith Driving School. (�nfasis nuestro)
Sobre lo planteado por la Escuela de Manejo Judith Driving School, en cuanto al proceso regulatorio que el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas deber� conducir una vez se convierta en Ley el proyecto, hay que se�alar que, en nuestra opini�n, ya se encuentra cubierto. En cuanto a ello, la Secci�n 6 del proyecto objeto de an�lisis, le ordena al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas para que adopte las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley, asegur�ndose de que esta se promulgue, conforme a la Ley 38-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�.
Como sabemos, las secciones 2.2 y 2.3 de la �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�, proveen para que haya participaci�n ciudadana, como parte del proceso de promulgaci�n de un reglamento, y para la celebraci�n de vistas p�blicas de ser necesario.
Referente al Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos, acotaron ser ��una entidad con funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales, encargada de fiscalizar la transportaci�n comercial y la mayor�a de los servicios de transporte publico terrestre en el territorio de Puerto Rico. Adem�s, es la agencia encargada del licenciamiento de las empresas de transporte de carga y empresas de transporte de pasajeros, y sus operadores, lo cual incluye a las empresas de red de transporte, ambulancias, transporte de lujo, taxis, transporte escolar, as� como otras empresas de servicio p�blico como las empresas de mudanzas, empresas de gas, veh�culos de alquiler, almacenes, entre otras�. Dicho esto, reconocieron
�la importancia del asunto de la medida ante nuestra consideraci�n. Sin embargo, otorgarle jurisdicci�n exclusiva al DTOP no es lo id�neo. No podemos de perspectiva que, el NTSP no tan solo tiene el peritaje en la materia, sino que contamos con el personal necesario para ejercer una correcta fiscalizaci�n con el cumplimiento de las medidas de seguridad de estas empresas, entre otros asuntos. Por lo previamente expuesto, no podemos favorecer el P. del S. 505 seg�n redactado.
Finalmente, New Robles Driving School Inc., se expres� en contra de la medida. Son de la opini�n de que, la exposici�n de los motivos de esta ley establece que se persigue la desreglamentaci�n, pero al contrario aumenta la reglamentaci�n; las leyes ya aprobadas dicen lo contario a la propuesta; a pesar de que se trata de la categor�a 3 conductor, trastoca las licencias comerciales; se deja fuera de an�lisis la ley 109 de servicio p�blico; el an�lisis de reglamentaci�n de escuelas requiere de an�lisis m�s abarcador y no meramente una mirada a las leyes existentes; sabemos que un grupo de escuelas est� detr�s de este asunto y que hasta cierto punto pudieran ser evasores contributivos; la agencia con experiencia y llamada regular el transporte p�blico es la N.T.S.P., no el DTOP; y en momentos en que la gobernadora le pide al congreso de U.S.A que autorice a P.R. para que pueda expedir licencias comerciales CDL, este proyecto echar� para atr�s todo lo logrado.
Ahora bien, analizado el proyecto en sus m�ritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Cabe mencionar que, esta legislaci�n tiene el prop�sito de delegarle al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, de manera exclusiva, la facultad para regular y otorgar licencias para operar escuelas de conductores tipo Categor�a 3, y para operar un negocio de alquiler de veh�culos, para ser manejados por quien los alquile, con el �nico fin de tomar ex�menes de conductor para obtener la licencia de conducir Categor�a 3. El proyecto, adem�s, ordena al Secretario del antes mencionado Departamento a adoptar aquellas normas y reglamentos que estime necesarios para implementar las disposiciones del proyecto y ordena, adem�s, al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos (NTSP) a que enmiende el Reglamento 9358, con el prop�sito de atemperarlo con la medida.
En esencia, el proyecto propone enmendar el Art�culo 17.02 de la Ley de Tr�nsito, para a�adirle lenguaje que establezca, de manera expl�cita, la jurisdicci�n exclusiva del Departamento sobre la regulaci�n y otorgamiento de licencias para escuelas de conducir que, a su vez, alquilan veh�culos con el prop�sito de obtener la licencia Categor�a 3. El Proyecto establece. de forma di�fana la definici�n de �licencia de conducir 3� haciendo referencia a aquellos veh�culos de motor privados o veh�culos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o �GVW�) que no exceda de diez mil una (10,001) libras. Adem�s, establece que toda otra escuela de conducir que no se dedique a obtener la licencia Categor�a 3, ser� regulada concurrentemente por el NTSP y el Departamento, conforme a las disposiciones de la Ley de Tr�nsito y la reglamentaci�n vigente al momento. En adici�n, el proyecto propone que se le a�ada un nuevo Art�culo 18.03 a la Ley de Tr�nsito que establezca la jurisdicci�n exclusiva del Departamento sobre toda persona natural o jur�dica que fuese due�a, arriende, controle, explote o administre un veh�culo arrendado para usarlo en el �rea de examen de conducir, con el prop�sito de obtener la licencia Categor�a 3.
Dicho lo anterior, la pieza legislativa objeto de este informe, se encuentra perfectamente alineada con la pol�tica p�blica de esta Administraci�n Gubernamental de construir un gobierno �gil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos. As�, con esta medida, procuramos que las escuelas de conductores Categor�a 3 y los negocios de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, sean regulados por una sola entidad gubernamental, y no por dos como sucede ahora.
Para finalizar, es preciso indicar que la Secci�n 1 del Art�culo III de la Constituci�n de Puerto Rico, delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Secci�n 17 del referido Art�culo III, delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislaci�n presentada se convierta en ley. Asimismo, la Secci�n 19 del mismo Art�culo, establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobaci�n de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobaci�n del P. del S. 505 es un ejercicio v�lido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, seg�n es aqu� fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del an�lisis realizado por esta Comisi�n, a tenor con el Art�culo 1.007 de la Ley 107-2020, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSI�N
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar pol�tica p�blica, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualizaci�n del estado de derecho que rige el destino de todos los que aqu� residimos. Por ello, podemos concluir que el prop�sito que origina la presentaci�n de la medida ante nuestra consideraci�n, es una acci�n cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisi�n de Transportaci�n, Telecomunicaciones, Servicios P�blicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobaci�n del Proyecto del Senado 505, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr�nico que acompa�a a este informe.
Respetuosamente sometido,
__________________________________
Hon. H�ctor Joaqu�n S�nchez �lvarez
Presidente
Comisi�n de Transportaci�n, Telecomunicaciones, Servicios P�blicos y Asuntos del Consumidor
Esta Secci�n, espec�ficamente, dispone que �[e]l Poder Legislativo se ejercer� por una Asamblea Legislativa, que se compondr� de dos C�maras -el Senado y la C�mara de Representantes- cuyos miembros ser�n elegidos por votaci�n directa en cada elecci�n general.�
Esta Secci�n, espec�ficamente, dispone que �[n]ing�n proyecto de ley se convertir� en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisi�n y �sta lo devuelva con un informe escrito; pero la c�mara correspondiente podr� descargar a la comisi�n del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideraci�n del mismo. Las c�maras llevar�n libros de actas donde har�n constar lo relativo al tr�mite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dar� publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobar� ning�n proyecto de ley, con excepci�n de los de presupuesto general, que contenga m�s de un asunto, el cual deber� ser claramente expresado en su t�tulo, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el t�tulo ser� nula. La ley de presupuesto general s�lo podr� contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ning�n proyecto de ley ser� enmendado de manera que cambie su prop�sito original o incorpore materias extra�as al mismo. Al enmendar cualquier art�culo o secci�n de una ley, dicho art�culo secci�n ser� promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originar� en la C�mara de Representantes, pero el Senado podr� proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.�
Esta Secci�n, espec�ficamente, dispone que �[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada c�mara se someter� al Gobernador y se convertir� en ley si �ste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la c�mara de origen dentro de diez d�as (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la c�mara que lo reciba consignar� las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas c�maras podr�n reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del n�mero total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertir� en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez d�as de haberse sometido un proyecto al Gobernador, �ste quedar� relevado de la obligaci�n de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto s�lo se convertir� en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta d�as de haberlo recibido.
Toda aprobaci�n final o reconsideraci�n de un proyecto ser� en votaci�n por lista.�
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