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Bill text 1er Informe Comisión rendido con enmiendas

PS 505 — Para enmendar los artículos 17.02 y 18.02, añadir un nuevo Artículo 18.03, y reenumerar el actual Artículo 18.03, como Artículo 18.04, en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con le propósito de establecer que, competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3 y para operar un negocio de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el único fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categoría 3, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto; y para otros fines relacionados.

PS 505 (1er Informe Comisión rendido con enmiendas)

1er Informe Comisión rendido con enmiendas text of PS 505.

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X GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma Asamblea 1ra Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 505 INFORME POSITIVO 10 de junio de 2025 AL SENADO DE PUERTO RICO La Comisi�n de Transportaci�n, Telecomunicaciones, Servicios P�blicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideraci�n, recomienda la aprobaci�n del P. del S. 505, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr�nico que acompa�a a este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA El P. del S. 505 tiene como prop�sito ��enmendar los art�culos 17.02 y 18.02, a�adir un nuevo Art�culo 18.03, y reenumerar el actual Art�culo 18.03, como Art�culo 18.04, en la Ley 22-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, con el prop�sito de establecer que, competer� al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la exclusiva regulaci�n y otorgaci�n de las licencias o permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como para operar escuelas de conductores Categor�a 3 y para operar un negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, en toda la jurisdicci�n territorial de Puerto Rico; enmendar el inciso (a) del Art�culo 18 de la Ley N�m. 109 de 28 de junio de 1962, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Servicio P�blico de Puerto Rico�, a los fines de excluir de la jurisdicci�n del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos, la reglamentaci�n relacionada a los negocios de alquiler de veh�culos de escuelas de conductores Categor�a 3; ordenar al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos a enmendar el Reglamento N�m. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como �C�digo de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos�, con el prop�sito de atemperarlo con lo aqu� dispuesto; ordenar al Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos a brindarle acceso al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a su plataforma de licencias o permisos, para que las escuelas de conducir, que utilizan veh�culos de alquiler para estos prop�sitos, puedan tramitar y obtener su permiso para operar, aunque la jurisdicci�n reguladora sea exclusiva del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas; y para otros fines relacionados.�. De entrada, es menester se�alar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposici�n de Motivos de la medida, explica por s� misma lo imperativo de aprobarse, al se�alarnos que [e]xiste constancia de que desde por lo menos el a�o 1962, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, ha sido la agencia gubernamental encargada de regular el establecimiento y operaci�n de las escuelas de conductores en Puerto Rico. Primero con Ley N�m. 141 de 20 de julio de 1960, seg�n enmendada, y ahora con la Ley 22-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas ha promulgado distintos reglamentos dirigidos a regular este tipo de instituci�n, entre estos, el Reglamento N�m. 777 de 20 de junio de 2962, el Reglamento N�m. 1082 del 14 de marzo de 1967 y el Reglamento N�m. 3835 de 7 de febrero de 1989. Hoy d�a, el Cap�tulo XVII de la Ley 22, antes citada, dispone que, ninguna persona operar� una escuela para ense�ar a manejar veh�culos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas. De igual manera, se�ala que toda persona que desee operar dicha escuela deber� ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha ense�anza, as� como tener el equipo de instrucci�n que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deber�n reunir tambi�n los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los veh�culos de motor que ense�en a conducir, y estar autorizados a conducirlos. Por otra parte, la Ley tambi�n dice que, el Secretario del referido Departamento cooperar� con dichas escuelas en la conducci�n de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educaci�n de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los veh�culos de motor, as� como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tr�nsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular �nfasis en los aspectos de seguridad. En adici�n, contempla que, cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podr� solicitar, dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la fecha de la notificaci�n de dicha denegaci�n o cancelaci�n, la reconsideraci�n de la determinaci�n del Secretario, quien deber� resolver la misma dentro de los veinte (20) d�as de haber sido solicitada. M�s adelante esboza que, toda instrucci�n se har� en veh�culos de motor que se hallen en buenas condiciones mec�nicas y adecuadas para ese fin, seg�n lo apruebe el Secretario. Finalmente, el Cap�tulo contiene sanciones: (a) toda persona que operare una escuela para ense�ar el manejo de veh�culos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrir� en delito menos grave, y convicta que fuere ser� sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) d�lares ni mayor cinco mil (5,000) d�lares; y (b) toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las dem�s disposiciones de este Cap�tulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrir� en falta administrativa y ser� sancionada con multa de doscientos (200) d�lares. A�ade la �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, en su Cap�tulo XVIII que, ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de autom�viles para ser conducidos por quien los alquile podr� alquilar un veh�culo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona est� legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia. Toda persona que se dedique al alquiler de veh�culos de motor para personas que interesen obtener una licencia de conducir de la categor�a que fuere, estar� sujeta, adem�s de lo aqu� indicado, a las normas administrativas que regulan las �reas de examen pr�ctico seg�n haya dispuesto el Secretario. Igualmente, alude la Ley que toda persona que se dedique al negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el Departamento deber� estar registrado en el Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca por reglamento. Sin embargo, aunque tanto la Ley 22, as� como los reglamentos adoptados a su amparo, le confieren autoridad al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a regular el establecimiento y operaci�n de las escuelas de conductores y los negocios de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir, tambi�n, el Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos asumi� jurisdicci�n sobre estos tipos de empresas. Cabe mencionar que, por disposici�n del Reglamento N�m. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como �C�digo de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos�, el referido Negociado requiere que toda persona que interese o se dedique al alquiler de veh�culos de motor para tomar ex�menes de conducir en el �rea designada para tal gesti�n por el Departamento tendr� que obtener una autorizaci�n de ellos; adem�s, requiere que, para obtener la autorizaci�n de Escuela de Conducir o cualquiera de sus autorizaciones condicionadas por el Reglamento, el peticionario del servicio tendr� que cumplir con todos los requisitos ah� dispuestos y cualquier otra disposici�n legal o reglamentaria, que le sea aplicable, incluyendo lo dispuesto por el Departamento de Transportaci�n y obras P�blicas. Aparte de lo anterior, el Negociado le requiere a toda persona natural o jur�dica que interese ofrecer un veh�culo para alquiler en Puerto Rico, deber� cumplir con el procedimiento dispuesto en el Reglamento, incluyendo el pago de los derechos aplicables a la solicitud. Toda Empresa deber� contar con, por lo menos, un local y el correspondiente Permiso de Uso para cada local. Como puede observarse, estas empresas que funcionan como escuelas de conductores y que, para ello, alquilan veh�culos de motor, se encuentran extremadamente sobre reglamentadas, lo que afecta la eficiencia y transparencia de los procedimientos gubernamentales. Es pol�tica p�blica de esta Administraci�n Gubernamental construir un gobierno �gil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos. Uno de los pilares de la Rama Ejecutiva es que, los ciudadanos reciban servicios del gobierno como una entidad integrada y sin barreras. Por tanto, debe haber colaboraci�n entre todas las agencias del gobierno para brindar una experiencia de servicio fluida, �gil y eficiente (streamlined). Para esto, ha y que utilizar todos los recursos disponibles para integrar procesos en todas las dependencias gubernamentales, realizar evaluaciones estructurales para identificar brechas y redundancias en los servicios y desarrollar estrategias para optimizar los recursos y mejorar la prestaci�n de servicios, de modo que los ciudadanos que realicen tr�mites con el gobierno tengan una experiencia de servicios integrados. Esto no incluye solo a ciudadanos, sino que debe servir a nuestras empresas, igualmente. (V�ase la Orden Administrativa N�m. OA-IDEA-2025-001 - PARA ESTABLECER LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA INICIATIVA PARA LA DESREGLAMENTACI�N Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA). Anclados en los preceptos antes mencionados, esta Ley tiene el prop�sito de establecer que, competer� al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la exclusiva regulaci�n y otorgaci�n de las licencias o permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como para operar escuelas de conductores Categor�a 3 y para operar un negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, en toda la jurisdicci�n territorial de Puerto Rico. Adem�s, ordena al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley y ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos a enmendar el Reglamento N�m. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como �C�digo de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos�, con el prop�sito de atemperarlo con lo aqu� dispuesto. Siendo el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la agencia con el conocimiento, capacidad y estructura organizacional necesaria para reglamentar la otorgaci�n de permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como a las escuelas de conductores Categor�a 3 que, a su vez, y por la naturaleza del negocio, alquilan veh�culos de motor para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, se estima necesario concentrar en la misma, el poder exclusivo para regular tales negocios. As� pues, se propone establecer que, competer� al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, la exclusiva regulaci�n y otorgaci�n de las licencias o permisos para que una persona pueda ejercer como instructor de licencias Categor�a 3, as� como para operar escuelas de conductores Categor�a 3 y para operar un negocio de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, en toda la jurisdicci�n territorial de Puerto Rico. AN�LISIS DE LA MEDIDA Para la debida evaluaci�n del proyecto de marras, se cont� con los comentarios de la Asociaci�n de Gestores y Agentes Autorizados de Puerto Rico, del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, de la Escuela de Manejo Judith Driving School, del Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos y de New Robles Driving School Inc. En el caso de la Asociaci�n de Gestores y Agentes Autorizados de Puerto Rico, aunque ofrecieron deferencia al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas y al Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos, en la determinaci�n de que agencia es la m�s apta para fiscalizar este rengl�n empresarial de escuelas de conducir, reconocen que ��el negocio de escuelas de conducir est� regulado por dos agencias en la Isla, lo que puede conllevar una duplicidad de gestas para el gobierno�. (�nfasis nuestro) De otra parte, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas se expres� a favor del proyecto. Espec�ficamente, comentaron que �[l]uego de conducir un estudio sobre esta propuesta ley, nos expresamos a favor de la aprobaci�n del proyecto por estar de acuerdo con su fin loable. (�)�. (�nfasis nuestro). No obstante, nos hicieron varias recomendaciones de enmiendas al proyecto, las cuales fueron debidamente acogidas. Veamos. Indicaron que, en la actualidad, existe una licencia o permiso de instructor para cada una de las categor�as de licencia de conductor. Entienden que se debe incluir lenguaje en cuanto a otorgarle jurisdicci�n exclusiva a la entidad que actualmente provee los permisos a los instructores de licencias Categor�a 3, para evitar que la concesi�n de permisos de los instructores para la licencia Categor�a 3, recaiga en alguna otra entidad que no sea el Departamento. Por lo anterior, recomendaron que se incluyera lenguaje que atienda la jurisdicci�n exclusiva del permiso de instructor de licencia Categor�a 3 y la transfiera al Departamento de igual forma. Asimismo, sugieren que el proyecto incluya lenguaje que atienda la forma y manera en que las escuelas de conducir puedan tramitar y obtener su permiso pare operar. En ese sentido, propusieron se le permita al Departamento utilizar la misma plataforma de permisos que utilizan las otras agencias con jurisdicci�n concurrente, a saber, el Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos, para la tramitaci�n de la licencia. Encuentran que, de esta forma, el tr�mite de la concesi�n del permiso puede continuar siendo integrado, aunque la jurisdicci�n sea exclusiva del Departamento. Tal y como se dijera anteriormente, las enmiendas fueron acogidas y se encuentran debidamente contenidas en el entirillado electr�nico que acompa�a a este informe. Por su parte, la Escuela de Manejo Judith Driving School esboz� estar de acuerdo con la mayor parte del proyecto que conlleva enmiendas a la Ley 22-2000, seg�n enmendada, conocida como conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�. A�adi� que (�). En el proyecto de ley se hace menci�n a que el Secretario impondr� un reglamento con el cual nosotros como escuelas de manejo debemos cumplir, sin embargo mi mayor recomendaci�n es que el Secretario deber�a tener en gran consideraci�n la opini�n de las escuelas de manejo y llegar a un consenso por el cual se lleven a cabalidad las reglas generales y teniendo en consideraci�n los mayores intereses de las escuelas de manejo dado a que ser�amos los m�s afectados por las reglamentaciones antes mencionadas. De igual forma quiero presentar una inquietud respecto a un aspecto sobre el local comercial, me parece pertinente entender la situaci�n de que con regularidad la gran parte de nuestros d�as de trabajo la pasamos en un veh�culo de motor y por lo mismo no tenemos un tiempo por el cual podamos permanecer en una oficina, nuestros clientes por lo regular nos encontramos en el �rea de examen o en el tugar que sea m�s conveniente para ambas partes, por lo mismo no encuentro pertinente una localidad comercial para escuelas de manejo que solo posean la categor�a 3. En caso de que se requiera una oficina ser�a m�s conveniente que sea de forma residencial dada a que una oficina comercial conlleva unos gastos operacionales que dada la naturaleza del trabajo son innecesarios y excesivos. Sin m�s que agregar, los otros aspectos que se mencionan en el proyecto de ley exceptuando los aspectos antes mencionados son aceptados y respaldados par Judith Driving School. (�nfasis nuestro) Sobre lo planteado por la Escuela de Manejo Judith Driving School, en cuanto al proceso regulatorio que el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas deber� conducir una vez se convierta en Ley el proyecto, hay que se�alar que, en nuestra opini�n, ya se encuentra cubierto. En cuanto a ello, la Secci�n 6 del proyecto objeto de an�lisis, le ordena al Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas para que adopte las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley, asegur�ndose de que esta se promulgue, conforme a la Ley 38-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�. Como sabemos, las secciones 2.2 y 2.3 de la �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�, proveen para que haya participaci�n ciudadana, como parte del proceso de promulgaci�n de un reglamento, y para la celebraci�n de vistas p�blicas de ser necesario. Referente al Negociado de Transporte y Otros Servicios P�blicos, acotaron ser ��una entidad con funciones cuasi legislativas y cuasi judiciales, encargada de fiscalizar la transportaci�n comercial y la mayor�a de los servicios de transporte publico terrestre en el territorio de Puerto Rico. Adem�s, es la agencia encargada del licenciamiento de las empresas de transporte de carga y empresas de transporte de pasajeros, y sus operadores, lo cual incluye a las empresas de red de transporte, ambulancias, transporte de lujo, taxis, transporte escolar, as� como otras empresas de servicio p�blico como las empresas de mudanzas, empresas de gas, veh�culos de alquiler, almacenes, entre otras�. Dicho esto, reconocieron �la importancia del asunto de la medida ante nuestra consideraci�n. Sin embargo, otorgarle jurisdicci�n exclusiva al DTOP no es lo id�neo. No podemos de perspectiva que, el NTSP no tan solo tiene el peritaje en la materia, sino que contamos con el personal necesario para ejercer una correcta fiscalizaci�n con el cumplimiento de las medidas de seguridad de estas empresas, entre otros asuntos. Por lo previamente expuesto, no podemos favorecer el P. del S. 505 seg�n redactado. Finalmente, New Robles Driving School Inc., se expres� en contra de la medida. Son de la opini�n de que, la exposici�n de los motivos de esta ley establece que se persigue la desreglamentaci�n, pero al contrario aumenta la reglamentaci�n; las leyes ya aprobadas dicen lo contario a la propuesta; a pesar de que se trata de la categor�a 3 conductor, trastoca las licencias comerciales; se deja fuera de an�lisis la ley 109 de servicio p�blico; el an�lisis de reglamentaci�n de escuelas requiere de an�lisis m�s abarcador y no meramente una mirada a las leyes existentes; sabemos que un grupo de escuelas est� detr�s de este asunto y que hasta cierto punto pudieran ser evasores contributivos; la agencia con experiencia y llamada regular el transporte p�blico es la N.T.S.P., no el DTOP; y en momentos en que la gobernadora le pide al congreso de U.S.A que autorice a P.R. para que pueda expedir licencias comerciales CDL, este proyecto echar� para atr�s todo lo logrado. Ahora bien, analizado el proyecto en sus m�ritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Cabe mencionar que, esta legislaci�n tiene el prop�sito de delegarle al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, de manera exclusiva, la facultad para regular y otorgar licencias para operar escuelas de conductores tipo Categor�a 3, y para operar un negocio de alquiler de veh�culos, para ser manejados por quien los alquile, con el �nico fin de tomar ex�menes de conductor para obtener la licencia de conducir Categor�a 3. El proyecto, adem�s, ordena al Secretario del antes mencionado Departamento a adoptar aquellas normas y reglamentos que estime necesarios para implementar las disposiciones del proyecto y ordena, adem�s, al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios P�blicos (NTSP) a que enmiende el Reglamento 9358, con el prop�sito de atemperarlo con la medida. En esencia, el proyecto propone enmendar el Art�culo 17.02 de la Ley de Tr�nsito, para a�adirle lenguaje que establezca, de manera expl�cita, la jurisdicci�n exclusiva del Departamento sobre la regulaci�n y otorgamiento de licencias para escuelas de conducir que, a su vez, alquilan veh�culos con el prop�sito de obtener la licencia Categor�a 3. El Proyecto establece. de forma di�fana la definici�n de �licencia de conducir 3� haciendo referencia a aquellos veh�culos de motor privados o veh�culos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o �GVW�) que no exceda de diez mil una (10,001) libras. Adem�s, establece que toda otra escuela de conducir que no se dedique a obtener la licencia Categor�a 3, ser� regulada concurrentemente por el NTSP y el Departamento, conforme a las disposiciones de la Ley de Tr�nsito y la reglamentaci�n vigente al momento. En adici�n, el proyecto propone que se le a�ada un nuevo Art�culo 18.03 a la Ley de Tr�nsito que establezca la jurisdicci�n exclusiva del Departamento sobre toda persona natural o jur�dica que fuese due�a, arriende, controle, explote o administre un veh�culo arrendado para usarlo en el �rea de examen de conducir, con el prop�sito de obtener la licencia Categor�a 3. Dicho lo anterior, la pieza legislativa objeto de este informe, se encuentra perfectamente alineada con la pol�tica p�blica de esta Administraci�n Gubernamental de construir un gobierno �gil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos. As�, con esta medida, procuramos que las escuelas de conductores Categor�a 3 y los negocios de alquiler de veh�culos para ser manejados por quien los alquile con el �nico fin de �ste tomar ex�menes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categor�a 3, sean regulados por una sola entidad gubernamental, y no por dos como sucede ahora. Para finalizar, es preciso indicar que la Secci�n 1 del Art�culo III de la Constituci�n de Puerto Rico, delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Secci�n 17 del referido Art�culo III, delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislaci�n presentada se convierta en ley. Asimismo, la Secci�n 19 del mismo Art�culo, establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobaci�n de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico. Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobaci�n del P. del S. 505 es un ejercicio v�lido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, seg�n es aqu� fundamentado. IMPACTO FISCAL MUNICIPAL Del an�lisis realizado por esta Comisi�n, a tenor con el Art�culo 1.007 de la Ley 107-2020, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales. CONCLUSI�N Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar pol�tica p�blica, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualizaci�n del estado de derecho que rige el destino de todos los que aqu� residimos. Por ello, podemos concluir que el prop�sito que origina la presentaci�n de la medida ante nuestra consideraci�n, es una acci�n cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes. Por todo lo anterior, la Comisi�n de Transportaci�n, Telecomunicaciones, Servicios P�blicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobaci�n del Proyecto del Senado 505, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr�nico que acompa�a a este informe. Respetuosamente sometido, __________________________________ Hon. H�ctor Joaqu�n S�nchez �lvarez Presidente Comisi�n de Transportaci�n, Telecomunicaciones, Servicios P�blicos y Asuntos del Consumidor Esta Secci�n, espec�ficamente, dispone que �[e]l Poder Legislativo se ejercer� por una Asamblea Legislativa, que se compondr� de dos C�maras -el Senado y la C�mara de Representantes- cuyos miembros ser�n elegidos por votaci�n directa en cada elecci�n general.� Esta Secci�n, espec�ficamente, dispone que �[n]ing�n proyecto de ley se convertir� en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisi�n y �sta lo devuelva con un informe escrito; pero la c�mara correspondiente podr� descargar a la comisi�n del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideraci�n del mismo. Las c�maras llevar�n libros de actas donde har�n constar lo relativo al tr�mite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dar� publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobar� ning�n proyecto de ley, con excepci�n de los de presupuesto general, que contenga m�s de un asunto, el cual deber� ser claramente expresado en su t�tulo, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el t�tulo ser� nula. La ley de presupuesto general s�lo podr� contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ning�n proyecto de ley ser� enmendado de manera que cambie su prop�sito original o incorpore materias extra�as al mismo. Al enmendar cualquier art�culo o secci�n de una ley, dicho art�culo secci�n ser� promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originar� en la C�mara de Representantes, pero el Senado podr� proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.� Esta Secci�n, espec�ficamente, dispone que �[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada c�mara se someter� al Gobernador y se convertir� en ley si �ste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la c�mara de origen dentro de diez d�as (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido. Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la c�mara que lo reciba consignar� las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas c�maras podr�n reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del n�mero total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertir� en ley. Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez d�as de haberse sometido un proyecto al Gobernador, �ste quedar� relevado de la obligaci�n de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto s�lo se convertir� en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta d�as de haberlo recibido. Toda aprobaci�n final o reconsideraci�n de un proyecto ser� en votaci�n por lista.� PAGE 2 *,45����������������űű���ŝ���t`tNN:'hWUh"$5�CJOJQJaJmH

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