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20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 81
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fern�ndez
Referido a la Comisi�n de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Art�culo 2.058 de la Ley 107-2020, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�, para disponer que no se efectuar�n pagos globales ni parciales a alcaldes, cuyas licencias de vacaciones o enfermedad excedan los sesenta (60) d�as o los noventa (90) d�as, respectivamente, seg�n establecido en dicho estatuto; para establecer que la licencia de enfermedad deber� utilizarse en los casos que corresponda, a tenor con la definici�n y condiciones aplicables contenidas en el cuerpo de la ley; y que la de vacaciones en exceso a lo aqu� dispuesto, deber�n utilizarse durante los primeros seis (6) meses del a�o natural siguiente, por lo que no se liquidar�n mediante pago.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
El C�digo Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, (en adelante C�digo Municipal) se concentra en el objetivo de ampliar el marco de acci�n municipal, al facultar a los ayuntamientos a desempe�arse con mayor autonom�a administrativa, financiera y de diverso cariz, as� como propiciar la participaci�n ciudadana en los procesos de desarrollo de los municipios.
Parte de esa autonom�a se puso de relieve espec�ficamente en el Art�culo 2.065 del C�digo Municipal, que excluy� al personal municipal de la Ley 8-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Administraci�n y Transformaci�n de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico�, excepto en cuanto a lo relacionado a la Comisi�n Apelativa del Servicio P�blico.
Es decir, en la actualidad las controversias relacionadas con el personal municipal son dilucidadas al amparo del C�digo Municipal y no ya al palio de otros estatutos sobre el tema, aplicables a otras instrumentalidades p�blicas. Esto a pesar de las similitudes existentes entre las leyes referidas en el p�rrafo anterior. Como corolario de dichos paralelismos, nuestro m�s alto foro ha expresado que �es imperativo reiterar que consecuentemente hemos aplicado la jurisprudencia dimanante de casos presentados bajo el palio de estas leyes, a los empleados municipales� (L�pez v. Municipio de Mayag�ez, 158 D.P.R. 620 (2003) y; Torres Santiago v. Municipio de Coamo, 2007 T.S.P.R. 46 (2007)).
El C�digo Municipal tambi�n aborda el aspecto de los beneficios marginales que poseen los empleados municipales. Entre �stos, figuran las licencias de vacaciones y enfermedad. Este tipo de derecho, producto de d�cadas de contiendas obreras, reviste un alt�simo inter�s p�blico. Tal y como reitera Torres Santiago v. Municipio de Coamo, supra, la licencia de vacaciones representa �un hito m�s en la lucha por la emancipaci�n de los asalariados� y agrega que su prop�sito es �concederle al empleado un per�odo de descanso que le ayude a reparar peri�dicamente las fuerzas f�sicas y mentales que el diario traj�n agota, as� como brindarle la ocasi�n de compartir ratos de tranquilidad y sosiego con su familia�. De ah� que concluya que se trata de un per�odo de descanso que no s�lo propende al bienestar individual del empleado, sino al de la comunidad en general.
Por otra parte, no podemos soslayar un hecho importante. Con peligrosa frecuencia, se ha echado mano al argumento de que determinado empleado no puede tomar vacaciones debido a las �necesidades del servicio�. El desarrollo �gil de instrumentalidades p�blicas y de empresas tanto del tercer sector como del tipo privado y comercial, ha provocado una especie de epidemia patronal cuyo lamentable resultado ha sido que se eluda el inter�s p�blico que la vacaci�n de los empleados protege. Esto, en aras de continuar los trabajos con el mismo personal, al mismo ritmo. Lo aqu� expuesto no debe ser la pr�ctica general y la legislaci�n protectora del trabajo, as� lo ha evidenciado.
Como todo, se dan ciertas excepciones. Y es que tambi�n es verdad que existen puestos cuya naturaleza y rango requieren que se deba proseguir con las labores, pr�cticamente sin pausa. Nos referimos a aquellos trabajos de tan alta jerarqu�a que su quehacer se basa en administrar sanamente al Pa�s. En el escenario municipal, este tipo de puesto lo ostenta el alcalde. Su papel protag�nico en el ayuntamiento debe interpretarse desde la perspectiva de la honestidad, �la estabilidad y la continuidad en el descargo de las funciones del alcalde, y la prestaci�n ininterrumpida de servicios municipales� (Torres Santiago v. Municipio de Coamo, supra). La verticalidad, la integridad, la probidad y la honradez constituyen valores intr�nsecos al ejercicio de su puesto. El alcalde desempe�a numerosas gestiones y su puesto trae consigo un mayor grado de responsabilidad.
As� las cosas, esta m�xima figura municipal debe dirigir, administrar y fiscalizar el funcionamiento del pueblo a su cargo. Despu�s de todo, se trata de la autoridad nominadora, junto al presidente de la legislatura municipal. Como tal, impone las acciones disciplinarias que correspondan. Adem�s, el alcalde prepara una gu�a de clasificaci�n de funciones para grupos de trabajo del servicio de carrera. �sta incluye escalas de salario y normas de retribuci�n aplicables a puestos, bas�ndose en el principio de �igual paga por igual trabajo�.
C�nsono con lo anterior, el jerarca de todo ayuntamiento debe tener en mente que tanto la licencia de enfermedad como la de vacaciones, articulan herramientas que propenden a su propio bienestar. Tal y como interpret� nuestro Tribunal Supremo en Orsini Garc�a v. Secretario de Hacienda 177 D.P.R. 596 (2009), la legislaci�n laboral de Puerto Rico est� �orientada a promover la justicia social de la clase trabajadora, garantizando la mayor protecci�n de sus derechos laborales, y que (sic.) su esencia es remedial o reparadora. Por lo cual, su interpretaci�n judicial debe ser liberal y amplia��.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el C�digo Municipal, para establecer que no se liquidar� el exceso acumulado en licencias de vacaciones o en la de enfermedad (o ambas). El exceso no utilizado de enfermedad no debe traducirse en una recompensa en met�lico, cuando surgieron oportunamente las circunstancias que activan la licencia, por su propia naturaleza. En cuanto a la de vacaciones, esta enmienda aspira a imponer la responsabilidad de organizar los trabajos municipales de manera que el Primer Ejecutivo de la localidad pueda utilizar dicha licencia y no incurrir en excesos de acumulaci�n. La pr�ctica, ahora contemplada legislativamente v�a este proyecto cameral, resguardar� parte de los fondos p�blicos y municipales: de modo que se torne innecesario e improcedente en ley, efectuar pagos por excesos.
Pero esta Ley hace mucho m�s que eso. Cobija al Primer Ejecutivo municipal de modo que le motiva a laborar de modo organizado y planificado, en aras de disfrutar oportunamente del descanso reparador y el compartir familiar que supone el ejercicio de la licencia de vacaciones. Indudablemente, la legislaci�n propuesta propende a la m�s sana administraci�n p�blica e imparte justicia laboral a los jefes de ayuntamientos en Puerto Rico.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.-Se enmienda el Art�culo 2.058 de la Ley 107-2020, conocida como �C�digo Municipal�, para que lea como sigue:
�Art�culo 2.058. �Licencias.
Art�culo 2.058 - Licencias
(a) Licencia de vacaciones � Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendr�n derecho a acumular licencia de vacaciones, a raz�n de dos d�as y medio (2�) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumular�n dicha licencia en forma proporcional al n�mero de horas en que presten servicios regularmente.
La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un periodo de descanso anual. Como norma general, deber� ser [disfrutada] utilizada durante el a�o natural en que fue acumulada. Cada dependencia municipal viene obligada a formular un plan de vacaciones, por cada a�o natural, en coordinaci�n con los supervisores y los empleados, que establezca el periodo dentro del cual cada empleado disfrutar� de sus vacaciones, en la forma m�s compatible con las necesidades de servicio. Dicho plan deber� establecerse no m�s tarde del 31 de diciembre de cada a�o para que entre en vigor el primero de enero de cada a�o siguiente. Ser� responsabilidad de cada municipio y de todos los empleados dar cumplimiento estricto al referido plan. Solo podr� hacerse excepci�n por necesidad clara e inaplazable del servicio, debidamente certificada.
Cada organismo municipal deber� preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma m�s compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en exceso del m�ximo permisible al finalizar a�o natural.
Todo empleado podr� acumular vacaciones hasta un m�ximo de sesenta (60) d�as laborables al finalizar cada a�o natural. Si por necesidad del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de la autoridad nominadora, el empleado no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deber� conceder cualquier exceso del l�mite de sesenta (60) d�as dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente a�o natural. La autoridad nominadora deber� tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El Alcalde adoptar�, a trav�s de la Oficina de Recursos Humanos del municipio, las normas que regir�n cuando sea la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a empleados.
Cuando las circunstancias y m�ritos del caso lo justifiquen, se podr� autorizar a cualquier empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un per�odo mayor de treinta (30) d�as y hasta un m�ximo de sesenta (60) en cualquier a�o natural.
Siempre que la situaci�n fiscal lo permita, se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el a�o natural en exceso del l�mite m�ximo autorizado por ley, v�a excepci�n, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al a�o natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situaci�n, el empleado podr� optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el a�o natural en exceso del l�mite m�ximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.
En lo concerniente a los Alcaldes, [se tendr� que liquidar el exceso por concepto de licencia por vacaciones, cada a�o, en espec�fico, el 30 de junio del siguiente a�o natural. De no realizarse dicha liquidaci�n, dichos excesos quedan sin efecto.] estos preparar�n un plan en colaboraci�n con la Oficina de Recursos Humanos, con el fin de programar la utilizaci�n de su licencia de vacaciones, de forma tal que el Primer Ejecutivo Municipal no incurra en acumulaci�n de excesos superiores a los sesenta (60) d�as, contemplados para nutrir dicho beneficio. El alcalde podr� utilizar la licencia en exceso, en el lapso de los primeros seis (6) meses del siguiente a�o natural, de modo continuo o fraccionado, seg�n las necesidades del servicio. En ning�n momento se liquidar�n los excesos acumulados por concepto de licencia de vacaciones, ni parcial ni globalmente. De no utilizarse la licencia de vacaciones de m�s de los sesenta (60) d�as autorizados por ley, dichos excesos quedar�n sin efecto. En la alternativa, el alcalde podr� optar por solicitar que se transfiera al Departamento de Hacienda, cualquier cantidad monetaria por concepto de balance de licencia de vacaciones acumuladas en el a�o natural, dentro del l�mite autorizado por ley, a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda contributiva sobre ingresos, que tuviese al momento de solicitar la transferencia. Si quedase alg�n remanente del exceso de la licencia de vacaciones, el alcalde deber� disfrutarlo. De lo contrario, los excesos, en este caso remanentes, quedar�n sin efecto.
(b) Licencia por enfermedad � Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio que al momento de la vigencia de este C�digo se encuentre empleado, tendr� derecho a licencia por enfermedad a raz�n de un d�a y medio (1�) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumular�n licencias por enfermedad en forma proporcional al n�mero de horas en que presten servicios. Los municipios podr�n conceder, mediante reglamento, beneficio mayor al aqu� indicado, el cual nunca exceder� de uno y medio (1 1/2) d�a por mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumular�n licencias por enfermedad en forma proporcional al n�mero de horas en que presten servicios.
La licencia por enfermedad se utilizar� exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protecci�n o la de otras personas. La autoridad nominadora podr� exigirle al empleado un certificado m�dico, expedido por un m�dico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el per�odo de ausencia. Este certificado especificar� las razones m�dicas de la incapacidad y por cu�nto tiempo estar� incapacitado. El municipio aprobar� reglamentaci�n concerniente a los procedimientos de ausencia del trabajo por raz�n de enfermedad y del certificado de incapacidad, cuando el per�odo de ausencia se extienda por tres (3) d�as laborables o m�s.
Todo empleado podr� disponer de hasta un m�ximo de cinco (5) d�as al a�o de los d�as acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance m�nimo de doce (12) d�as, para solicitar una licencia especial, con el fin de utilizar la misma para las siguientes circunstancias:
El cuidado y atenci�n por raz�n de enfermedad de sus hijos o hijas.
Enfermedad o gestiones de persona de edad avanzada o con impedimentos dentro del n�cleo familiar, enti�ndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o persona que vivan bajo el mismo techo o persona sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponi�ndose que las gestiones a realizarse deber�n ser c�nsonas con el prop�sito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atenci�n relacionada a la salud de las personas aqu� comprendidas.
(i) Persona de edad avanzada significar� toda aquella persona que tenga sesenta (60) a�os o m�s.
(ii) Persona con impedimentos significar� toda persona que tiene un impedimento f�sico, mental o sensorial que limita sustancialmente una (1) o m�s actividades esenciales de su vida.
(3) Primera comparecencia de toda parte peticionada, v�ctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporaci�n o Instrumentalidad P�blica del Gobierno de Puerto Rico en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia dom�stica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por raz�n de g�nero. El empleado presentar� evidencia expedita por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podr� acumular hasta un m�ximo de noventa (90) d�as laborables al finalizar cualquier a�o natural. El empleado podr� utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier a�o natural. En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podr� anticipar la misma por un lapso razonable, seg�n lo justifiquen las circunstancias y los m�ritos del caso, hasta un m�ximo de dieciocho (18) d�as laborables.
No obstante, siempre que la situaci�n fiscal as� lo permita, se faculta a los organismos municipales, mediante ordenanza municipal adoptada a esos efectos, a pagar el balance en exceso de los noventa (90) d�as laborables al finalizar cualquier a�o natural.
En el caso de los Alcaldes, quienes acumulen m�s de los noventa (90) d�as, contemplados para nutrir el beneficio de licencia de enfermedad, podr�n utilizar la licencia en exceso, en el lapso de los primeros seis (6) meses del siguiente a�o natural, de modo continuo o fraccionado, seg�n le aqueje alguna dolencia que afecte su cabal desempe�o laboral. La utilizaci�n de la licencia por enfermedad se dar� solo si surgieran las condiciones, dispuestas por ley, que activan y autorizan el beneficio de la licencia de enfermedad. En ning�n momento se liquidar�n los excesos acumulados por concepto de licencia de enfermedad, a alcalde alguno. Es decir, no se efectuar�n pagos por este concepto, ni parcial ni globalmente. De no utilizarse la licencia de enfermedad de m�s de los noventa (90) d�as autorizados por ley, los excesos quedar�n sin efecto. Al igual que todo empleado municipal, el derecho de licencia de enfermedad que le asiste al alcalde, no deber� dar lugar a su utilizaci�n incorrecta o indebida. Por tanto, el alcalde se encuentra impedido de sustituir la licencia por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorgue para otros fines, con el prop�sito de acumular indebidamente excesos de licencia por enfermedad.
(c) ��
Secci�n 2.-Vigencia
Esta ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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