States / Puerto Rico / PC 72

PC 72 Failed

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 5, añadir nuevos Artículos 6 y 13, y renumerar el Artículo 13 como Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de establecer las funciones de un agente de viajes; incluir nuevas definiciones; establecer facultades al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo; requerir la presentación de una fianza del tipo “Travel Agency Bond”; atemperar la jurisdicción a los nuevos modelos de negocios; y para otros fines relacionados.

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Asamblea 1ra Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 72 2 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante Varela Fern�ndez Referido a la Comisi�n de Turismo LEY Para enmendar los Art�culos 3, 4 y 5, a�adir nuevos Art�culos 6 y 13, y renumerar el Art�culo 13 como Art�culo 14 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, a fin de establecer las funciones de un agente de viajes; incluir nuevas definiciones; establecer facultades al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo; requerir la presentaci�n de una fianza del tipo �Travel Agency Bond�; atemperar la jurisdicci�n a los nuevos modelos de negocios; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Mediante la aprobaci�n de la Ley 212-2003 se enmend� la Ley 10 de 18 de junio de 1970, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para transferir todos los poderes, facultades y funciones para reglamentar y fiscalizar todas las actividades llevadas a cabo por las agencias de viajes y mayoristas de viajes y excursiones en Puerto Rico de la Comisi�n de Servicio P�blico a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio. Por a�os, las figuras de agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones se han desempe�ado como profesionales en el campo de la industria tur�stica, que con su dedicaci�n, experiencia y peritaje han logrado que los clientes obtengan una buena experiencia a la hora de planificar las vacaciones y durante el disfrute de estas. Como en otros tipos de industria, las actividades de las agencias de viajes y mayoristas de viajes y excursiones han sido impactadas por m�ltiples factores, entre ellos: el factor econ�mico, actos de fuerza mayor, y, el m�s significativo de estos, el desarrollo tecnol�gico. La amplia proliferaci�n del uso de los medios tecnol�gicos ha popularizado los negocios en la red, en donde las personas eligen realizar las reservaciones de viajes a trav�s de la Internet. Los medios tecnol�gicos han intensificado la comercializaci�n directa, donde se insta al cliente a contactar empresas que operan desde el exterior y viceversa. Estos factores han tra�do como consecuencia la necesidad de que la industria explore nuevas formas de promover sus negocios, por lo que es imperativo flexibilizar y atemperar la reglamentaci�n vigente, adapt�ndola a los nuevos cambios. Actualmente, la reglamentaci�n aplicable a los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones mantiene una separaci�n entre las funciones que llevan a cabo ambos sectores de la industria de viajes. En s�ntesis, el mayorista de viajes y excursiones se dedica a la preparaci�n de los paquetes tur�sticos mediante contrataci�n con los proveedores de servicios, los cuales ser�n vendidos exclusivamente al p�blico general a trav�s de un agente de viajes. Para impulsar esta industria se hace necesario eliminar las diferencias existentes entre las funciones llevadas a cabo por el agente de viajes y el mayorista de viajes y excursiones, ofreciendo una licencia que permita consolidar ambas funciones. La nueva figura de agente de viajes permitir� que toda persona autorizada por la Oficina de Turismo pueda llevar a cabo toda la cadena de servicio, incluyendo la contrataci�n con los proveedores de los productos, adem�s, tendr� la oportunidad de distribuir y vender los mismos al p�blico. Esta tendencia existe en diversos estados de Estados Unidos, Espa�a y otras jurisdicciones, en la que existe reglamentaci�n que permite que los agentes de viajes puedan llevar a cabo la contrataci�n y la venta de los productos tur�sticos. La creaci�n de esta nueva figura de agente de viajes permite la consolidaci�n de ambas funciones, promoviendo la fiscalizaci�n m�s eficiente de los servicios, agilizando los tr�mites, reduciendo la burocracia, y evitando la competencia desleal entre los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones. M�s importante a�n, favorece a los usuarios de estos servicios, ya que permite que se pueda obtener asistencia m�s r�pida y directa por parte de este profesional, beneficiando de esta forma el inter�s p�blico. As� mismo, le da la oportunidad al agente de viajes de preparar sus productos tur�sticos tomando en consideraci�n las peculiaridades del producto, la demanda y las necesidades de sus clientes. Es importante destacar, que bajo esta nueva reglamentaci�n la persona o empresa tendr� la elecci�n de decidir c�mo llevar su negocio, ya sea si decide tener participaci�n directa en la contrataci�n con los operadores extranjeros y toda la cadena de distribuci�n, o si solo quiere dedicarse a la venta de paquetes preparados por otro agente de viajes autorizado por la Oficina de Turismo. Por otro lado, la reglamentaci�n vigente requiere que los agentes de viajes localizados en Puerto Rico deban obtener la autorizaci�n de la Oficina de Turismo para ejercer dichas funciones. El auge de personas que compran directamente a trav�s de los medios tecnol�gicos ha tra�do como consecuencia que las personas compren a estos proveedores del exterior y a la hora de enfrentar problemas con su compra, quedan desprovistos de protecci�n, ya que la Oficina de Turismo no tiene jurisdicci�n sobre este sector. Con esta nueva reglamentaci�n la persona o entidad que se encuentre localizada fuera de Puerto Rico, pero que venda por cualquier medio a personas residentes de Puerto Rico, deber� obtener una autorizaci�n de la Oficina de Turismo. De esta forma tanto el que ofrezca servicios desde el exterior como en Puerto Rico operar� en igualdad de condiciones. Adem�s, se establecer� mediante legislaci�n el requisito para que todo agente de viajes est� obligado a solicitar y mantener una fianza del tipo conocido como �Travel Agency Bond�, ya que se ha comprobado que a trav�s de este mecanismo los clientes se pueden ver resarcidos por incumplimientos de los agentes de viajes, a su vez, para el agente de viajes, representa una garant�a ante los riesgos que implica la operaci�n de su negocio. Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, para lograr cambios significativos en este tipo de esta industria, la cual est� siendo afectada por diversos factores. Los cambios propuestos contribuir�n a impulsar la econom�a en Puerto Rico, mediante la flexibilizaci�n de la reglamentaci�n y el est�mulo a los peque�os negocios, y m�s importante a�n, contribuir� a la protecci�n del inter�s p�blico. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 3 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 3.-Director Ejecutivo. (a) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio contar� con un Director Ejecutivo que ser� nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y se desempe�ar� en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesi�n del mismo. El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio responder� directamente al Secretario del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio. [El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio deber�] Deber� ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administraci�n p�blica y la gesti�n gubernamental. El Director Ejecutivo contar� con un Consejo Asesor, [con miembros] compuesto por representantes del sector tur�stico, quienes no cobrar�n salario, compensaci�n o dietas por su participaci�n en el referido consejo. Dicho Consejo Asesor aconsejar� al Director Ejecutivo en cualquier materia que le sea referida, incluyendo, pero sin limitarse al Programa de Pr�stamos y Garant�as de Pr�stamos a Empresas de Inter�s Tur�stico en Puerto Rico y el Fondo para el Desarrollo de la Industria Tur�stica de Puerto Rico. (b) El Director Ejecutivo o la persona autorizada por �ste, estar� facultado a designar un cuerpo de abogados del inter�s p�blico cuya funci�n ser� representar a la Oficina de Turismo en las vistas administrativas, as� como en los Tribunales de Puerto Rico. Adem�s, podr� representar a los consumidores individuales, a grupos de consumidores en los casos en que se haya dictado una determinaci�n a su favor, asegurando el cumplimiento de cualquier Orden final que la Oficina de Turismo haya emitido, esto, ante otras agencias u organismos y tribunales, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Director Ejecutivo podr� nombrar adem�s a abogados del inter�s p�blico como fiscales especiales en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u �rdenes que administra la Oficina de Turismo. (c) El Director Ejecutivo podr� designar un cuerpo de Oficiales Examinadores cuya funci�n principal ser� la de presidir las vistas administrativas que se celebren por la Oficina de Turismo, tanto las de naturaleza cuasi legislativa como las de naturaleza cuasi judicial.� Secci�n 2.-Se enmienda el Art�culo 4 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.- Derechos, Deberes y Poderes. Para llevar a cabo los prop�sitos establecidos en esta Ley, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio tendr� y podr� ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria tur�stica, incluyendo, pero sin intenci�n de limitar, los siguientes: � (k) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorizaci�n de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio estar� sujeta a la acci�n administrativa de suspensi�n, multas, cancelaci�n o cese de operaciones, en caso de que estas no cumplan con las normas vigentes [por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorizaci�n]. (l) Requerir a los agentes de viajes obtener y mantener vigente una fianza del tipo conocido como �Travel Agency Bond� para responder por las p�rdidas o da�os ocasionados por el incumplimiento de contrato con sus clientes. La cantidad de la fianza ser� establecida mediante reglamento, orden administrativa y/o resoluci�n. [Requerir de los] Los agentes [y mayoristas de viaje, la inclusi�n del] de viajes deber�n incluir el n�mero y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoci�n de ofertas de viajes publicada en [los medios de comunicaci�n de la Isla, as� como tambi�n el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje] cualquier promoci�n de ofertas de viajes y en cualquier medio de comunicaci�n. (m) �� Secci�n 3.-Se enmienda el Art�culo 5 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.- Obligaciones. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio ser� responsable de: � � (11) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a toda persona o entidad [dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte a�reo, terrestre o acu�tico de personas para lugares dentro y fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportaci�n terrestre o confecci�n y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico] residente o no residente de Puerto Rico, incluyendo los Clubes de Membres�a de Viajes, que ejerza cualquiera de las siguientes funciones: asesorar, orientar, organizar, ofrecer, promover, reservar, y/o vender servicios y productos tur�sticos, incluyendo a: a) residentes de Puerto Rico para viajes individuales, colectivos o integrales hacia dentro o fuera de Puerto Rico; b) no residentes de Puerto Rico para viajes individuales, colectivos o integrales dentro de Puerto Rico. [(12) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte a�reo, terrestre o acu�tico de personas para lugares dentro e fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportaci�n terrestre o confecci�n y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico. (13)] (12) � [(14)] (13) � [(15)] (14) �� Secci�n 4.- Se a�ade un Art�culo 6 a la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico� (cuyo art�culo hab�a quedado en blanco luego de la aprobaci�n de la Ley 141-2018) para que lea como sigue: �Art�culo 6.-Definiciones. Para prop�sitos de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que se indica a continuaci�n: (a) Agente de Viajes- incluye toda persona natural o jur�dica, residente o no residente de Puerto Rico, dedicados a: asesorar, orientar, organizar, ofrecer, promover, reservar, y/o vender servicios y productos tur�sticos a trav�s de cualquier medio para viajes individuales, colectivos o integrales para lugares dentro de Puerto Rico, o a lugares fuera de Puerto Rico que se inicien desde Puerto Rico. Incluir� tambi�n los servicios de membres�as de viajes. (b) Club de Membres�a de Viajes � aquella organizaci�n u entidad que afilia a personas ya sea mediante paga o de forma gratuita, para que reciban servicios, beneficios, ofertas o sistemas de acumulaci�n de puntos, entre otros, relacionados a productos tur�sticos, los cuales no est�n disponibles para quienes no se encuentren afiliados. (c) Oficina de Turismo- Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico. Servicios y Productos Tur�sticos- se refiere a transporte a�reo, terrestre o acu�tico, reservaciones de alojamiento, entretenimiento, excursiones, entre otros.� Secci�n 5.- Se a�ade un nuevo Art�culo 13 a la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 13.-Cargos por Franquicia, Multas Administrativas y Aranceles. La Oficina podr� establecer mediante reglamento el pago de cargos por franquicia, multas administrativas, aranceles y cualquier otro cargo relacionado. Cualquier cantidad cobrada por estos conceptos se utilizar� exclusivamente para la operaci�n de la Oficina.� Secci�n 6.- Se renumera el Art�culo 13 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico� como Art�culo 14. Secci�n 7.- Si alguna cl�usula, p�rrafo, art�culo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicci�n competente, tal sentencia o resoluci�n no invalidar� las dem�s disposiciones de esta Ley. Secci�n 8.- Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente a partir de su aprobaci�n. PAGE 2 (v{������������ ��п����}�n�b���}�SD}�n�S}hN{hN{OJQJmH

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