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20ma. Asamblea 1ra Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 72
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fern�ndez
Referido a la Comisi�n de Turismo
LEY
Para enmendar los Art�culos 3, 4 y 5, a�adir nuevos Art�culos 6 y 13, y renumerar el Art�culo 13 como Art�culo 14 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, a fin de establecer las funciones de un agente de viajes; incluir nuevas definiciones; establecer facultades al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo; requerir la presentaci�n de una fianza del tipo �Travel Agency Bond�; atemperar la jurisdicci�n a los nuevos modelos de negocios; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
Mediante la aprobaci�n de la Ley 212-2003 se enmend� la Ley 10 de 18 de junio de 1970, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para transferir todos los poderes, facultades y funciones para reglamentar y fiscalizar todas las actividades llevadas a cabo por las agencias de viajes y mayoristas de viajes y excursiones en Puerto Rico de la Comisi�n de Servicio P�blico a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio.
Por a�os, las figuras de agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones se han desempe�ado como profesionales en el campo de la industria tur�stica, que con su dedicaci�n, experiencia y peritaje han logrado que los clientes obtengan una buena experiencia a la hora de planificar las vacaciones y durante el disfrute de estas.
Como en otros tipos de industria, las actividades de las agencias de viajes y mayoristas de viajes y excursiones han sido impactadas por m�ltiples factores, entre ellos: el factor econ�mico, actos de fuerza mayor, y, el m�s significativo de estos, el desarrollo tecnol�gico. La amplia proliferaci�n del uso de los medios tecnol�gicos ha popularizado los negocios en la red, en donde las personas eligen realizar las reservaciones de viajes a trav�s de la Internet. Los medios tecnol�gicos han intensificado la comercializaci�n directa, donde se insta al cliente a contactar empresas que operan desde el exterior y viceversa. Estos factores han tra�do como consecuencia la necesidad de que la industria explore nuevas formas de promover sus negocios, por lo que es imperativo flexibilizar y atemperar la reglamentaci�n vigente, adapt�ndola a los nuevos cambios.
Actualmente, la reglamentaci�n aplicable a los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones mantiene una separaci�n entre las funciones que llevan a cabo ambos sectores de la industria de viajes. En s�ntesis, el mayorista de viajes y excursiones se dedica a la preparaci�n de los paquetes tur�sticos mediante contrataci�n con los proveedores de servicios, los cuales ser�n vendidos exclusivamente al p�blico general a trav�s de un agente de viajes. Para impulsar esta industria se hace necesario eliminar las diferencias existentes entre las funciones llevadas a cabo por el agente de viajes y el mayorista de viajes y excursiones, ofreciendo una licencia que permita consolidar ambas funciones. La nueva figura de agente de viajes permitir� que toda persona autorizada por la Oficina de Turismo pueda llevar a cabo toda la cadena de servicio, incluyendo la contrataci�n con los proveedores de los productos, adem�s, tendr� la oportunidad de distribuir y vender los mismos al p�blico. Esta tendencia existe en diversos estados de Estados Unidos, Espa�a y otras jurisdicciones, en la que existe reglamentaci�n que permite que los agentes de viajes puedan llevar a cabo la contrataci�n y la venta de los productos tur�sticos.
La creaci�n de esta nueva figura de agente de viajes permite la consolidaci�n de ambas funciones, promoviendo la fiscalizaci�n m�s eficiente de los servicios, agilizando los tr�mites, reduciendo la burocracia, y evitando la competencia desleal entre los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones. M�s importante a�n, favorece a los usuarios de estos servicios, ya que permite que se pueda obtener asistencia m�s r�pida y directa por parte de este profesional, beneficiando de esta forma el inter�s p�blico. As� mismo, le da la oportunidad al agente de viajes de preparar sus productos tur�sticos tomando en consideraci�n las peculiaridades del producto, la demanda y las necesidades de sus clientes. Es importante destacar, que bajo esta nueva reglamentaci�n la persona o empresa tendr� la elecci�n de decidir c�mo llevar su negocio, ya sea si decide tener participaci�n directa en la contrataci�n con los operadores extranjeros y toda la cadena de distribuci�n, o si solo quiere dedicarse a la venta de paquetes preparados por otro agente de viajes autorizado por la Oficina de Turismo.
Por otro lado, la reglamentaci�n vigente requiere que los agentes de viajes localizados en Puerto Rico deban obtener la autorizaci�n de la Oficina de Turismo para ejercer dichas funciones. El auge de personas que compran directamente a trav�s de los medios tecnol�gicos ha tra�do como consecuencia que las personas compren a estos proveedores del exterior y a la hora de enfrentar problemas con su compra, quedan desprovistos de protecci�n, ya que la Oficina de Turismo no tiene jurisdicci�n sobre este sector. Con esta nueva reglamentaci�n la persona o entidad que se encuentre localizada fuera de Puerto Rico, pero que venda por cualquier medio a personas residentes de Puerto Rico, deber� obtener una autorizaci�n de la Oficina de Turismo. De esta forma tanto el que ofrezca servicios desde el exterior como en Puerto Rico operar� en igualdad de condiciones.
Adem�s, se establecer� mediante legislaci�n el requisito para que todo agente de viajes est� obligado a solicitar y mantener una fianza del tipo conocido como �Travel Agency Bond�, ya que se ha comprobado que a trav�s de este mecanismo los clientes se pueden ver resarcidos por incumplimientos de los agentes de viajes, a su vez, para el agente de viajes, representa una garant�a ante los riesgos que implica la operaci�n de su negocio.
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario enmendar la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, para lograr cambios significativos en este tipo de esta industria, la cual est� siendo afectada por diversos factores. Los cambios propuestos contribuir�n a impulsar la econom�a en Puerto Rico, mediante la flexibilizaci�n de la reglamentaci�n y el est�mulo a los peque�os negocios, y m�s importante a�n, contribuir� a la protecci�n del inter�s p�blico.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 3 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Art�culo 3.-Director Ejecutivo.
(a) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio contar� con un Director Ejecutivo que ser� nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y se desempe�ar� en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesi�n del mismo. El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio responder� directamente al Secretario del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio. [El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio deber�] Deber� ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administraci�n p�blica y la gesti�n gubernamental. El Director Ejecutivo contar� con un Consejo Asesor, [con miembros] compuesto por representantes del sector tur�stico, quienes no cobrar�n salario, compensaci�n o dietas por su participaci�n en el referido consejo. Dicho Consejo Asesor aconsejar� al Director Ejecutivo en cualquier materia que le sea referida, incluyendo, pero sin limitarse al Programa de Pr�stamos y Garant�as de Pr�stamos a Empresas de Inter�s Tur�stico en Puerto Rico y el Fondo para el Desarrollo de la Industria Tur�stica de Puerto Rico.
(b) El Director Ejecutivo o la persona autorizada por �ste, estar� facultado a designar un cuerpo de abogados del inter�s p�blico cuya funci�n ser� representar a la Oficina de Turismo en las vistas administrativas, as� como en los Tribunales de Puerto Rico. Adem�s, podr� representar a los consumidores individuales, a grupos de consumidores en los casos en que se haya dictado una determinaci�n a su favor, asegurando el cumplimiento de cualquier Orden final que la Oficina de Turismo haya emitido, esto, ante otras agencias u organismos y tribunales, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Director Ejecutivo podr� nombrar adem�s a abogados del inter�s p�blico como fiscales especiales en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u �rdenes que administra la Oficina de Turismo.
(c) El Director Ejecutivo podr� designar un cuerpo de Oficiales Examinadores cuya funci�n principal ser� la de presidir las vistas administrativas que se celebren por la Oficina de Turismo, tanto las de naturaleza cuasi legislativa como las de naturaleza cuasi judicial.�
Secci�n 2.-Se enmienda el Art�culo 4 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Art�culo 4.- Derechos, Deberes y Poderes.
Para llevar a cabo los prop�sitos establecidos en esta Ley, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio tendr� y podr� ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria tur�stica, incluyendo, pero sin intenci�n de limitar, los siguientes:
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(k) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorizaci�n de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio estar� sujeta a la acci�n administrativa de suspensi�n, multas, cancelaci�n o cese de operaciones, en caso de que estas no cumplan con las normas vigentes [por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorizaci�n].
(l) Requerir a los agentes de viajes obtener y mantener vigente una fianza del tipo conocido como �Travel Agency Bond� para responder por las p�rdidas o da�os ocasionados por el incumplimiento de contrato con sus clientes. La cantidad de la fianza ser� establecida mediante reglamento, orden administrativa y/o resoluci�n. [Requerir de los] Los agentes [y mayoristas de viaje, la inclusi�n del] de viajes deber�n incluir el n�mero y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoci�n de ofertas de viajes publicada en [los medios de comunicaci�n de la Isla, as� como tambi�n el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje] cualquier promoci�n de ofertas de viajes y en cualquier medio de comunicaci�n.
(m) ��
Secci�n 3.-Se enmienda el Art�culo 5 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Art�culo 5.- Obligaciones.
La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio ser� responsable de:
�
�
(11) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a toda persona o entidad [dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte a�reo, terrestre o acu�tico de personas para lugares dentro y fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportaci�n terrestre o confecci�n y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico] residente o no residente de Puerto Rico, incluyendo los Clubes de Membres�a de Viajes, que ejerza cualquiera de las siguientes funciones: asesorar, orientar, organizar, ofrecer, promover, reservar, y/o vender servicios y productos tur�sticos, incluyendo a:
a) residentes de Puerto Rico para viajes individuales, colectivos o integrales hacia dentro o fuera de Puerto Rico;
b) no residentes de Puerto Rico para viajes individuales, colectivos o integrales dentro de Puerto Rico.
[(12) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte a�reo, terrestre o acu�tico de personas para lugares dentro e fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportaci�n terrestre o confecci�n y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico.
(13)] (12) �
[(14)] (13) �
[(15)] (14) ��
Secci�n 4.- Se a�ade un Art�culo 6 a la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico� (cuyo art�culo hab�a quedado en blanco luego de la aprobaci�n de la Ley 141-2018) para que lea como sigue:
�Art�culo 6.-Definiciones.
Para prop�sitos de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que se indica a continuaci�n:
(a) Agente de Viajes- incluye toda persona natural o jur�dica, residente o no residente de Puerto Rico, dedicados a: asesorar, orientar, organizar, ofrecer, promover, reservar, y/o vender servicios y productos tur�sticos a trav�s de cualquier medio para viajes individuales, colectivos o integrales para lugares dentro de Puerto Rico, o a lugares fuera de Puerto Rico que se inicien desde Puerto Rico. Incluir� tambi�n los servicios de membres�as de viajes.
(b) Club de Membres�a de Viajes � aquella organizaci�n u entidad que afilia a personas ya sea mediante paga o de forma gratuita, para que reciban servicios, beneficios, ofertas o sistemas de acumulaci�n de puntos, entre otros, relacionados a productos tur�sticos, los cuales no est�n disponibles para quienes no se encuentren afiliados.
(c) Oficina de Turismo- Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y
Comercio del Gobierno de Puerto Rico.
Servicios y Productos Tur�sticos- se refiere a transporte a�reo, terrestre o acu�tico,
reservaciones de alojamiento, entretenimiento, excursiones, entre otros.�
Secci�n 5.- Se a�ade un nuevo Art�culo 13 a la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Art�culo 13.-Cargos por Franquicia, Multas Administrativas y Aranceles.
La Oficina podr� establecer mediante reglamento el pago de cargos por franquicia, multas administrativas, aranceles y cualquier otro cargo relacionado. Cualquier cantidad cobrada por estos conceptos se utilizar� exclusivamente para la operaci�n de la Oficina.�
Secci�n 6.- Se renumera el Art�culo 13 de la Ley N�m. 10 de 18 de junio de 1970, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico� como Art�culo 14.
Secci�n 7.- Si alguna cl�usula, p�rrafo, art�culo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicci�n competente, tal sentencia o resoluci�n no invalidar� las dem�s disposiciones de esta Ley.
Secci�n 8.- Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente a partir de su aprobaci�n.
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