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PC 1234 In Committee

Para enmendar los Artículos 3 y 7, y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, una vez inscrito el evento vital de un fallecimiento, el Registrador Demográfico de Puerto Rico notifique automáticamente a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio a la persona fallecida, con el propósito de que se suspendan dichos beneficios y se evite el pago indebido de asistencias o beneficios luego del fallecimiento del beneficiario; facultar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria; establecer un mecanismo interagencial de intercambio de información; y para otros fines relacionados.

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