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20 ma. Asamblea 3 ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1060
19 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante M�ndez N��ez
Referido a la Comisi�n de Gobierno
LEY
Para enmendar los Art�culos 8.4 y 19.12 de la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico�; a los fines de establecer que, si una entidad gubernamental o agencia no emite sus recomendaciones dentro de los t�rminos establecidos a la Oficina de Gerencia de Permisos, se entender� que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto; establecer que dichas recomendaciones no ser�n vinculantes, y que la determinaci�n de conceder o denegar un permiso se basar� en la totalidad del expediente administrativo; y para disponer la supremac�a de dicha ley; enmendar el inciso (h) del Art�culo 5 de la Ley N�m. 23 de 20 de junio de 1972, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales�, a los fines de cumplir con la pol�tica p�blica de agilizar los procesos de permisos, y disponer la obligaci�n del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos, a la dependencia gubernamental que la sustituya, y a los municipios concernientes en la toma de decisiones sobre la evaluaci�n de permisos que incidan en la pol�tica p�blica ambiental; as� como para disponer que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificaci�n y la Oficina de Gerencia de Permisos adopten todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley; establecer la excepci�n de procedimientos sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada.y para otros fines para relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico ha expresado en numerosas ocasiones su compromiso con promover y agilizar el desarrollo econ�mico de la isla. Con este prop�sito, aprob� la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como la �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico�. Esta ley tiene como objetivo establecer el marco legal y administrativo para la solicitud, evaluaci�n, concesi�n y denegaci�n de permisos por parte del Gobierno de Puerto Rico. Adem�s, cre� la Oficina de Gerencia de Permisos, entre otras disposiciones. De esta forma se busc� establecer un nuevo sistema de permisos transparente, �gil y eficiente.
De conformidad con la Exposici�n de Motivos de la Ley 161, supra, la intenci�n de la Asamblea Legislativa fue que la Oficina de Gerencia de Permisos, evaluara las solicitudes de permisos y consultas de ubicaci�n. Adem�s, requiri� que emitieran determinaciones finales, permisos y certificaciones para la prevenci�n de incendios y de salud ambiental. Estos procesos, que antes de la aprobaci�n de dicha ley eran evaluados y expedidos o denegados por diversas entidades gubernamentales bajo sus leyes org�nicas o leyes especiales, ahora est�n a cargo de la Oficina de Gerencia de Permisos. Asimismo, las entidades gubernamentales regresar�an a su funci�n original: la de fiscalizar y proteger los importantes intereses que sus leyes org�nicas les delegan. As�, mediante el mecanismo establecido, estas entidades podr�n fiscalizar el cumplimiento de los solicitantes con los permisos otorgados y expedir multas, entre otras acciones.
Toda vez que la Ley 161-2009, seg�n enmendada, es una pieza clave en el andamiaje econ�mico de Puerto Rico, es necesario modificarla para que sea verdaderamente �gil y eficiente, con el fin de impulsar el crecimiento econ�mico. Los permisos son herramientas fundamentales para el inicio o la estabilidad de toda actividad econ�mica, ya que permiten la reglamentaci�n ordenada de los procesos de desarrollo empresarial, privado y de obra p�blica.
Por otro lado, la Constituci�n de Puerto Rico establece como pol�tica p�blica �la m�s eficaz conservaci�n de los recursos naturales, as� como el mayor aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad...�. Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. La Asamblea Legislativa, ha reiterado su compromiso con la conservaci�n de los recursos naturales mediante la aprobaci�n de la Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley N�m. 23 del 20 de junio de 1972, seg�n enmendada. Dicha ley impone al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) la responsabilidad de implementar, en la fase operacional, la pol�tica p�blica ambiental establecida en la Constituci�n de Puerto Rico. Adem�s, confiri� al Secretario del DRNA la facultad de aprobar la reglamentaci�n necesaria para cumplir con los objetivos de la ley, sin perjudicar los derechos de propiedad garantizados por nuestra Constituci�n.
Lo que se pretende con esta legislaci�n es enmendar la Ley 161-2009, supra, y la Ley N�m. 23 del 20 de junio de 1972, supra, para cumplir con la pol�tica p�blica establecida de unificar y centralizar en una sola agencia el proceso de concesi�n o denegaci�n de permisos.
Por �ltimo, es menester se�alar que esta Asamblea Legislativa aprob� una legislaci�n que persegu�a los mismos prop�sitos que esta medida, que se convirti� en la Ley 111-2025. Sin embargo, luego de aprobada, la Junta de Supervisi�n Fiscal creada al amparo de la ley federal PROMESA, hizo unas observaciones a la misma. Con esta ley, adoptamos sus observaciones, de manera que quede meridianamente claro que esta Ley no es incompatible con el Plan Fiscal Certificado.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:� Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 8.4 de la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos�, para que lea como sigue:
Art�culo 8.4. � Evaluaci�n de las solicitudes de recomendaciones, consultas y permisos
(a) Recomendaciones
Previo a la presentaci�n de toda solicitud de consulta o permiso, deber�n solicitarse y obtenerse las recomendaciones, seg�n se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En dicho reglamento se fijar� el t�rmino para la expedici�n de las recomendaciones, el cual no ser� mayor de quince (15) d�as naturales para proyectos ministeriales, ni de treinta (30) d�as naturales para proyectos discrecionales, excepto en los casos donde se propongan proyectos a ser ubicados en �reas ecol�gicamente sensitivas, en los cuales el t�rmino para que se emitan las recomendaciones relacionadas a los recursos naturales ser� de cuarenta y cinco (45) d�as naturales, permiti�ndose una extensi�n a dicho t�rmino de quince (15) d�as naturales adicionales, seg�n las condiciones que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos. La solicitud de recomendaci�n que sea presentada ante cualquier agencia o municipio equivaldr� a cualquier notificaci�n que por ley o reglamento se requiera a los mismos. Si un municipio, agencia o entidad gubernamental no emitiere sus recomendaciones dentro de los t�rminos aqu� establecidos, se entender� que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto. Estas recomendaciones no ser�n vinculantes, y la determinaci�n de conceder o denegar un permiso ser� de conformidad con la totalidad del expediente administrativo. No obstante, en casos de naturaleza de mayor complejidad, la Oficina de Gerencia de Permisos podr�, en el ejercicio de su discreci�n, conceder un t�rmino adicional de treinta (30) d�as a aquellos municipios, agencias o entidades gubernamentales que as� lo soliciten afirmativamente.
En el Reglamento Conjunto de Permisos se definir�n las recomendaciones que ser�n requeridas para las distintas solicitudes de consultas, permisos o autorizaciones, estableciendo categor�as basadas en los tipos de proyectos, suelos donde ubiquen y otras consideraciones relacionadas, de manera que se cuente con un expediente administrativo completo y claro. Se definir�, adem�s, cu�les recomendaciones podr�n ser emitidas por las distintas entidades, agencias o profesionales, conforme a las facultades delegadas en esta ley.
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Secci�n 2.-Se enmienda el Art�culo 19.12 de la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos�, para que lea como sigue:
Art�culo 19.12. � Interpretaci�n en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.
Las disposiciones de esta ley tendr�n supremac�a sobre toda ley, norma o procedimiento que entre en conflicto con �sta. A tales efectos, ninguna otra ley, norma o procedimiento vigente podr� menoscabar, limitar o interferir con la pol�tica p�blica establecida en esta ley.
Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluaci�n, concesi�n o denegaci�n de permisos, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcci�n, aplicar�n s�lo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no est�n en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Administraci�n de Reglamentos y Permisos o a su Administrador o a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se entender�n enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, o el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Revisora, respectivamente, y seg�n sea el caso, siempre que sus disposiciones no est�n en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.
No obstante, nada de lo dispuesto en esta Ley podr� interpretarse como que enmienda, deroga o modifica la pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada. Ninguna de las entidades gubernamentales podr� emitir permiso, endoso o documento alguno en violaci�n a las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada.�
Secci�n 3. -Se enmienda el inciso (h) del Art�culo 5 de la Ley 23 de 20 de junio de 1972, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales�, para que lea:
Art�culo 5. � Facultades y deberes del Secretario.
El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendr� las siguientes facultades y deberes:
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(h) Ejercer la vigilancia y conservaci�n de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona mar�timo-terrestre, conceder franquicias, [permisos] y licencias de car�cter p�blico para su uso y aprovechamiento y establecer mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. A estos efectos estar� facultado para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegadas por cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos. Deber�, adem�s, asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya y a los municipios concernientes, en la toma de decisi�n de �stos, sobre la evaluaci�n de permisos que incidan en la pol�tica p�blica mencionada en este inciso. Esta asesor�a estar� integrada a los procesos de la Oficina de Gerencia de Permisos, y no ser� un proceso separado. La concesi�n de franquicias y licencias ser� tramitada por la Oficina de Gerencia de Permisos.
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Secci�n 4.- El Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Planificaci�n y la Oficina de Gerencia de Permisos deber�n adoptar todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley en un t�rmino de ciento ochenta (180) d�as. Asimismo, deber�n revisar, en ese mismo plazo, su autoridad estatutaria, sus reglamentos administrativos, sus pol�ticas y procedimientos, con el fin de identificar posibles deficiencias o inconsistencias que puedan impedir el cumplimiento total de los fines y disposiciones de esta ley. La reglamentaci�n deber� promulgarse conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�. Cualquier revisi�n del Reglamento Conjunto se deber� llevar a cabo de conformidad con la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos�. Cualquier disposici�n que impacte directa o indirectamente el proceso de la Oficina de Gerencia de Permisos o que no sea parte del Reglamento Conjunto ser� nulo, inv�lido e inaplicable.
Secci�n 5.-Lo dispuesto en esta Ley no podr� interpretarse como que enmienda, deroga o modifica la pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada. Ninguna de las entidades gubernamentales podr� emitir permiso, endoso o documento alguno en violaci�n a las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada.
Secci�n 6.-Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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