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PC 1060 — Para enmendar los Artículos 8.4 y 19.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; a los fines de establecer que, si una entidad gubernamental o agencia no emite sus recomendaciones dentro de los términos establecidos a la Oficina de Gerencia de Permisos, se entenderá que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto; establecer que dichas recomendaciones no serán vinculantes, y que la determinación de conceder o denegar un permiso se basará en la totalidad del expediente administrativo; y para disponer la supremacía de dicha ley; enmendar el inciso (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, a los fines de cumplir con la política pública de agilizar los procesos de permisos, y disponer la obligación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos, a la dependencia gubernamental que la sustituya, y a los municipios concernientes en la toma de decisiones sobre la evaluación de permisos que incidan en la política pública ambiental; así como para disponer que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos adopten todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley; establecer la excepción de procedimientos sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada.y para otros fines para relacionados.

PC 1060 (Radicado)

Radicado text of PC 1060.

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Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1060 19 DE ENERO DE 2026 Presentado por el representante M�ndez N��ez Referido a la Comisi�n de Gobierno LEY Para enmendar los Art�culos 8.4 y 19.12 de la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico�; a los fines de establecer que, si una entidad gubernamental o agencia no emite sus recomendaciones dentro de los t�rminos establecidos a la Oficina de Gerencia de Permisos, se entender� que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto; establecer que dichas recomendaciones no ser�n vinculantes, y que la determinaci�n de conceder o denegar un permiso se basar� en la totalidad del expediente administrativo; y para disponer la supremac�a de dicha ley; enmendar el inciso (h) del Art�culo 5 de la Ley N�m. 23 de 20 de junio de 1972, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales�, a los fines de cumplir con la pol�tica p�blica de agilizar los procesos de permisos, y disponer la obligaci�n del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos, a la dependencia gubernamental que la sustituya, y a los municipios concernientes en la toma de decisiones sobre la evaluaci�n de permisos que incidan en la pol�tica p�blica ambiental; as� como para disponer que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificaci�n y la Oficina de Gerencia de Permisos adopten todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley; establecer la excepci�n de procedimientos sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada.y para otros fines para relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS El Gobierno de Puerto Rico ha expresado en numerosas ocasiones su compromiso con promover y agilizar el desarrollo econ�mico de la isla. Con este prop�sito, aprob� la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como la �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico�. Esta ley tiene como objetivo establecer el marco legal y administrativo para la solicitud, evaluaci�n, concesi�n y denegaci�n de permisos por parte del Gobierno de Puerto Rico. Adem�s, cre� la Oficina de Gerencia de Permisos, entre otras disposiciones. De esta forma se busc� establecer un nuevo sistema de permisos transparente, �gil y eficiente. De conformidad con la Exposici�n de Motivos de la Ley 161, supra, la intenci�n de la Asamblea Legislativa fue que la Oficina de Gerencia de Permisos, evaluara las solicitudes de permisos y consultas de ubicaci�n. Adem�s, requiri� que emitieran determinaciones finales, permisos y certificaciones para la prevenci�n de incendios y de salud ambiental. Estos procesos, que antes de la aprobaci�n de dicha ley eran evaluados y expedidos o denegados por diversas entidades gubernamentales bajo sus leyes org�nicas o leyes especiales, ahora est�n a cargo de la Oficina de Gerencia de Permisos. Asimismo, las entidades gubernamentales regresar�an a su funci�n original: la de fiscalizar y proteger los importantes intereses que sus leyes org�nicas les delegan. As�, mediante el mecanismo establecido, estas entidades podr�n fiscalizar el cumplimiento de los solicitantes con los permisos otorgados y expedir multas, entre otras acciones. Toda vez que la Ley 161-2009, seg�n enmendada, es una pieza clave en el andamiaje econ�mico de Puerto Rico, es necesario modificarla para que sea verdaderamente �gil y eficiente, con el fin de impulsar el crecimiento econ�mico. Los permisos son herramientas fundamentales para el inicio o la estabilidad de toda actividad econ�mica, ya que permiten la reglamentaci�n ordenada de los procesos de desarrollo empresarial, privado y de obra p�blica. Por otro lado, la Constituci�n de Puerto Rico establece como pol�tica p�blica �la m�s eficaz conservaci�n de los recursos naturales, as� como el mayor aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad...�. Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. La Asamblea Legislativa, ha reiterado su compromiso con la conservaci�n de los recursos naturales mediante la aprobaci�n de la Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Ley N�m. 23 del 20 de junio de 1972, seg�n enmendada. Dicha ley impone al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) la responsabilidad de implementar, en la fase operacional, la pol�tica p�blica ambiental establecida en la Constituci�n de Puerto Rico. Adem�s, confiri� al Secretario del DRNA la facultad de aprobar la reglamentaci�n necesaria para cumplir con los objetivos de la ley, sin perjudicar los derechos de propiedad garantizados por nuestra Constituci�n. Lo que se pretende con esta legislaci�n es enmendar la Ley 161-2009, supra, y la Ley N�m. 23 del 20 de junio de 1972, supra, para cumplir con la pol�tica p�blica establecida de unificar y centralizar en una sola agencia el proceso de concesi�n o denegaci�n de permisos. Por �ltimo, es menester se�alar que esta Asamblea Legislativa aprob� una legislaci�n que persegu�a los mismos prop�sitos que esta medida, que se convirti� en la Ley 111-2025. Sin embargo, luego de aprobada, la Junta de Supervisi�n Fiscal creada al amparo de la ley federal PROMESA, hizo unas observaciones a la misma. Con esta ley, adoptamos sus observaciones, de manera que quede meridianamente claro que esta Ley no es incompatible con el Plan Fiscal Certificado. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:� Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 8.4 de la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos�, para que lea como sigue: Art�culo 8.4. � Evaluaci�n de las solicitudes de recomendaciones, consultas y permisos (a) Recomendaciones Previo a la presentaci�n de toda solicitud de consulta o permiso, deber�n solicitarse y obtenerse las recomendaciones, seg�n se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En dicho reglamento se fijar� el t�rmino para la expedici�n de las recomendaciones, el cual no ser� mayor de quince (15) d�as naturales para proyectos ministeriales, ni de treinta (30) d�as naturales para proyectos discrecionales, excepto en los casos donde se propongan proyectos a ser ubicados en �reas ecol�gicamente sensitivas, en los cuales el t�rmino para que se emitan las recomendaciones relacionadas a los recursos naturales ser� de cuarenta y cinco (45) d�as naturales, permiti�ndose una extensi�n a dicho t�rmino de quince (15) d�as naturales adicionales, seg�n las condiciones que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos. La solicitud de recomendaci�n que sea presentada ante cualquier agencia o municipio equivaldr� a cualquier notificaci�n que por ley o reglamento se requiera a los mismos. Si un municipio, agencia o entidad gubernamental no emitiere sus recomendaciones dentro de los t�rminos aqu� establecidos, se entender� que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto. Estas recomendaciones no ser�n vinculantes, y la determinaci�n de conceder o denegar un permiso ser� de conformidad con la totalidad del expediente administrativo. No obstante, en casos de naturaleza de mayor complejidad, la Oficina de Gerencia de Permisos podr�, en el ejercicio de su discreci�n, conceder un t�rmino adicional de treinta (30) d�as a aquellos municipios, agencias o entidades gubernamentales que as� lo soliciten afirmativamente. En el Reglamento Conjunto de Permisos se definir�n las recomendaciones que ser�n requeridas para las distintas solicitudes de consultas, permisos o autorizaciones, estableciendo categor�as basadas en los tipos de proyectos, suelos donde ubiquen y otras consideraciones relacionadas, de manera que se cuente con un expediente administrativo completo y claro. Se definir�, adem�s, cu�les recomendaciones podr�n ser emitidas por las distintas entidades, agencias o profesionales, conforme a las facultades delegadas en esta ley. � b. � c. � �� Secci�n 2.-Se enmienda el Art�culo 19.12 de la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos�, para que lea como sigue: Art�culo 19.12. � Interpretaci�n en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos. Las disposiciones de esta ley tendr�n supremac�a sobre toda ley, norma o procedimiento que entre en conflicto con �sta. A tales efectos, ninguna otra ley, norma o procedimiento vigente podr� menoscabar, limitar o interferir con la pol�tica p�blica establecida en esta ley. Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluaci�n, concesi�n o denegaci�n de permisos, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcci�n, aplicar�n s�lo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no est�n en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Administraci�n de Reglamentos y Permisos o a su Administrador o a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se entender�n enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, o el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Revisora, respectivamente, y seg�n sea el caso, siempre que sus disposiciones no est�n en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. No obstante, nada de lo dispuesto en esta Ley podr� interpretarse como que enmienda, deroga o modifica la pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada. Ninguna de las entidades gubernamentales podr� emitir permiso, endoso o documento alguno en violaci�n a las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada.� Secci�n 3. -Se enmienda el inciso (h) del Art�culo 5 de la Ley 23 de 20 de junio de 1972, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales�, para que lea: Art�culo 5. � Facultades y deberes del Secretario. El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendr� las siguientes facultades y deberes: � � (h) Ejercer la vigilancia y conservaci�n de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ellas y la zona mar�timo-terrestre, conceder franquicias, [permisos] y licencias de car�cter p�blico para su uso y aprovechamiento y establecer mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. A estos efectos estar� facultado para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegadas por cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos. Deber�, adem�s, asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya y a los municipios concernientes, en la toma de decisi�n de �stos, sobre la evaluaci�n de permisos que incidan en la pol�tica p�blica mencionada en este inciso. Esta asesor�a estar� integrada a los procesos de la Oficina de Gerencia de Permisos, y no ser� un proceso separado. La concesi�n de franquicias y licencias ser� tramitada por la Oficina de Gerencia de Permisos. (i) � � (y) � Secci�n 4.- El Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Planificaci�n y la Oficina de Gerencia de Permisos deber�n adoptar todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley en un t�rmino de ciento ochenta (180) d�as. Asimismo, deber�n revisar, en ese mismo plazo, su autoridad estatutaria, sus reglamentos administrativos, sus pol�ticas y procedimientos, con el fin de identificar posibles deficiencias o inconsistencias que puedan impedir el cumplimiento total de los fines y disposiciones de esta ley. La reglamentaci�n deber� promulgarse conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�. Cualquier revisi�n del Reglamento Conjunto se deber� llevar a cabo de conformidad con la Ley 161-2009, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Reforma del Proceso de Permisos�. Cualquier disposici�n que impacte directa o indirectamente el proceso de la Oficina de Gerencia de Permisos o que no sea parte del Reglamento Conjunto ser� nulo, inv�lido e inaplicable. Secci�n 5.-Lo dispuesto en esta Ley no podr� interpretarse como que enmienda, deroga o modifica la pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada. Ninguna de las entidades gubernamentales podr� emitir permiso, endoso o documento alguno en violaci�n a las disposiciones de la Ley N�m. 66 de 22 de junio de 1975, seg�n enmendada. Secci�n 6.-Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 5 ()*+,./67BDMNOg�Խ����x�x����x�x�x��mS3hf�h-�5�B*CJ$OJQJ\�aJ$mH

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