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PS 790 In Committee

Para enmendar los Artículos 1.2, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3.3, 3.4, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 7.1 y 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a los fines de fortalecer la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico con miras a continuar fomentando una ética de excelencia; y para otros fines relacionados.

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Sesi�n Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 790 15 de octubre de 2025 Presentado por el se�or Morales Rodr�guez (Por petici�n de la Oficina de �tica Gubernamental) Referido a la Comisi�n de �tica LEY Para enmendar los Art�culos 1.2, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3.3, 3.4, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 7.1 y 7.2 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como la �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, a los fines de fortalecer la funci�n preventiva y fiscalizadora de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico con miras a continuar fomentando una �tica de excelencia; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Han transcurrido cuatro d�cadas desde que el Gobierno de Puerto Rico asumi�, como cuerpo pol�tico, un modelo �tico gubernamental cuyo funcionamiento y alcance espec�fico constituye un acontecimiento singular en la historia de la democracia liberal moderna. El mismo fue dise�ado a partir de la Oficina de �tica Gubernamental de los Estados Unidos de Am�rica, y elaborado a trav�s de una experiencia hist�rica que valida al servicio p�blico como la actividad administrativa que construye el bienestar com�n. Con este modelo produjo un conjunto de est�ndares de calidad �tica que convergen en impulsar la excelencia como pr�ctica necesaria y suficiente en s� misma, m�s all� de cualquier otra consideraci�n ideol�gica. As� se construy� el referente normativo que definitivamente informa las mejores pr�cticas que se observan diariamente en la administraci�n p�blica puertorrique�a. Precisamente, la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico (OEG) es la instituci�n que por 40 a�os le ha servido al pa�s desde sus pol�ticas p�blicas de prevenci�n y de fiscalizaci�n. El hito normativo m�s reciente de esa trayectoria institucional queda validado mediante la implantaci�n y la pr�ctica de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como la Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico (LOOEG). Transcurridos m�s de 13 a�os de la vigencia de dicha normativa y sopesada la experiencia y el conocimiento institucional adquirido a trav�s de la pr�ctica preventiva y fiscalizadora, procede identificar las �reas espec�ficas que ameritan modificarse en el plano �tico regulatorio del servicio p�blico de Puerto Rico. En esa direcci�n, se presentan enmiendas espec�ficas dirigidas a la actualizaci�n y fortalecimiento de la LOOEG para que mantenga la capacidad de adaptaci�n que ha definido su existencia y con ello situarla en la realidad hist�rica que el siglo XXI le plantea a una sociedad en proceso de transformaci�n sociocultural y econ�mico-pol�tica. Espec�ficamente, es necesario reforzar algunas definiciones y a�adir unas nuevas para que est�n en consonancia con las prohibiciones de la LOOEG. Nos referimos a los t�rminos acci�n oficial, agencia, asunto, beneficio, conflicto de intereses, fideicomiso ciego, informaci�n o documento confidencial, informe financiero, ingreso, pariente, persona, planteamiento, querella, servidor p�blico, socio y unidad familiar. Una de las enmiendas m�s significativas es a la definici�n de acci�n oficial, espec�ficamente, sobre una persona jur�dica para que se entienda que tambi�n ha sido ejercida sobre su matriz, filiales, subsidiarias o sobre cualquier otra estructura organizativa permitida por ley afiliada a ella que est�n autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico o en los Estados Unidos de Am�rica o est�n en el proceso de obtener tal autorizaci�n. El t�rmino agencia se enmienda para que se consideren las figuras jur�dicas del Municipio y la Legislatura Municipal como una sola entidad. Como se destacar� m�s adelante, para prop�sitos de la prohibici�n del nepotismo, el Municipio y su legislatura se tienen que atender como uno solo, no como dos entidades separadas y diferentes. Sobre el t�rmino de asunto, se modifica su lenguaje para ser m�s abarcador. La definici�n de beneficio resulta m�s abarcadora y est� ajustada a la interpretaci�n que realiz� el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Arlequ�n V�lez, 204 D.P.R. 117 (2020). De igual forma, tiene como prop�sito alcanzar posibles conflictos que, actualmente, pueden pasar desapercibidos o no sean reconocidos como tales. De otra parte, al especificar lo que incluye el t�rmino conflicto de intereses, m�s personas entender�n su alcance sin necesidad de interpretaciones restrictivas. Relacionado con lo anterior, se adopta la definici�n de fideicomiso ciego como una medida cautelar adicional al documento de inhibici�n formal y poder prevenir conflictos de intereses que afecten la funci�n p�blica. En cuanto a la definici�n de informaci�n o documento confidencial, debe quedar claro que se trata de los procesos de la propia Oficina de manera que tampoco tenga cabida la interpretaci�n equivocada que pueda afectar asuntos en curso ante la OEG. Sobre la definici�n de informe financiero, lo m�s importante es que se trata del documento electr�nico creado por la OEG y que presentan bajo juramento las tres Ramas de Gobierno. Sobre ingreso, pretendemos atemperarnos a la realidad mundial sobre la moneda virtual o en cualquier especie, como ya sabemos, sea l�cita o il�cita. Relacionado al t�rmino pariente, es necesario actualizar la definici�n seg�n el nuevo C�digo Civil de Puerto Rico para que sea m�s abarcador al incluir como pariente a la pareja por relaci�n de afectividad an�loga a la conyugal, entre otras figuras importantes dentro del n�cleo familiar. Se acorta el actual t�rmino de persona privada para que sea solo persona. Asimismo, se a�aden las definiciones de planteamiento y querella con el prop�sito de evitar malas interpretaciones, ya que planteamiento es la informaci�n recibida en la OEG y la querella es la que presenta la OEG si, efectivamente, se encuentra causa suficiente para ello. En esa misma l�nea, se modifica el lenguaje de servidor p�blico para especificar que se trata de una persona que ocupa un puesto o cargo en el Gobierno o al contratista independiente cuyos servicios son equivalentes a las de un puesto o cargo en el Gobierno. Tambi�n se crea la definici�n de socio para que incluya las distintas modalidades de una estructura organizacional, ya sea due�o, accionista, miembro, entre otras denominaciones corporativas o societarias. Por �ltimo, el t�rmino unidad familiar vuelve a tener un significado abarcador que les brinda mayor alcance y peso a las disposiciones de la LOOEG. En cuanto al resto de la parte dispositiva de esta Ley, se establece un nuevo t�rmino para que la OEG sea auditada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR), el cual le permite a la OCPR manejar de forma m�s efectiva su plan de trabajo y, aun as�, se mantiene la obligaci�n de auditar a la OEG por lo menos tres (3) veces durante cada t�rmino de diez a�os de la Direcci�n Ejecutiva. En estas enmiendas se fortalece la facultad de la OEG para recobrar las multas impuestas por las violaciones a las disposiciones de la LOOEG. Sin duda alguna, recobrar las sanciones econ�micas impuestas incide directamente sobre la percepci�n de impunidad. De otra parte, la transparencia en la divulgaci�n de informaci�n p�blica es fundamental para que la ciudadan�a pueda conocer y fiscalizar al Gobierno, por lo cual se ampl�an los documentos que se reconocen expresamente como p�blicos, tales como las consultas externas y las autorizaciones. Referente a los Comit�s de �tica, la experiencia ha llevado a la OEG a reconocer que el proceso de elecciones para seleccionar a los miembros de carrera resulta muy complicado y debe ser sustituido por el mecanismo de convocatoria y voluntariedad de aquellos que cumplan con los requisitos establecidos. Lo importante es que se trate de servidores p�blicos de carrera que le den continuidad a los comit�s y que est�n comprometidos con sus funciones. Por su parte, las 20 horas de educaci�n continua con las que tienen que cumplir los servidores p�blicos en un bienio le permite a la Oficina establecer la divisi�n de las horas de la manera m�s conveniente para todos. As� tambi�n, es necesario dejar meridianamente claro que las sanciones por el incumplimiento con las horas de educaci�n continua en materia de �tica le corresponde tomarlas a cada autoridad nominadora, de conformidad a las medidas disciplinarias con las que cuenten. Sobre las disposiciones del C�digo de �tica, las enmiendas m�s importantes se realizan para fortalecer la prohibici�n sobre las intervenciones de servidores p�blicos en las que se pueda presentar un conflicto de intereses para el propio servidor p�blico, para los miembros de su unidad familiar, de sus parientes, de sus socios y de los que comparten su residencia. A su vez, la prohibici�n de nepotismo amerita ser atendida para que no quede duda alguna de la forma en la que deben manejarse los asuntos sobre parientes. La normativa contempor�nea sobre nepotismo se ha ido formulando desde el 1992 cuando se aprob� el Reglamento de �tica Gubernamental, Reglamento N�m. 4827, de 20 de noviembre de 1992, seg�n enmendado, el cual fue derogado. Posteriormente se proscribi� la conducta en el Bolet�n Administrativo N�m. OE-1997-01, Orden Ejecutiva de 3 de enero de 1997. Mediante enmiendas a la anterior Ley de �tica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, leyes n�meros 381-2000 y 53-2001, tambi�n se control� la pr�ctica del nepotismo. La LOOEG tambi�n contiene prohibiciones expresas sobre este tema. El nepotismo es la preferencia desmedida que algunos le dan a sus parientes para ocupar cargos p�blicos. En la gesti�n p�blica no puede mediar el favoritismo de �ndole alguno, mucho menos por parentesco. Para evitar estas conductas, es necesario que queden claras las disposiciones sobre nombramientos y contrataciones de parientes en la Rama Ejecutiva. Las prohibiciones sobre el nepotismo en las transacciones de personal y contrataci�n de parientes han sido una de las disposiciones de la LOOEG que ha recibido m�s recomendaciones de enmiendas por distintos sectores. Las prohibiciones vinculadas con parientes tambi�n han sido interpretadas en innumerables ocasiones, tanto por la OEG, as� como por los tribunales de Puerto Rico. No obstante, todav�a se mantienen algunas interpretaciones y aspectos inconclusos, por lo que es necesario recopilar e integrar las pol�ticas sobre el control del nepotismo en la Rama Ejecutiva. De los aspectos m�s importantes que hay que aclarar con esta Ley es el hecho de que no es necesario probar si existe la facultad de influenciar al que tiene la autoridad de realizar las transacciones. El prop�sito fundamental de esta disposici�n en esta Ley es que la prohibici�n del nepotismo es directa y expresa, no sujeta a interpretaci�n. As� tambi�n es necesario que quede claro el alcance del nepotismo en nombramientos y en contrataciones, que se trata de art�culos diferentes de la ley. Para atender este aspecto, tambi�n ha sido necesario enmendar algunas de las definiciones que contiene la LOOEG, seg�n se expuso previamente. Es nuestra intenci�n que no se pueda nombrar o contratar a parientes de la autoridad nominadora ni de los servidores p�blicos en el servicio de confianza que trabajan en la misma agencia. Todo aquel pariente que se interese nombrar o contratar en una misma agencia, seg�n descrito en la LOOEG, tendr� que pasar por el rigor de una autorizaci�n de la OEG, luego de justificar detalladamente tal intenci�n. Nuestro inter�s es que quede claro que no se trata de evaluar si se tiene la facultad o no de influenciar en los aludidos nombramientos o contrataciones de los parientes. Lo que se pretende es que no se realicen tales transacciones y, si fuera necesario hacerlo, entonces que se justifique y que se solicite una autorizaci�n a la OEG para poder realizarlo, donde se demuestren las cualidades excepcionales que tenga la persona para ocupar un puesto o tener un contrato en la agencia en la que trabaja su pariente. Debido a lo anterior y con el �nimo de establecer con �nfasis y claramente el alcance de esta normativa, se entiende necesario dejar plasmada tanto la intenci�n como la letra de las prohibiciones sobre transacciones de parientes en las agencias de la Rama Ejecutiva. En cuanto a las prohibiciones relacionadas con los ex servidores p�blicos, se realizan enmiendas puntuales para ajustarlas a la naturaleza de las intervenciones que estos realizan sobre personas o negocios mientras se desempe�aron en sus cargos p�blicos. Particularmente, cuando las actuaciones del ex servidor p�blico pongan en duda la imparcialidad e integridad de la funci�n gubernamental o se d� la impresi�n de que utiliz� los contactos, la influencia o el conocimiento interno adquirido mientras fue servidor p�blico para su beneficio o el de un tercero. Con respecto a la imposici�n de sanciones por violaciones al C�digo de �tica, resaltamos que la reincidencia en m�s de dos (2) ocasiones en faltas administrativas inhabilitar� al servidor p�blico, por un per�odo de cinco (5) a�os, para desempe�ar cualquier cargo o empleo o ser contratado en el Gobierno. Este es un elemento importante, ya que hay personas que han incurrido reiteradamente en violaciones a la LOOEG y tal hecho, al presente, no tiene consecuencia alguna. Las enmiendas a las disposiciones de la LOOEG relacionadas con los informes financieros van dirigidas, esencialmente, a la uniformidad en la presentaci�n electr�nica de estos informes por parte de los servidores p�blicos de las tres ramas del Gobierno. En cuanto a la facultad investigativa de la OEG, se dispone el t�rmino directivo de 90 d�as para evaluar un planteamiento despu�s de recibido en la OEG. Una vez el planteamiento es acogido por la Oficina, culminar� la investigaci�n dentro de un t�rmino de dos a�os, salvo que quede paralizado por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, cuando alguna agencia estatal o federal se encuentre realizando una investigaci�n sobre los mismos hechos. Es importante que quede establecido expresamente que toda evaluaci�n e investigaci�n que realice la OEG es de car�cter confidencial. Esto garantiza que no haya intervenciones indebidas mientras est� en curso la evaluaci�n del asunto o su investigaci�n. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que lo que corresponde es enmendar la LOOEG para fortalecer las funciones de la Oficina con miras a continuar fomentando una �tica de excelencia. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.� Se enmienda el Art�culo 1.2 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 1.2 - Definiciones. Para prop�sitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuaci�n se enumeran tienen el significado que aqu� se indica, a menos que del contexto surja claramente otro: Acci�n oficial - gestiones relacionadas con las funciones y deberes asignados al servidor p�blico o en el �mbito de la autoridad delegada a la agencia, tales como asesorar, investigar, acusar, auditar, adjudicar, formular reglas y reglamentos sobre partes espec�ficas. Tambi�n, incluye todo proceso relacionado con las �rdenes, las autorizaciones, las exenciones, las resoluciones, los contratos y la concesi�n de permisos, franquicias, acreditaciones, privilegios y licencias. � Agencia - los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno, las corporaciones p�blicas, los municipios y sus legislaturas que se considerar�n como un solo ente, las corporaciones o empresas municipales, las corporaciones especiales para el desarrollo municipal, los consorcios municipales, las juntas y dem�s entidades que est�n bajo la jurisdicci�n de esta Rama. � Asunto - hecho en el que [involucra a partes espec�ficas y en los que] el servidor p�blico participa[, personal y sustancialmente] o que requiere de su decisi�n, aprobaci�n, recomendaci�n o investigaci�n. No incluye la intervenci�n o participaci�n del servidor p�blico en la promulgaci�n de normas o reglamentos de aplicaci�n general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o a casos espec�ficos. � � Beneficio - cualquier forma de provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin [limitar el t�rmino a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja] limitarse a lo econ�mico, material, tangible, intangible o virtual. Incluye la cancelaci�n o extinci�n de obligaciones. Tambi�n incluye cualquier otra forma de ventaja o explotaci�n. � � Conflicto de intereses - aquella situaci�n en la que el inter�s personal o econ�mico est� [o puede razonablemente estar] en pugna con el inter�s p�blico. Tambi�n se entender� que existe un conflicto de intereses en aquellas situaciones relacionadas con asuntos de parientes, socios, miembros de la unidad familiar o personas que compartan la residencia. (�) � � (r) Fideicomiso ciego - escritura p�blica mediante la cual determinados servidores p�blicos deber�n enajenar todo o parte de sus bienes y delegar la administraci�n de sus bienes y obligaciones en otra persona que no sea su pariente con el objetivo de prevenir conflictos de intereses que afecten su funci�n p�blica. [(r)] (s) � [(s)] (t) Informaci�n o documento confidencial - aquel as� declarado por ley; el que est� protegido por alguno de los privilegios de Derecho Probatorio; el que, si se revela, puede lesionar los derechos fundamentales de terceros o el derecho a la intimidad y a la vida privada de los servidores p�blicos; cuando revelarlos pueda constituir una violaci�n del privilegio ejecutivo; cuando el documento o la informaci�n sea parte del proceso deliberativo en la formulaci�n de la pol�tica p�blica [y] o, cuando divulgarla, pueda poner en peligro la vida o la integridad f�sica del servidor p�blico o de otra persona, la seguridad del pa�s o afectar transacciones de negocios o gestiones oficiales del Estado [que est�n en proceso durante la solicitud]. Incluye informes, memorandos o cualquier escrito preparado por un servidor p�blico en el ejercicio de su cargo o empleo para su superior o para fines [internos de las decisiones y de las actuaciones departamentales] investigativos o de auditor�a; as� como el contenido de los expedientes de evaluaci�n e investigaci�n. [(t)] (u) Informe financiero � formulario oficial electr�nico [adoptado] creado y provisto por la Oficina, [y en el caso de la Rama Judicial el formulario oficial adoptado por el Tribunal Supremo,] que se presenta bajo la formalidad de juramento, donde se requiere al servidor p�blico obligado a presentarlo divulgar cierta informaci�n econ�mica y donde se puede identificar posibles conflictos de intereses. Tambi�n se entender� que forma parte del informe financiero [as� como] cualquier informaci�n adicional requerida por la Oficina o suministrada por el servidor o ex servidor p�blico. El t�rmino incluye el informe financiero anual, de toma de posesi�n o de cese. [(u)] (v) Ingreso - todo lo recibido, ya sea l�cito, il�cito, en moneda corriente, virtual o en especie, exento o tributable de cualquier fuente u origen. [(v)] (w) � [(w)] (x) � [(x)] (y) � [(y)] (z) Pariente - los abuelos, los padres, los hijos, los nietos, los t�os, los hermanos, los sobrinos, los primos hermanos, la madrastra, el padrastro, el c�nyuge, los suegros, los yernos, las nueras, [y] los cu�ados del servidor p�blico, as� como los hijos y los nietos de su c�nyuge. Tambi�n se entender� como pariente a la pareja por relaci�n de afectividad an�loga a la conyugal del servidor p�blico, as� como los padres, los hijos, los nietos y los hermanos de su pareja. [(z)] (aa) � [(aa)] (bb) Persona [privada] - persona natural o jur�dica[, sin incluir las entidades p�blicas]. Planteamiento - informaci�n recibida en la Oficina en la que se expone que un servidor o ex servidor p�blico incurri� en una violaci�n a las disposiciones de la Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico. Querella - documento presentado por la Oficina en su Secretar�a mediante el cual se inicia un procedimiento de adjudicaci�n administrativa en contra de un servidor o ex servidor p�blico, donde se le imputan violaciones a la Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico. [(bb)] (ee) � [(cc)] (ff) � [(dd)] (gg) � [(ee)] (hh) � [(ff)] (ii) � [(gg)] (jj) Servidor p�blico - persona que ocupa un puesto o cargo en el Gobierno que interviene o no en la formulaci�n e implantaci�n de la pol�tica p�blica [o no], aunque desempe�e su encomienda de forma temporera [permanente] o permanentemente [temporalmente], con o sin remuneraci�n. Tambi�n[,] incluye al contratista independiente cuyos servicios son equivalentes a las funciones de [cuyo contrato equivale a] un puesto o cargo[,] en el Gobierno o que entre sus responsabilidades est� la de intervenir directamente en la formulaci�n [e] o implantaci�n de la pol�tica p�blica. (kk) Socio - persona que participa de un negocio junto al servidor p�blico bajo alguna estructura organizativa permitida por ley y que ambos comparten derechos propietarios sobre el negocio. Esto incluye ser due�o, accionista, miembro, entre otras denominaciones corporativas o societarias. [(hh)] (ll) Unidad familiar � [aquellos cuyos asuntos financieros est�n bajo el control del servidor p�blico] incluye al c�nyuge del servidor p�blico, a su pareja por relaci�n de afectividad an�loga a la conyugal, a sus hijos dependientes y a aquellas personas que comparten su residencia. Tambi�n incluye a aquellos a quienes, aunque no residan con el servidor p�blico, este les controla sus finanzas.� Secci�n 2. � Se enmienda el Art�culo 2.1 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 2.1 Se crea la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico cuya administraci�n ser� efectuada conforme a las disposiciones de esta Ley. La direcci�n ejecutiva de la Oficina ser� nombrada y confirmada conforme a esta Ley y tendr� como gu�as los siguientes principios de pol�tica p�blica. Misi�n y autonom�a � Exclusiones de leyes Desde su concepci�n, la Oficina fue eximida de la aplicaci�n de varias leyes, con el fin de reforzar como pol�tica p�blica su autonom�a. En consecuencia, durante el transcurso del tiempo, ha sido eximida de otras leyes, �rdenes ejecutivas y determinaciones, lo que representa el reconocimiento de su labor y viabiliza el ejercicio independiente de sus funciones. La Oficina est� exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno o sus municipios sobre las propiedades de la Oficina o en las que sea arrendador o arrendatario, y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse, a las patentes municipales [impuestas conforme a la Ley N�m. 113 de 10 de julio de 1974, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Patentes Municipales�,] y los arbitrios municipales impuestos sobre la construcci�n, conforme a la Ley N�m. 107-2020, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�. [Ley 81-1991, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Municipios Aut�nomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991�.] Tambi�n, la Oficina est� exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno, y por el otorgamiento de documentos p�blicos y su presentaci�n e inscripci�n en cualquier registro p�blico del Gobierno. As� tambi�n, la Oficina est� excluida de la Ley N�m. 8-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Administraci�n y Transformaci�n de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico� [Ley 184-2004, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Administraci�n de los Recursos Humanos en el Servicio P�blico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico�]; de la Ley N�m. 230 de 23 de julio de 1974, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico�; de la Ley N�m. 25 de 8 de diciembre de 1989, seg�n enmendada, conocida como �Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno�; de la Ley N�m. 73-2019, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Administraci�n de Servicios Generales para la Centralizaci�n de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019� [del Plan de Reorganizaci�n 3-2011, conocido como �Plan de Reorganizaci�n de la Administraci�n de Servicios Generales de 2011�], as� tambi�n, del Registro �nico de Licitadores adscrito a la Administraci�n de Servicios Generales; de la Ley N�m. 45-1998, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio P�blico de Puerto Rico�; de la Ley N�m. 5 de 8 de diciembre de 1955, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Administraci�n de Documentos P�blicos�; de la Ley N�m. 197-2002, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Proceso de la Transici�n del Gobierno�; de la Ley N�m. 265-2003, conocida como �Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles�; de la Ley N�m. 147 de 18 de junio de 1980, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto�; de la Ley N�m. 209-2003, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Instituto de Estad�sticas de Puerto Rico�; de la Ley N�m. 151-2004, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Gobierno Electr�nico�; de la Ley N�m. 148-2006, seg�n enmendada, conocida como Ley de Transacciones Electr�nicas; y de la Ley N�m. 15-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Inspector General de Puerto Rico� [Ley 42-2010, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Inspector General del Gobierno de Puerto Rico�; [de la Ley 80-1991, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Centro de Recaudaci�n de Ingresos Municipales�, de la Ley 6-2010 y de la Ley 155-2010.] No obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina ser�n auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, por lo menos, una vez cada [dos (2)] tres (3) a�os.� Secci�n 3. � Se enmienda el Art�culo 2.3 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 2.3 - Facultades y poderes de la Oficina y de la Direcci�n Ejecutiva. La Oficina y la Direcci�n Ejecutiva tienen las siguientes facultades y poderes: � � Emitir una orden de retenci�n y descuento al Departamento de Hacienda, a los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura y a cualquier otro Sistema de Retiro P�blico, a la Asociaci�n de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y a la autoridad nominadora, contra los fondos acumulados del servidor o ex servidor p�blico que incumpla con una multa administrativa final y firme. Tambi�n podr� emitir una orden para que las agencias efect�en un descuento de n�mina. Podr� emitir �rdenes de embargo y certificaciones en solicitud de anotaci�n o inscripci�n de dicho embargo en el Registro de la Propiedad. Ello, de conformidad con lo establecido en la Ley N�m. 210-2015, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Gobierno de Puerto Rico�, y el �Reglamento General para la Ejecuci�n de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Gobierno de Puerto Rico�, Reglamento 8814 de 14 de septiembre de 2016, o cualquier otra normativa que los sustituya. Asimismo, notificar al servidor o ex servidor p�blico, con no menos de treinta (30) d�as de anticipaci�n, que su incumplimiento ser� referido a estas agencias para el correspondiente descuento, o para la acci�n aplicable. La agencia deber� determinar, conforme a la reglamentaci�n adoptada a estos efectos, la forma en que proceder� la retenci�n y as� notific�rselo al servidor o ex servidor p�blico. En caso de una orden de retenci�n y descuento contra los fondos acumulados en las entidades antes mencionadas, �stas le remitir�n, a la Oficina, a nombre del Secretario de Hacienda, el descuento de los fondos del servidor o ex servidor p�blico que hayan efectuado. En caso de no tener en su posesi�n la cantidad total para cubrir la multa en el momento de recibirse la orden de retenci�n y descuento, las entidades antes mencionadas as� se lo informar�n a la Oficina. En tal caso, la orden de retenci�n y descuento permanecer� vigente hasta que se satisfaga el pago o la Direcci�n Ejecutiva de la Oficina requiera que se deje sin efecto. La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera de Instancia, Sala de San Juan, para interponer una petici�n de cumplimiento de la resoluci�n administrativa emitida o una demanda en cobro de dinero para satisfacer la multa impuesta. La Oficina remitir� al Secretario de Hacienda las deudas por concepto de multas administrativas, de las que la Oficina haya realizado las gestiones de cobro pertinentes, y cuyo ingreso corresponde al Fondo General del Gobierno. La Oficina podr� ser acreedora del cobro de honorarios de abogados impuestos por el tribunal. � � Ceder o donar fondos o bienes a cualquier agencia, persona [privada] o entidad no gubernamental sin fines de lucro, que promueva y practique los valores identificados por la Oficina y cuyas actividades estimulen la colaboraci�n de la comunidad. Se adoptar� la normativa pertinente que regule todo lo relacionado con la donaci�n o con la cesi�n que efect�e la Oficina. � �� Secci�n 4. � Se enmienda el Art�culo 2.4 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 2.4 - Acceso a informaci�n y servicios. � [La Oficina pone a la disposici�n de la ciudadan�a para su inspecci�n los siguientes documentos p�blicos] Por las funciones y procesos de fiscalizaci�n que lleva a cabo la Oficina, la informaci�n que maneja es de naturaleza confidencial, con la excepci�n de lo que se detalla a continuaci�n, que estar� a la disposici�n de la ciudadan�a: Querellas Resoluciones Opiniones, evaluaciones y consultas externas Dispensas y autorizaciones Resumen de los informes financieros presentados� Secci�n 5. � Se enmienda el Art�culo 2.5 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 2.5 � Comit�s de �tica Gubernamental. Composici�n y juramentaci�n Todas las agencias tienen que constituir un Comit� de �tica Gubernamental compuesto por los siguientes servidores p�blicos: la persona que dirija la Oficina de Recursos Humanos; la persona que dirija la Oficina de Finanzas; y tres servidores p�blicos del servicio de carrera, [elegidos mediante votaci�n por el personal de la agencia. Dos de los miembros ser�n elegidos por un t�rmino de tres a�os y el tercero,] quienes servir�n por un t�rmino de cinco (5) a�os. En circunstancias excepcionales, la Direcci�n Ejecutiva puede autorizar que se modifique la composici�n de los Comit�s de �tica. La autoridad nominadora de cada agencia informar� a la Direcci�n Ejecutiva los nombres de los miembros de su Comit�. Si surge cualquier cambio o puesto vacante entre los componentes del Comit�, la Direcci�n Ejecutiva tiene que ser informada durante los treinta (30) d�as siguientes a la fecha de efectuados los cambios. Las agencias compuestas por diferentes regiones tendr�n un Comit� para cada una de ellas. Sus miembros ser�n una persona del servicio de confianza y como m�nimo un servidor p�blico de carrera que servir� por un t�rmino de cinco (5) a�os. Los miembros del Comit� ser�n juramentados al cargo de conformidad con el procedimiento establecido por la Oficina y ser�n responsables de tomar sus decisiones en conjunto. Una vez constituido, escoger�n de entre ellos al que servir� de Oficial de Enlace con la Oficina. Requisitos Para ser parte del Comit�, los candidatos tienen que cumplir con los requisitos establecidos por la reglamentaci�n de la Oficina y con lo siguiente: no haber sido sancionado, administrativamente, por la Oficina; no haber sido sancionado, disciplinariamente, por cualquier agencia en los �ltimos cinco (5) a�os; no haber resultado convicto por delito alguno en los �ltimos cinco (5) a�os; Selecci�n de los miembros que pertenecen al servicio de carrera Todas las agencias seleccionar�n a los miembros que pertenecen al servicio de carrera de acuerdo con lo siguiente: Se llevar� a cabo una convocatoria en la que participar�n los candidatos interesados en formar parte del Comit�, seg�n las normas que establezca la Oficina. Cuando los interesados sean m�s de los requeridos, se efectuar� un sorteo entre ellos. Conformado el n�mero de servidores p�blicos de carrera que respondieron a la convocatoria, y luego de celebrado el sorteo de ser necesario, la autoridad nominadora certificar� a la Oficina el cumplimiento de los candidatos seleccionados con los requisitos establecidos en el inciso (b) de este Art�culo. A manera de excepci�n, en caso de que no surjan candidatos, la autoridad nominadora, previa autorizaci�n de la Direcci�n Ejecutiva, proceder� a designar a los miembros de carrera que sean necesarios para conformar el Comit�, seg�n lo establecido en el inciso (a) de este Art�culo. La autoridad nominadora ofrecer� las condiciones necesarias para que el proceso de selecci�n se lleve a cabo con excelencia. En caso de que haya que remover a uno de los miembros de carrera del Comit�, la selecci�n del sustituto se llevar� a cabo seg�n las normas establecidas por la Oficina. [(b)] (d) Funciones y deberes � [(c)] (e) Sanciones y penalidades �� Secci�n 6. � Se enmienda el Art�culo 3.3 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 3.3 - Educaci�n continua. Todo servidor p�blico de la Rama Ejecutiva tiene que tomar cada dos (2) a�os un m�nimo de veinte (20) horas de adiestramientos en materia de �tica, valores y sanas normas de administraci�n p�blica, seg�n los periodos establecidos por la Oficina. Estas podr�n acreditarse a raz�n de cinco (5) horas por semestre. [de los cuales diez (10) horas tienen que completarse a trav�s de adiestramientos o de cualquier otro m�todo desarrollado por el CDPE.] Dentro de las veinte (20) horas de adiestramientos previamente establecidos, la Oficina vendr� obligada a ofrecer un curso sobre violencia dom�stica y un curso sobre prevenci�n del suicidio a todo empleado gubernamental cobijado por esta Ley. De la misma manera, vendr� obligada a ofrecer alg�n taller, m�dulo, o adiestramiento que incluya temas que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, as� como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerar�n en el servicio p�blico. El CDPE determinar� una equivalencia y convalidar� en el correspondiente periodo bienal los adiestramientos ofrecidos por otras entidades p�blicas o privadas. La autoridad nominadora conceder� tiempo, sin cargo a licencias, a sus servidores p�blicos para cumplir con la obligaci�n que le impone esta Ley.� Secci�n 7. � Se enmienda el Art�culo 3.4 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 3.4 - Sanciones. Todo servidor p�blico que no haya completado el m�nimo de horas requerido conforme a lo establecido en el art�culo 3.3, ser� referido a su autoridad nominadora para que tome las medidas disciplinarias correspondientes, luego de cumplir con el procedimiento administrativo adoptado mediante Reglamento. La Direcci�n Ejecutiva puede emitir aquellas �rdenes que estime necesarias y convenientes para hacer cumplir las disposiciones de este Cap�tulo. [imponer sanciones administrativas a los servidores p�blicos que no cumplan con las horas de educaci�n continua establecidas en este Cap�tulo, despu�s de un procedimiento administrativo establecido por reglamento a estos efectos. Se referir� a la autoridad nominadora concernida a aquellos servidores p�blicos que no cumplan con las horas de educaci�n continua, para que tome las medidas disciplinarias pertinentes.]� Secci�n 8. � Se enmienda el Art�culo 4.2 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.2 � Prohibiciones �ticas de car�cter general. Un servidor p�blico no puede solicitar o aceptar, directa o indirectamente, un beneficio para su agencia[, directa o indirectamente,] de una persona [privada], negocio o entidad p�blica reglamentada o contratada por �sta, o que realiza actos conducentes a obtener un contrato. Solamente se podr� solicitar o aceptar un beneficio para la agencia de una persona [privada], negocio o entidad p�blica que no est� reglamentada o contratada por �sta, o que no realiza actos conducentes a obtener un contrato, siempre y cuando se cumpla con la reglamentaci�n que se adopte para ese fin y sea para un fin p�blico. Un servidor p�blico no puede utilizar los deberes [y] o las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos p�blicos para obtener, directa o indirectamente, para �l o para una persona [privada] o negocio, cualquier beneficio que no est� permitido por ley, reglamento o cualquier otra disposici�n legal. Un servidor p�blico no puede aceptar o solicitar de una persona [privada] o negocio, directa o indirectamente, un beneficio como pago por realizar, acelerar, dilatar o dejar de hacer los deberes y las responsabilidades de su empleo. Un servidor p�blico no puede aceptar o solicitar de una persona [privada] o negocio, directa o indirectamente, un beneficio para �l o para una persona, negocio o entidad, a cambio de que los actos que lleve a cabo est�n influenciados a favor de esa u otra persona [privada] o negocio. � Un servidor p�blico no puede revelar o usar informaci�n o un documento confidencial adquirido por raz�n de su empleo para obtener, directa o indirectamente, un beneficio para �l o para una persona [privada] o negocio. Un servidor p�blico no puede intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto en el que [�l,] tenga un conflicto de intereses. [que resulte en la obtenci�n de un beneficio para �l. Tampoco un servidor p�blico puede intervenir directa o indirectamente, en cualquier asunto en el que un miembro de su unidad familiar, su pariente, su socio o una persona que comparta su residencia, tenga un conflicto de intereses que resulte en la obtenci�n de un beneficio para cualquiera de ellos. Cuando se trate de una de las relaciones antes mencionadas, que haya terminado durante los dos a�os anteriores al nombramiento del servidor p�blico, �ste no podr� intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con �stos hasta pasados dos (2) a�os desde su nombramiento. La prohibici�n permanece vigente mientras exista un v�nculo de beneficio para el servidor p�blico. Una vez termine el v�nculo de beneficio, el servidor p�blico no puede intervenir, directa o indirectamente, en el referido asunto hasta pasados dos (2) a�os.] Cuando se trate de un asunto relacionado con su pariente, su socio, un miembro de su unidad familiar o una persona que comparta su residencia, y esta relaci�n haya terminado durante los dos (2) a�os anteriores a ocupar su puesto o cargo, este no podr� intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con estos hasta pasados dos (2) a�os desde la fecha en que comenz� a ocupar su puesto o cargo. Cuando se trate de una de las relaciones arriba mencionadas y la relaci�n termine despu�s de que el servidor p�blico est� ocupando su puesto o cargo, este no podr� intervenir, directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con estos hasta pasados dos (2) a�os desde la fecha de terminaci�n de la relaci�n. Un servidor p�blico con la autoridad para nombrar, ascender, remunerar o llevar a cabo cualquier otra transacci�n de personal, no puede realizar alguna de estas transacciones con respecto a su pariente o el pariente de la autoridad nominadora. Tampoco puede realizar alguna de estas transacciones mencionadas o cualquier otra transacci�n de personal con respecto a los parientes de los servidores p�blicos en el servicio de confianza. Solo se podr� realizar algunas de las transacciones mencionadas en el p�rrafo anterior o cualquier otra transacci�n de personal cuando, a discreci�n de la Direcci�n Ejecutiva, existan circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que se realice la transacci�n de personal. Adem�s, el servidor p�blico que es pariente de la persona objeto de la transacci�n de personal debe presentar ante la Oficina un documento de inhibici�n que cumpla con los par�metros requeridos por esta. No ser� necesario solicitar y obtener una autorizaci�n de la Direcci�n Ejecutiva cuando se trate de transacciones de personal que cumplan con el principio de m�rito o las que sean requeridas por ley o cuando se trate de las revisiones generales de un plan de clasificaci�n o retribuci�n. [La autoridad nominadora o un servidor p�blico con facultad de decidir o de influenciar a la autoridad nominadora, no puede intervenir, directa o indirectamente, en el nombramiento, ascenso, remuneraci�n o contrataci�n de su pariente. Se entender� que un servidor p�blico tiene facultad para decidir o influenciar cuando una ley, reglamento, descripci�n de deberes o designaci�n as� lo disponga. Esta prohibici�n no aplica cuando, a discreci�n de la Direcci�n Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que la autoridad nominadora o el servidor p�blico con facultad de decidir o de influenciar ejerzan dicha facultad. Tampoco aplica a un puesto de carrera cuando se cumpla con el principio de m�rito; a las promociones, ascensos o transacciones de personal requeridas por ley; a las revisiones generales de un plan de clasificaci�n; al recibo de los beneficios del programa de Secci�n 8; a las subastas p�blicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley; a la participaci�n en los programas de verano ni al recibo de servicios, pr�stamos, garant�as o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que, bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de aplicaci�n general y que la autoridad nominadora o el servidor p�blico con facultad de decidir o de influenciar no intervenga y lo certifique mediante una inhibici�n formal.] � � Un servidor p�blico no puede solicitar o aceptar, por s� o a trav�s de una persona [privada] o negocio, un beneficio de un contratista o de una entidad reglamentada por su agencia, para una actividad pol�tica. [(�) Las disposiciones estipuladas en el Art�culo 4.2, incisos (i), (j), (k), (l), (m) y (n), no son de aplicaci�n a los servidores p�blicos de la Comisi�n Estatal de Elecciones.] [(o)] (�) Un servidor p�blico no puede realizar una encomienda, ocupar un puesto o cargo o ejercer las funciones de un puesto o cargo: para el cual no ha sido nombrado o designado; sin poseer las debidas cualificaciones seg�n la descripci�n del puesto; despu�s de haber cumplido su t�rmino o de haber recibido una comunicaci�n oficial que ordene la terminaci�n o suspensi�n de sus funciones o de su encomienda. [Un servidor p�blico no puede usurpar un cargo o encomienda, para el que no ha sido nombrado o designado, ni ejercerlo sin poseer las debidas calificaciones. Un servidor p�blico no puede ejercer obstinadamente las funciones de su cargo o encomienda, despu�s de cumplido su t�rmino o de recibir una comunicaci�n oficial que ordene la terminaci�n o suspensi�n de sus funciones.] [(p)] (o) � [(q)] (p) � [(r)] (q) � [(s)] (r) �� Secci�n 9. � Se enmienda el Art�culo 4.3 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.3 - Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios. Un servidor p�blico no puede aceptar o mantener un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo, designaci�n, puesto o cargo p�blico, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada, cuando: [que, aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de menoscabar su independencia de criterio en el desempe�o de sus funciones oficiales.] constituya un conflicto de intereses; menoscabe el desempe�o de sus funciones oficiales; menoscabe su independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones oficiales; o exista incompatibilidad con las funciones de su puesto p�blico. Le corresponde al servidor p�blico notificar por escrito a su autoridad nominadora su inter�s de aceptar o mantener un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo, designaci�n, puesto o cargo p�blico. Un servidor p�blico no puede aceptar o mantener un empleo o relaciones contractuales de las que derive una ventaja indebida con una persona [privada] o negocio que est� reglamentado por, o que tiene relaciones contractuales, comerciales o financieras con la agencia para la que trabaja, cuando el servidor p�blico tenga facultad para decidir o influenciar las acciones oficiales de la agencia que tengan relaci�n con dicha persona [privada] o negocio. Un servidor p�blico, que est� autorizado para contratar o que est� facultado para aprobar o recomendar el otorgamiento de un contrato en nombre de la agencia para la cual trabaja, no puede intervenir o participar en cualquier etapa del otorgamiento [el perfeccionamiento] de un contrato con una persona [privada] o negocio en el que �l, un miembro de su unidad familiar, su pariente, su socio o una persona que comparte su residencia tenga [o haya tenido], directa o indirectamente, un inter�s econ�mico. [pecuniario durante los �ltimos dos (2) a�os anteriores a su nombramiento. Cuando se trate de una de las relaciones antes mencionadas, que haya terminado durante los dos a�os anteriores al nombramiento del servidor p�blico, �ste no podr� intervenir o participar en el perfeccionamiento del contrato hasta pasados dos (2) a�os desde su nombramiento. La prohibici�n permanece vigente mientras exista un v�nculo de beneficio para el servidor p�blico. Una vez haya terminado el v�nculo de beneficio, el servidor p�blico no puede intervenir o participar en el referido contrato hasta pasados dos (2) a�os.] Tampoco puede intervenir o participar en cualquier etapa del otorgamiento de un contrato con una persona o negocio en el que �l, su pariente, su socio, un miembro de su unidad familiar o una persona que comparte su residencia haya tenido, directa o indirectamente, un inter�s econ�mico durante los dos (2) a�os anteriores a ocupar su puesto o cargo. Un servidor p�blico con la autoridad para contratar en nombre de la agencia para la cual trabaja no puede otorgar un contrato en el que �l, su pariente, su socio, un miembro de su unidad familiar o una persona que comparta su residencia tenga, directa o indirectamente, un inter�s econ�mico. Tampoco puede otorgar un contrato en el que cualesquiera de las siguientes personas tengan, directa o indirectamente, un inter�s econ�mico: otro servidor p�blico de su agencia; un pariente, un socio, un miembro de la unidad familiar o una persona que comparta la residencia de un servidor p�blico en el servicio de confianza de su agencia; un pariente, un socio, un miembro de la unidad familiar o una persona que comparta la residencia de la autoridad nominadora de su agencia. Tampoco puede otorgar un contrato con una persona en la que �l, la autoridad nominadora o un servidor p�blico en el servicio de confianza de la agencia haya tenido, directa o indirectamente, un inter�s econ�mico durante los dos (2) a�os anteriores a ocupar su puesto o cargo en la agencia. Solo se podr� contratar cuando, a discreci�n de la Direcci�n Ejecutiva, existan circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que se realice la contrataci�n. Adem�s, el servidor p�blico que tenga un v�nculo con la persona objeto de la contrataci�n debe presentar ante la Oficina un documento de inhibici�n que cumpla con los par�metros requeridos por esta. No ser� necesario solicitar y obtener una autorizaci�n de la Direcci�n Ejecutiva cuando se trate de: contratos bajo el Programa de Secci�n 8 o cualquier otro programa de vivienda subsidiada que sean otorgados por los beneficiarios y propietarios con una agencia; contratos que sean otorgados con el Departamento de Hacienda para operar terminales de loter�a electr�nica; contratos que sean celebrados para la adquisici�n de derechos sobre la propiedad literaria o la art�stica, la publicaci�n en revistas acad�micas o de investigaci�n, o sobre las patentes de invenci�n; contratos, acuerdos o licencias que sean otorgados para facilitar la investigaci�n, la transferencia de tecnolog�a y comercializaci�n de propiedad intelectual desarrollada en la Universidad de Puerto Rico y sus recintos, que cuenten con la aprobaci�n del Presidente de la Universidad; subastas p�blicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley; la participaci�n en los programas de verano; o el recibo de servicios, pr�stamos, garant�as o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Las excepciones antes descritas estar�n sujetas a que: se cumpla con las normas de elegibilidad aplicables a la contrataci�n; no medie trato preferente; y el servidor p�blico solicitante que labore en el �rea donde se realice alguna de las transacciones antes enumeradas o el servidor p�blico que tenga un v�nculo con la persona objeto de alguna de estas transacciones presente ante su agencia un documento de inhibici�n que cumpla con los par�metros requeridos por la Oficina. [La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato en el que un servidor p�blico de la agencia o un miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o una persona que comparta la residencia de este �ltimo tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un inter�s pecuniario durante los �ltimos dos (2) a�os anteriores a su nombramiento. Esta prohibici�n no aplica cuando, a discreci�n de la Direcci�n Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que la autoridad nominadora contrate con el servidor p�blico o con un miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o una persona que comparta la residencia de este �ltimo. Tampoco aplica al recibo de los beneficios del programa de Secci�n 8; a los contratos otorgados con el Departamento de Hacienda para operar terminales de loter�a electr�nica; a los contratos celebrados para la adquisici�n de derechos sobre la propiedad literaria o la art�stica, o sobre las patentes de invenci�n; a las subastas p�blicas en las que concurran todos los requisitos establecidos por ley; a la participaci�n en los programas de verano ni al recibo de servicios, pr�stamos, garant�as o incentivos otorgados bajo los criterios de un programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que, bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de elegibilidad de aplicaci�n general.] (e) Un servidor p�blico no puede aprobar o autorizar un contrato con una persona [privada] o negocio, a sabiendas de que �ste representa casos o asuntos que involucran un conflicto de intereses entre la agencia contratante y los intereses particulares que representa esa persona [privada] o negocio. Con ese fin, se incluir� una cl�usula en el contrato, en la que dicha persona [privada] o negocio certifica que no est� involucrada en un conflicto de intereses.� Secci�n 10. � Se enmienda el Art�culo 4.4 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.4 - Prohibiciones relacionadas con la representaci�n de intereses privados conflictivos con las funciones oficiales. Un servidor p�blico no puede representar, directa o indirectamente, a una persona [privada] o negocio, con relaci�n a una acci�n oficial, si �l, un miembro de su unidad familiar, su pariente, su socio o una persona que comparte su residencia ha participado, participar� o probablemente participe en su capacidad oficial en la disposici�n de esa acci�n oficial. Esta prohibici�n no es de aplicaci�n cuando la participaci�n del servidor p�blico sea requerida por ley. Un servidor p�blico no puede representar a una persona [privada] o negocio ante una agencia, con relaci�n a cualquier acci�n oficial, en la que la autoridad nominadora sea su pariente, un miembro de su unidad familiar, su socio o una persona que comparte su residencia. Un servidor p�blico no puede, en su car�cter privado, representar o asesorar, directa o indirectamente, a una persona [privada] o negocio ante cualquier agencia, ante un tribunal de justicia o ante un organismo cuasi judicial, en casos o asuntos que involucren un conflicto de intereses o de pol�tica p�blica entre el Gobierno y los intereses de esa persona [privada] o negocio. Un servidor p�blico, a jornada completa, no puede, durante sus horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a una persona [privada] o negocio en litigios, audiencias p�blicas o en cualquier caso o asunto ante un tribunal de justicia, ante un organismo cuasi judicial o ante una agencia.� Secci�n 11. � Se enmienda el Art�culo 4.5 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.5 - Deber de informar sobre situaciones de posibles acciones anti �ticas o de conflicto de intereses. Todo servidor p�blico que tenga que tomar alguna acci�n oficial [contraria] que pueda constituir una violaci�n a las prohibiciones establecidas en los Art�culos 4.2, 4.3 y 4.4 de esta Ley tiene que informar de la situaci�n a la Oficina por escrito, antes de tomar la acci�n. En su [declaraci�n] comunicaci�n, el servidor p�blico describir� la posible violaci�n para que la Oficina la eval�e. Este se abstendr� de actuar hasta que reciba la respuesta de la Oficina. [puede pedir que se le releve de intervenir en el asunto o de participar en las deliberaciones de la agencia que est�n relacionadas con la acci�n oficial.] El servidor p�blico le entregar� a la autoridad nominadora de su agencia una copia de la [declaraci�n] comunicaci�n que presente en la Oficina. Una vez evaluada la situaci�n, la Oficina le notificar� al servidor p�blico [y a la autoridad nominadora que no existe un conflicto de intereses, o que, de existir, tiene disponible el mecanismo de inhibici�n] su determinaci�n. De ser necesario, la Oficina le requerir� que presente un documento de inhibici�n, constituya un fideicomiso ciego o adopte cualquier otra medida cautelar para evitar la violaci�n de los referidos art�culos.� Secci�n 12. � Se enmienda el Art�culo 4.6 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.6 - Restricciones para las actuaciones de los ex servidores p�blicos. Un ex servidor p�blico no puede ofrecer informaci�n, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona [privada], negocio o entidad p�blica, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabaj� como servidor p�blico. Un ex servidor p�blico no puede, durante los dos (2) a�os siguientes a la fecha de terminaci�n de su empleo gubernamental, ofrecer informaci�n, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una agencia, persona [privada,] o negocio [o entidad p�blica], ante la agencia para la que labor�. Se excluye de esta prohibici�n el acudir ante la agencia para la que labor� cuando se trate de asuntos intergubernamentales sobre los que el ex servidor p�blico, por raz�n de las funciones de su nuevo puesto o cargo en el Gobierno, est� compelido a interactuar con la agencia de la cual provino. Un ex servidor p�blico no puede, durante el a�o siguiente a la fecha de terminaci�n de su empleo gubernamental, ocupar un puesto o cargo, tener inter�s econ�mico [pecuniario] o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona [privada] o negocio, sobre el que haya ejercido una acci�n oficial durante el a�o anterior a la terminaci�n de su empleo. Se excluye de esta prohibici�n a la contrataci�n intergubernamental y a las acciones oficiales que ejerci� el ex servidor p�blico sobre otra agencia que result� en un fin p�blico. [los contratos intergubernamentales. Los gobiernos municipales, tambi�n estar�n excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podr�n contratar, en una jornada parcial de trabajo, a los ex-servidores p�blicos retirados de su municipalidad, condicionado a que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o a�os de servicio, sin sujeci�n a los t�rminos dispuestos en esta ley.] Esta prohibici�n no aplica al ex servidor p�blico interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener inter�s pecuniario o contratar. Para que opere esta excepci�n, la Direcci�n Ejecutiva evaluar� la situaci�n con anterioridad a la ocupaci�n del cargo, a la tenencia de un inter�s pecuniario o al otorgamiento de un contrato. Un servidor p�blico con la autoridad para contratar en nombre de la agencia para la cual trabaja no puede otorgar un contrato de servicios profesionales con un ex servidor p�blico de su agencia o con una persona o negocio en el que el ex servidor p�blico tenga, directa o indirectamente, un inter�s econ�mico, hasta tanto hayan transcurrido dos (2) a�os desde la fecha de terminaci�n de su empleo. Solo se podr� contratar cuando, a discreci�n de la Direcci�n Ejecutiva, existan circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a que se realice la contrataci�n. Cuando medien circunstancias excepcionales y la Direcci�n Ejecutiva autorice la contrataci�n, el contrato de servicios profesionales no puede establecer una compensaci�n mayor de la que recib�a el ex servidor p�blico cuando se desempe�aba como servidor p�blico. No ser� necesario solicitar y obtener una autorizaci�n de la Direcci�n Ejecutiva cuando se trate del otorgamiento de un contrato para prestar servicios ad honorem. [La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato de servicios profesionales, para el beneficio de un ex servidor p�blico de su agencia, hasta tanto hayan transcurrido dos a�os desde la fecha de terminaci�n de su empleo. Esta prohibici�n no aplica a los contratos para prestar servicios ad honorem. Tampoco aplica cuando, a discreci�n de la Direcci�n Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad al otorgamiento del contrato. Adem�s ello no afectar� a los gobiernos municipales, los cuales estar�n excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podr�n contratar a los ex-servidores p�blicos retirados de su propia municipalidad, en cualquier momento, condicionado a que sea en una jornada parcial de trabajo y que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o a�os de servicio, sin sujeci�n a los t�rminos dispuestos en esta ley. Cuando medien circunstancias excepcionales y la Direcci�n Ejecutiva autorice la contrataci�n, dentro de los dos a�os del ex servidor p�blico haber terminado su empleo, el contrato por servicios profesionales no puede establecer, una compensaci�n mayor de la que se recib�a por las mismas funciones, cuando se desempe�aba como servidor p�blico. Ning�n ex servidor p�blico podr� utilizar informaci�n confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de su cargo para enriquecer su patrimonio o el de un tercero. Se entiende que hay enriquecimiento, no s�lo cuando el patrimonio se incrementa con dinero o bienes, sino tambi�n cuando se obtiene en favor propio, la cancelaci�n o extinci�n de obligaciones.] � Secci�n 13. � Se enmienda el Art�culo 4.7 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.7 - Sanciones y penalidades. Acci�n penal Todo servidor p�blico que viole intencionalmente las prohibiciones establecidas en los siguientes incisos del Art�culo 4.2, ser� culpable de delito grave y las penas ser�n como sigue: 4.2 (b), (c), (d), (e) y (f) - pena de reclusi�n por un t�rmino de cuatro (4) a�os y multa de doce mil (12,000) d�lares. Adem�s, pena de restituci�n, de ser aplicable. 4.2 (m) y (n) - pena de reclusi�n por un t�rmino de tres (3) a�os y multa de diez mil (10,000) d�lares. 4.2 (�), (o), (p) y (q) - pena de reclusi�n por un t�rmino de dos (2) a�os y multa de ocho mil (8,000) d�lares. Adem�s, pena de restituci�n, de ser aplicable. [Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (m), (n), (o), (p) y (q) del Art�culo 4.2 ser� culpable de delito grave con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de cuatro (4) a�os y con pena de restituci�n el inciso (b); con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de ocho (8) a�os y multa de diez mil (10,000) d�lares el inciso (c); con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de diez (10) a�os y multa de diez mil (10,000) d�lares el inciso (d); con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de tres (3) a�os y multa de cinco mil (5,000) d�lares los incisos (e), (f), (m), (n), (o), (p) y (q). Adem�s, sobre los incisos (o), (p) y (q) el Tribunal podr� imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensi�n o de revocaci�n de licencia, permiso o autorizaci�n. Los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (m) y (n) del Art�culo 4.2 de esta Ley no tendr�n disponible el beneficio de sentencia suspendida.] Todo servidor p�blico [Toda persona] que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del Art�culo 4.3 ser� culpable de delito grave con pena de reclusi�n por un t�rmino [fijo] de tres (3) a�os y multa de [cinco mil (5,000) d�lares] ocho mil (8,000) d�lares. [El tribunal podr�, adem�s, imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensi�n o de revocaci�n de licencia, permiso o autorizaci�n.] [La persona as� convicta quedar� inhabilitada para desempe�ar cualquier cargo o empleo p�blico, sujeto a lo dispuesto en la Secci�n 6.8 de la Ley 184-2004, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Administraci�n de los Recursos Humanos en el Servicio P�blico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico�.] El Tribunal podr� imponer la pena de servicios comunitarios. Adem�s, podr� suspender o revocar la licencia, permiso o autorizaci�n, de ser aplicable. [Los delitos establecidos en este Cap�tulo no prescriben.] Los delitos tipificados en este art�culo no tendr�n disponible el sistema de las alegaciones preacordadas que impliquen una reclasificaci�n a un delito menos grave. Estos delitos no prescriben. Todo servidor p�blico convicto por cualquiera de los delitos establecidos en este inciso (a) quedar� inhabilitado para desempe�ar cualquier cargo o empleo p�blico o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno. Acci�n civil La Oficina tiene la facultad para [solicitar del] interponer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las acciones correspondientes para hacer valer las multas administrativas, los intereses acumulados y las sanciones impuestas a favor del Estado. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. [que expida un interdicto que impida cualquier violaci�n de este Cap�tulo, y para que interponga las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.] La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecuci�n de cualquier acci�n [oficial] que constituya una violaci�n a las prohibiciones que establece este Cap�tulo. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. Quien obtenga un beneficio econ�mico como resultado de la violaci�n de este Cap�tulo est� obligado a pagar al Estado, como sanci�n por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio econ�mico recibido. Acci�n administrativa Todo servidor o ex servidor p�blico [Toda persona] que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en este Cap�tulo y en los reglamentos, en las �rdenes o en las normas promulgadas a su amparo puede ser [castigada] castigado por la Direcci�n Ejecutiva con multa administrativa, que no exceder� de veinte mil (20,000) d�lares por cada violaci�n. Lo anterior no limita la facultad de la Direcci�n Ejecutiva de imponer, adem�s de la multa administrativa, la sanci�n de triple da�o. La Direcci�n Ejecutiva puede imponer por la violaci�n de cualquiera de las disposiciones de este Cap�tulo, en los casos que apliquen, las siguientes medidas administrativas: Declarar nulo cualquier [contrato o] nombramiento, ascenso, remuneraci�n o cualquier otra transacci�n de personal que haya sido realizada [otorgado] en contravenci�n a lo dispuesto en el inciso (h) del Art�culo 4.2, o cualquier contrato que haya sido otorgado en contravenci�n a lo dispuesto en el inciso (d) del art�culo 4.3 y en el inciso (d) del Art�culo 4.6. Cuando se declare la nulidad de la transacci�n de personal o del contrato [o del nombramiento], el servidor p�blico que realiz� la transacci�n de personal u otorg� el contrato [la autoridad nominadora concernida] restituir� de su peculio todo ingreso y beneficio percibido por la persona favorecida por la transacci�n de personal [en tal puesto] o el otorgamiento del contrato; ordenar la restituci�n; ordenar a la agencia concernida que efect�e un descuento de la n�mina del servidor p�blico infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 2.3(Q) de esta Ley; tomar en consideraci�n la reincidencia para efectos de la imposici�n de la multa [o para las sanciones dispuestas en el Art�culo 4.7 (d) de esta Ley]. Disponi�ndose que todo servidor o ex servidor p�blico que, de forma reincidente, sea encontrado en violaci�n administrativa en m�s de dos (2) ocasiones de alguna de las prohibiciones de este Cap�tulo, quedar� inhabilitado para desempe�ar cualquier cargo o empleo p�blico o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno por un periodo de cinco (5) a�os. La Oficina notificar� a la autoridad nominadora o ente con jurisdicci�n sobre el servidor p�blico para que proceda de conformidad con esta determinaci�n. El proceso de habilitaci�n se regir� por la normativa vigente y por la agencia a la cual le corresponda. computar intereses al diez (10) porciento o al tipo legal prevaleciente, el que resultara mayor, sobre la cuant�a total impuesta desde la fecha en que la Resoluci�n ordenando dicho pago sea final y firme y hasta que este sea satisfecho en su totalidad. [(d) Otras sanciones La violaci�n de cualquiera de las disposiciones de este Cap�tulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora: amonestaci�n escrita suspensi�n sumaria de empleo suspensi�n de empleo y sueldo destituci�n o despido] [(e)] (d) �� Secci�n 14. � Se enmienda el Art�culo 5.1 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.1 - Aplicabilidad. Las disposiciones de esta Ley que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes servidores p�blicos: El Gobernador. � � Los presidentes y los vicepresidentes de las corporaciones o empresas municipales, las corporaciones especiales para el desarrollo municipal, y los directores y los subdirectores de los consorcios municipales. � � 14. La persona que resulte electa a un puesto o cargo a tiempo completo en el Gobierno por virtud de una disposici�n de ley. [14.] 15. Los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva cuya funci�n principal sea alguna de las siguientes: � � los que toman la determinaci�n de transar o de llegar a un acuerdo sobre deudas entre personas [privadas] y cualquier organismo del Gobierno; � � � ...� Secci�n 15. � Se enmienda el Art�culo 5.2 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.2 � Frecuencia y alcance de los informes financieros [de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa]. Todo servidor p�blico de [la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa obligado] de las tres Ramas de Gobierno obligados a rendir un informe financiero: � Despu�s de presentar el informe de toma de posesi�n, se tiene que presentar un informe anual que [se somete no m�s tarde del primero de mayo de cada uno de los a�os siguientes a aqu�l en que tom� posesi�n del cargo. El informe] cubrir� el a�o natural anterior. Los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva presentar�n este informe anual no m�s tarde del primero de mayo, los de la Rama Judicial no m�s tarde del quince de junio y los de la Rama Legislativa no m�s parte del primero de agosto. � � Todo servidor p�blico que sea designado por la autoridad nominadora a ocupar un puesto o cargo obligado de forma interina, por un t�rmino mayor de [sesenta] noventa d�as, deber� presentar un informe financiero de toma de posesi�n dentro de los noventa d�as posteriores a este periodo. �ste continuar� con la obligaci�n de presentar los informes anuales correspondientes, mientras ocupe el puesto interinamente, y cumplir� con presentar el informe de cese a los noventa d�as de cesar el interinato. La Oficina puede conceder una pr�rroga para la presentaci�n de los informes financieros que requiere este Cap�tulo, siempre y cuando se someta la solicitud en o antes de la fecha l�mite establecida.� Secci�n 16. � Se enmienda el Art�culo 5.3 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.3 � Presentaci�n y juramento de los informes. Los informes financieros requeridos por esta Ley[, excepto los de los miembros de la Rama Judicial,] se someter�n a trav�s del sistema de presentaci�n electr�nica provisto por la Oficina. Al as� hacerlo, el servidor p�blico aprueba el contenido de la informaci�n provista y declara, bajo juramento, que la misma es cierta, correcta y completa. Dicho juramento establece la presunci�n prima facie de que el servidor p�blico present� y firm� electr�nicamente el informe. Adem�s, cobija toda informaci�n sometida posteriormente en el sistema de manera voluntaria o en respuesta a un requerimiento de informaci�n cursado por la Oficina. La Oficina establecer� mecanismos de seguridad inform�tica para proteger la informaci�n confidencial contenida en los informes financieros, con el prop�sito de salvaguardar el derecho a la intimidad de los declarantes y de su unidad familiar.� Secci�n 17. � Se enmienda el Art�culo 5.4 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.4 � Contenido de los informes. La Oficina dise�ar� el formulario oficial, con el contenido de informaci�n m�nima que se dispone m�s adelante en este Art�culo, y el ap�ndice explicativo que se utilizar� para someter la informaci�n requerida, que ser� aplicable a [la Rama Ejecutiva y a la Rama Legislativa] las tres Ramas de Gobierno. Todo informe financiero [de los miembros de la Rama Ejecutiva, de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial], para el per�odo cubierto en el informe relativo a la persona que someta el informe y a su unidad familiar, incluir� la siguiente informaci�n: A. Informaci�n General: 1. � � B. Ingresos: 1. � � C. Activos: 1. � � D. Pasivos: 1. � � E. Otras transacciones financieras: 1. � � No ser� necesario informar sobre ingresos o gastos relacionados con campa�as pol�ticas, conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral vigente. La Oficina podr� solicitar informaci�n adicional en el informe financiero que presenten los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva [y de la Rama Legislativa] que sea pertinente para la auditor�a o auditor�a forense. [correcta evaluaci�n de alg�n �ngulo relacionado con la informaci�n requerida en este Art�culo, en el contexto del inter�s p�blico que inspira la presente Ley. Al hacer dicha solicitud de informaci�n adicional, la Oficina expondr� las razones para hacer la misma. El contenido de los informes financieros correspondientes a la Rama Judicial ser� determinado por dicha Rama de Gobierno, de conformidad con su normativa en materia �tica y su propia reglamentaci�n.]� Secci�n 18. � Se enmienda el Art�culo 5.5 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.5 � T�rmino para auditar y acciones relacionadas con los informes financieros de la Rama Ejecutiva. � Concluida una auditor�a, la Oficina puede reabrirla, cuando: � � Se haya probado en un proceso administrativo o judicial, estatal o federal, la falsedad de determinada informaci�n sometida durante el proceso de auditor�a, siempre que dicha informaci�n haya sido el eje de la investigaci�n; Si la Oficina reabre una auditor�a, debe completarla dentro del t�rmino de un a�o. [Si en la informaci�n provista en el informe financiero se detecta un posible conflicto, la Oficina puede requerir que se elimine. La Oficina notificar� al declarante sobre el conflicto de intereses y le conceder� un t�rmino para eliminarlo. Si no elimina el conflicto dentro del t�rmino concedido, la Oficina iniciar� el procedimiento administrativo correspondiente.] (c) �� Secci�n 19. � Se enmienda el Art�culo 5.7 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lean como sigue: �Art�culo 5.7 - Sanciones y penalidades [aplicables a los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva.] Acci�n penal � El delito tipificado en este art�culo no tendr� disponible el sistema de las alegaciones preacordadas que impliquen una reclasificaci�n a un delito menos grave. Este delito no prescribe. [El servidor p�blico de la Rama Ejecutiva que resulte convicto quedar� inhabilitado para desempe�ar cualquier cargo o empleo p�blico, sujeto a lo dispuesto en la Secci�n 6.8 de la Ley 184-2004, seg�n enmendada.] La persona convicta por el delito establecido en este inciso (a) quedar� inhabilitada para desempe�ar cualquier cargo o empleo p�blico o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno. [El delito establecido en este Cap�tulo no prescribe.] Acci�n civil La Oficina tiene la facultad para [solicitar del] interponer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, las acciones correspondientes para hacer valer las multas administrativas, los intereses acumulados y las sanciones impuestas a favor del Estado. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. [la expedici�n de un interdicto que impida cualquier violaci�n de este Cap�tulo, y para interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.] La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecuci�n de cualquier acci�n [oficial] que constituya una violaci�n a las prohibiciones que establece este Cap�tulo. El tribunal puede imponer el pago de honorarios de abogado a favor de la Oficina. Quien obtenga un beneficio econ�mico como resultado de la violaci�n de este Cap�tulo est� obligado a pagar al Estado, como sanci�n por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio econ�mico recibido. Acci�n administrativa Todo servidor o ex servidor p�blico de la Rama Ejecutiva [Toda persona] que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en este Cap�tulo y en los reglamentos, en las �rdenes o en las normas promulgadas a su amparo puede ser sancionado por la Direcci�n Ejecutiva con multa administrativa que no exceder� de veinte mil d�lares por cada violaci�n. Lo anterior no limita la facultad de la Direcci�n Ejecutiva de imponer, adem�s de la multa administrativa, la sanci�n de triple da�o. As� tambi�n podr� tomar en consideraci�n la reincidencia para efectos de la imposici�n de la multa de este inciso. La Direcci�n Ejecutiva puede imponer por la violaci�n de cualquiera de las disposiciones de este Cap�tulo, en los casos que apliquen, las siguientes medidas administrativas: ordenar la restituci�n; ordenar a la agencia concernida que efect�e un descuento de la n�mina del servidor p�blico infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 2.3(Q) de esta Ley; computar intereses al diez (10) porciento o al tipo legal prevaleciente, el que resultara mayor, sobre la cuant�a total impuesta desde la fecha en que la Resoluci�n ordenando dicho pago sea final y firme y hasta que este sea satisfecho en su totalidad. determinar que todo servidor o ex servidor p�blico que, de forma reincidente, sea encontrado en violaci�n administrativa en m�s de dos (2) ocasiones de alguna de las prohibiciones de este Cap�tulo, quedar� inhabilitado para desempe�ar cualquier cargo o empleo p�blico o ser contratado, directa o indirectamente, en el Gobierno por un periodo de cinco (5) a�os. La Oficina notificar� a la autoridad nominadora o ente con jurisdicci�n sobre el servidor p�blico para que proceda de conformidad con esta determinaci�n. El proceso de habilitaci�n se regir� por la normativa vigente y por la agencia a la cual le corresponda. [(d) Otras sanciones La violaci�n de cualquiera de las disposiciones de este Cap�tulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora: amonestaci�n escrita suspensi�n sumaria de empleo suspensi�n de empleo y sueldo destituci�n o despido] [(e)] (d) �� Secci�n 20. � Se enmienda el Art�culo 5.8 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.8 � Inspecci�n y acceso p�blico a los informes financieros requeridos por esta Ley. Acceso a resumen de los informes financieros La Oficina tendr� accesible al p�blico un resumen del contenido de los informes financieros de los miembros de [la Rama Ejecutiva] las tres Ramas de Gobierno a trav�s de su p�gina cibern�tica. Este resumen contendr� la siguiente informaci�n: � � � �� Secci�n 21. � Se enmienda el Art�culo 5.10 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 5.10 � Informes Financieros de las Ramas Legislativa y Judicial. Los informes financieros de las personas enumeradas en el Art�culo 5.1 (A), [inciso] incisos (2), (3), (4) y (5), se presentar�n de conformidad con el Art�culo 5.3 mediante el sistema electr�nico provisto por la Oficina. [Los informes financieros de las personas enumeradas en el Art�culo 5.1 (A), inciso (5), se presentar�n a trav�s del sistema que determine el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Al as� hacerlo, el servidor p�blico aprueba el contenido de la informaci�n provista y declara, bajo juramento, que la misma es cierta, correcta y completa. Dicho juramento establece la presunci�n prima facie de que el servidor p�blico present� y firm� el informe. La Oficina, dentro de los noventa (90) d�as siguientes a la presentaci�n del informe, evaluar� y analizar� la informaci�n contenida en el mismo, seg�n lo dispuesto en el Art�culo 5.4. Si a juicio de la Direcci�n Ejecutiva existe la posibilidad de que un servidor p�blico de las Ramas Legislativa o Judicial haya violado cualquiera de las disposiciones de este Cap�tulo, que le sea aplicable, la Direcci�n Ejecutiva remitir� el informe financiero junto al resultado del an�lisis al Cuerpo Legislativo correspondiente o al Tribunal Supremo de Puerto Rico, seg�n sea el caso, para que tome las acciones pertinentes. En los casos del Contralor y del Procurador del Ciudadano, la Direcci�n Ejecutiva remitir� el informe a ambos Cuerpos Legislativos para las acciones pertinentes.] Cuando se trate de informes financieros de miembros de la Asamblea Legislativa, del Director de la Oficina de Servicios Legislativos, [o] del Superintendente del Capitolio, del Contralor de Puerto Rico y del Procurador del Ciudadano, la Direcci�n Ejecutiva recibir� y evaluar� los informes, dentro de los noventa (90) d�as siguientes a su presentaci�n, para constatar que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas [la informaci�n est� completa]. Una vez verifique que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas o no [la informaci�n est� completa, determinar� que el informe es final y] lo devolver� a los Presidentes de cada Cuerpo o a ambos, seg�n sea el caso, con su determinaci�n. El acceso p�blico a dichos informes se regir� en todo momento por lo dispuesto en el C�digo de �tica del Senado de Puerto Rico y la C�mara de Representantes y en la reglamentaci�n adoptada por dicha Rama. No obstante, la Oficina tendr� accesible al p�blico un resumen del contenido de esos informes financieros de conformidad con el Art�culo 5.8 (a) de este Cap�tulo. Cuando a juicio de la Direcci�n Ejecutiva exista la posibilidad de que un servidor p�blico [funcionario o empleado] de la Rama Legislativa haya violado las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables, la Direcci�n Ejecutiva remitir� el informe financiero conjuntamente con sus hallazgos al Cuerpo Legislativo correspondiente para que se tomen las acciones que correspondan. Si la Direcci�n Ejecutiva entiende que el Director de la Oficina de Servicios Legislativos o el Superintendente del Capitolio pueden haber violado las disposiciones aplicables de esta Ley, deber� as� notificarlo tanto al Senado de Puerto Rico como a la C�mara de Representantes, remiti�ndole el informe financiero de que se trate. En los casos del Contralor de Puerto Rico y del Procurador del Ciudadano, la Direcci�n Ejecutiva remitir� el informe a ambos Cuerpos Legislativos para las acciones pertinentes. Cuando se trate de informes financieros de la Poder [Rama] Judicial, la Direcci�n Ejecutiva los recibir� y, dentro de los noventa (90) d�as siguientes a su presentaci�n, los evaluar� para constatar que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas [la informaci�n est� completa]. Una vez verifique que todas las secciones de los informes financieros fueron completadas o no [la informaci�n est� completa, determinar� que el informe es final y] lo devolver� al Juez Presidente del Tribunal Supremo con su determinaci�n. El acceso p�blico a dichos informes se regir� en todo momento por lo dispuesto en el C�digo de �tica del Poder [de la Rama] Judicial y en la reglamentaci�n adoptada por dicha Rama. No obstante, la Oficina tendr� accesible al p�blico un resumen del contenido de esos informes financieros de conformidad con el Art�culo 5.8 (a) de este Cap�tulo. Cuando a juicio de la Direcci�n Ejecutiva exista la posibilidad de que un juez, Director Administrativo, o un servidor p�blico [funcionario] de alta jerarqu�a haya violado las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables, remitir� el informe financiero conjuntamente con sus hallazgos al Tribunal Supremo para que se tomen las acciones que correspondan, seg�n los C�nones de �tica Judicial y los reglamentos correspondientes. [Corresponde al Tribunal Supremo de Puerto Rico establecer y notificar a la Direcci�n Ejecutiva la fecha de vencimiento de presentaci�n de los informes financieros de toma de posesi�n, anual y de cese, respectivamente.]� Secci�n 22. � Se enmienda el Art�culo 7.1 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 7.1 � Procedimiento de investigaci�n relacionado con los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva. Cualquier persona puede [solicitar de] presentar un planteamiento ante la Oficina [que se inicie una investigaci�n bajo las disposiciones de esta Ley] para ser evaluado a los fines de determinar si este se acoger� para investigaci�n. El planteamiento puede presentarse por cualquier medio[, incluso de forma an�nima]. Tambi�n, la Oficina puede motu proprio iniciar una investigaci�n. La Oficina cuenta con un t�rmino directivo de noventa (90) d�as para evaluar el planteamiento despu�s de recibido. Una vez el planteamiento es acogido por la Oficina, esta deber� culminar la investigaci�n dentro de un t�rmino de dos (2) a�os. No obstante, la Oficina podr� paralizar la investigaci�n cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: Cuando alguna agencia estatal o federal se encuentre realizando una investigaci�n sobre los mismos hechos; Por orden de autoridad judicial competente; Fuerza mayor; o Circunstancias excepcionales. Toda evaluaci�n e investigaci�n llevada a cabo por la Oficina es de car�cter confidencial. [Dentro de los noventa d�as siguientes a la fecha de presentaci�n del planteamiento, la Oficina realizar� una investigaci�n preliminar. Una vez culminada la investigaci�n preliminar, si la Oficina entiende que procede efectuar una investigaci�n exhaustiva, debe concluirla dentro del t�rmino de un a�o. Estos t�rminos son de cumplimiento estricto. Si existe justa causa, la Oficina prorrogar� estos t�rminos hasta noventa d�as o un a�o, respectivamente.] � Cualquier persona que intencionalmente ofrezca informaci�n, d� a la publicidad o p�blicamente comente cualquier investigaci�n de [que se est� llevando a cabo en] la Oficina, sin estar autorizado por la Direcci�n Ejecutiva, ser� culpable de delito grave. La persona que resulte culpable por la comisi�n de este delito ser� sancionada con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de 3 a�os y multa de cinco mil (5,000) d�lares. El tribunal podr�, adem�s, imponer la pena de servicios comunitarios. Cuando la conducta antes mencionada se produzca por descuido u omisi�n, la persona ser� culpable de delito menos grave. La persona que resulte culpable por la comisi�n de este delito ser� sancionada con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de seis (6) meses y multa de mil (1,000) d�lares.� Secci�n 23.� Se enmienda el Art�culo 7.2 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 7.2 � Procedimiento de adjudicaci�n. Una vez concluya la investigaci�n aludida en el Art�culo 7.1 y la Oficina entienda que se ha violado alguna disposici�n establecida en esta Ley, en los reglamentos, en las �rdenes o en las normas promulgadas a su amparo, presentar� una querella y llevar� a cabo un procedimiento de adjudicaci�n, de conformidad con la Ley N�m. 38-2017, seg�n enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley N�m. 170 de 12 de agosto de 1988, seg�n enmendada.]� Secci�n 24.� Las disposiciones contenidas en esta ley prevalecer�n sobre cualquier disposici�n legal o reglamentaria, que fuesen incompatibles con las disposiciones de la misma. Si cualquier cl�usula, p�rrafo, art�culo, secci�n, t�tulo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidara el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedara limitado exclusivamente a la cl�usula, p�rrafo, art�culo, secci�n, t�tulo o parte de esta que as� )=>?SWaenopq�����Ǵ��������{���l^J6'hk*�h|A`5�CJ4OJQJaJ4mH

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