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PS 784 Failed

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, con el propósito de proveer para que la construcción, reparación, mantenimiento, inspección y uso de todas las instalaciones recreativas y deportivas bajo la jurisdicción del antes mencionado Departamento, contemple que estas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitectónicas que impidan que una persona con impedimentos, pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad; y para otros fines relacionados.

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Radicado Oct 15, 2025 · 3.9K words Open full page ↗

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�k: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 784 15 de octubre de 2025 Presentado por el se�or Rosa Ramos Referido a la Comisi�n de Juventud, Recreaci�n y Deportes; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Poblaci�n con Diversidad Funcional e Impedimentos LEY Para enmendar el Art�culo 18 de la Ley 8-2004, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Recreaci�n y Deportes�, con el prop�sito de proveer para que la construcci�n, reparaci�n, mantenimiento, inspecci�n y uso de todas las instalaciones recreativas y deportivas bajo la jurisdicci�n del antes mencionado Departamento, contemple que estas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitect�nicas que impidan que una persona con impedimentos, pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Ley N�m. 44 de 2 de julio de 1985, seg�n enmendada, proh�be el discrimen contra las personas con impedimentos f�sicos, mentales o sensoriales en las instituciones p�blicas y privadas reciban o no fondos del Gobierno de Puerto Rico, y se estableci� la pol�tica p�blica de prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos en distintas esferas de la vida y la sociedad. Las protecciones a este sector de la poblaci�n han ido ampli�ndose con el pasar de los a�os. En su parte pertinente, el Art�culo 8 de la Ley 44, antes citada, se�ala lo siguiente: (a) Las instituciones p�blicas o privadas deber�n comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos econ�micos y facilidades lo permitan, una reorganizaci�n y reestructuraci�n de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos f�sicos, mentales o sensoriales. A tales efectos, el Procurador de las Personas con Impedimentos podr� solicitar que sometan un plan sobre los m�todos necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual deber� contener medidas tales como: redise�o de equipo, asignaci�n de clases o actividades a edificios accesibles, asignaci�n de ayudantes a las personas con impedimentos, alteraci�n de las facilidades existentes o construcci�n de nuevas, incluyendo la identificaci�n, mediante r�tulos en el sistema Braille en espa�ol, nivel I, el cual estar� ubicado en la entrada principal de las edificaciones que alberguen asociaciones, sociedades, federaciones, institutos, entidades, persona natural o jur�dica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones, edificios p�blicos y facilidades que presten, ofrezcan o rindan alg�n servicio, programa o actividad donde las personas con impedimentos acudan en busca de los mismos. El r�tulo deber� contemplar las especificaciones contenidas en las gu�as federales conocidas como �Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines� , conocida por sus siglas como ADAAG para la remoci�n de barreras arquitect�nicas en sus secciones 4.30.4 a la 4.30.6, las cuales establecen las medidas, altura, tama�o de las letras, etc., y el Uniform Federal Architectural Standard (UFAS) . En la selecci�n de m�todos para hacer que su programa sea accesible a las personas con impedimentos, las instituciones p�blicas o privadas deber�n dar prioridad a aquellos m�todos o medidas que permiten la implantaci�n de los mismos de una manera integrada, f�cil y eficaz. � Por otro lado, en el a�o 1990, el Gobierno Federal de los Estados Unidos aprob� la Ley P�blica 101-336, mejor conocida como �American with Disabilities Act� o �Ley ADA�, prohibiendo el discrimen contra estas personas y garantiz�ndole el acceso a educaci�n y servicios gubernamentales y la igualdad en el empleo. De igual manera, el inciso (g) del Art�culo 19 de la Ley 8-2004, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Recreaci�n y Deportes�, dispone que, en cumplimiento de la pol�tica p�blica de recreaci�n y deportes para todos, el Departamento: (g) deber� contar en cada municipio de Puerto Rico con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos f�sicos. Dicho parque, deber� estar habilitado con todas las facilidades necesarias para que la poblaci�n con impedimentos pueda disfrutar de actividades recreativas y deportivas. En la consecuci�n de la responsabilidad antes dispuesta, el Secretario de la Agencia establecer� un plan a cinco a�os para dar cumplimiento a la construcci�n de un parque sin barreras en cada municipio de la Isla. Adem�s, el Art�culo 18 de la Ley 8, antes citada, le impone al Departamento de Recreaci�n y Deportes, la responsabilidad de dise�ar programas de recreaci�n y deportes adaptados para la poblaci�n especial y promover� la prestaci�n de servicios integrados a dicha poblaci�n, para cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales aplicables. El Departamento establecer�, adem�s, los criterios que guiar�n la prestaci�n de servicios deportivos y recreativos a las poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con impedimentos f�sicos y mentales, al igual que dise�ar� campa�as para la promoci�n de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia recreativa, educaci�n f�sica y deportes adaptados para esta poblaci�n. Tambi�n, en la Ley 238-2004, seg�n enmendada, conocida como la �Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos�, el Gobierno de Puerto Rico reconoci� ��su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se declara como pol�tica p�blica el garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, as� como garantizar la coordinaci�n de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condici�n. (�)�. (�nfasis nuestro). No obstante, a pesar de la existencia de abundante legislaci�n dirigida a garantizar que las instalaciones recreativas y deportivas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitect�nicas que le impidan a una persona con impedimentos movilizarse adecuadamente, las personas con impedimentos, a�n se enfrentan con dicho problema. Actualmente, existen barreras arquitect�nicas que convierten a las facilidades recreativas y deportivas en unas inaccesibles. Por todo lo antes esbozado, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende urgente y necesario atender dichas circunstancias, disponiendo para que la construcci�n, reparaci�n, mantenimiento, inspecci�n y uso de las instalaciones recreativas y deportivas del Departamento de Recreaci�n y Deportes de Puerto Rico, contemplen que las mismas sean de libre acceso o entrada y no tengan barreras arquitect�nicas que impidan que una persona con impedimentos, pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 18 de la Ley 8-2004, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 18.- Prestaci�n de Servicios Recreativos y Deportivos para la Poblaci�n Especial. El Departamento tendr� la responsabilidad de dise�ar programas de recreaci�n y deportes adaptados para la poblaci�n especial y promover� la prestaci�n de servicios integrados a dicha poblaci�n, para cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales aplicables. El Departamento establecer�, adem�s, los criterios que guiar�n la prestaci�n de servicios deportivos y recreativos a las poblaciones especiales y programas para asesorar y capacitar a las personas u organizaciones interesadas sobre el uso del tiempo libre de las personas con impedimentos f�sicos y mentales, al igual que dise�ar� campa�as para la promoci�n de programas y actividades que abarquen lo relacionado con la terapia recreativa, educaci�n f�sica y deportes adaptados para esta poblaci�n. En adici�n a lo anterior, y a la responsabilidad que se le adscribi� a la Agencia de contar en cada municipio de Puerto Rico con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos f�sico, seg�n dispuesto en el inciso (g) del Art�culo 19 de esta Ley, el Secretario establecer� los est�ndares correspondientes para la construcci�n, reparaci�n, mantenimiento, inspecci�n y uso de las instalaciones recreativas y deportivas bajo su jurisdicci�n, los cuales deber�n ser de libre acceso o entrada y no tener barreras arquitect�nicas que impidan que una persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por la facilidad. Como parte inherente de los est�ndares para la construcci�n, reparaci�n, mantenimiento, inspecci�n y uso de las instalaciones recreativas y deportivas, seg�n lo establecido en el p�rrafo que antecede, se dispone que toda estructura, edificaci�n o facilidad utilizada como una instalaci�n recreativa y deportiva, sea una de libre acceso o entrada y que no tenga barreras arquitect�nicas. A tales efectos, el Departamento de Recreaci�n y Deportes comenzar� y efectuar�, una reorganizaci�n y reestructuraci�n de sus programas e instalaciones recreativas y deportivas para que estas, en su totalidad, sean accesibles a las personas con impedimentos f�sicos, mentales o sensoriales. Aquellas facilidades recreativas y deportivas que ya est�n construidas para el primero (1ro.) de julio de 2026, ser�n incluidas en un informe que elaborar� el Secretario, y estar�n comprendidas dentro de un programa de redise�o, alteraci�n, reconstrucci�n y adquisici�n de equipos, para hacer de las mismas, unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitect�nicas. Los directores de la Autoridad de Edificios P�blicos y de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura colaborar�n con el Secretario de Recreaci�n y Deportes, para que, mediante reglamentaci�n, adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones para la remoci�n de barreras arquitect�nicas, seg�n lo establecido por la �2010 ADA Standards for Accessible Design�. El Secretario de Recreaci�n y Deportes elaborar� una lista de todos las facilidades recreativas y deportivas bajo su responsabilidad que hayan sido construidos antes del primero (1ro.) de julio de 2026, y que se espere contin�en en operaci�n al comienzo del a�o fiscal 2026-2027. En o antes del 31 de diciembre de 2026, se someter� un informe a la Asamblea Legislativa, a trav�s de sus correspondientes secretar�as, en torno al costo estimado para hacer de estas facilidades recreativas y deportivas, unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitect�nicas, cuesti�n de que se puedan adoptar las acciones legislativas que se estimen necesarias. Asimismo, se le ordena al Secretario de Recreaci�n y Deportes a realizar las alianzas necesarias con cualquier departamento, agencia o corporaci�n p�blica del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal de Estados Unidos, para el desarrollo de los prop�sitos de este Art�culo. Esto, incluir� las gestiones necesarias para la obtenci�n de fondos federales, con el fin de que el impacto econ�mico en el presupuesto de la Agencia sea el m�nimo posible. De igual manera, se autoriza al Secretario de Recreaci�n y Deportes a realizar acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, dirigidos a cumplir con lo aqu� dispuesto.� Secci�n 2.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con �sta. Secci�n 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido. Secci�n 4.- Si cualquier palabra, frase, oraci�n, p�rrafo, art�culo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la palabra, frase, oraci�n, p�rrafo, art�culo, o parte de la misma que as� hubiere sido declarado inconstitucional. Secci�n 5.- Esta ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 3 ()+,124LMclp����֫�����jT>+%h�I5�CJ4OJPJQJaJmH

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