States / Puerto Rico / PS 46

PS 46 Failed

Para enmendar los Artículos 1, 2, 6, 8 y 9, derogar los actuales Artículos 5 y 7 y sustituir los mismos por los nuevos Artículos 5 y 7 de la Ley 165-2013, según enmendada, la cual crea el “Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico”, a los fines de establecer un panel para la asignación de casos de oficio a abogados que provean representación legal gratuita en casos de naturaleza civil, penal, de familia y administrativo a personas de escasos recursos económicos; eliminar la Junta Administrativa del Fondo; establecer las facultades del Tribunal Supremo de Puerto Rico para el uso de dicho Fondo; añadir fuentes de financiamiento para el mismo; y para otros fines relacionados.

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Ym: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma Asamblea Legislativa 1ra. Sesi�n Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 46 2 de enero de 2025 Presentado por el se�or Rivera Schatz Referido a la Comisi�n de Innovaci�n, Reforma y Nombramientos LEY Para enmendar los Art�culos 1, 2, 6, 8 y 9, derogar los actuales Art�culos 5 y 7 y sustituir los mismos por los nuevos Art�culos 5 y 7 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, la cual crea el �Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico�, a los fines de establecer un panel para la asignaci�n de casos de oficio a abogados que provean representaci�n legal gratuita en casos de naturaleza civil, penal, de familia y administrativo a personas de escasos recursos econ�micos; eliminar la Junta Administrativa del Fondo; establecer las facultades del Tribunal Supremo de Puerto Rico para el uso de dicho Fondo; a�adir fuentes de financiamiento para el mismo; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS El 1 de enero de 2020, entraron en vigor las disposiciones del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�, seg�n promulgado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (�TSPR�). Dicho Reglamento requiere que los profesionales que ejercen la profesi�n de la abogac�a en Puerto Rico, que han sido asignados a representar a una persona de oficio, a prestar las primeras treinta (30) horas de servicios de forma gratuita, tanto en casos de naturaleza civil, como en los de naturaleza criminal. Si bien es cierto que la Secci�n 11, del Art�culo II de la Constituci�n de Puerto Rico garantiza la asistencia de un abogado para todo acusado en un caso criminal, tal derecho no existe en los litigios de naturaleza civil. Por otro lado, a diferencia de la legislaci�n federal, la cual concede a los tribunales federales la facultad de asignar casos de oficio de naturaleza civil, en la Isla tampoco se reconoce esa facultad a la Rama Judicial por la v�a estatutaria. Ante esa realidad jur�dica, la capacidad para el TSPR requerir a los abogados treinta (30) horas de trabajo pro-bono en la esfera civil ha sido impugnada en la Corte de Distrito federal. En esencia, el planteamiento es que el Estado, por conducto de la Rama Judicial, est� imponiendo una servidumbre involuntaria, o trabajo forzado, algo prohibido por la Constituci�n de Estados Unidos y la de Puerto Rico. Como poco, requerimientos como este reducen la capacidad de los letrados de generar ingresos ejerciendo su profesi�n. No obstante, lo anterior, tampoco podemos perder de perspectiva el fin que persigue el TSPR con las disposiciones del referido reglamento. Como cuesti�n de hecho, la Asamblea Legislativa a establecido mecanismos para proveer servicios legales a las personas de escasos recursos, a modo de ejemplo, la Ley 165-2013, seg�n enmendada. Mediante la Ley 165-2013, se cre� el �Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico�, con el prop�sito de proveer recursos a organizaciones sin fines de lucro que provean representaci�n legal gratuita en casos de naturaleza civil, de familia y administrativo a personas de escasos recursos econ�micos. Por virtud de las disposiciones de este estatuto, su Junta Administrativa creo la Fundaci�n para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico, la cual ha distribuido los fondos que han servido para que muchos puertorrique�os de escasos recursos reciban representaci�n legal adecuada. A juicio de esta Asamblea Legislativa, ambos esfuerzos son armonizables. Es por ello, que, la presente Ley enmienda la Ley 165-2013, a los fines de proveer que los dineros que ingresen al �Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico�, est�n disponibles para los gastos relacionados a la implementaci�n del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�. En ese sentido, se faculta al Tribunal Supremo a utilizar los fondos para el pago de honorarios de abogado, el reembolso de costas y gastos de litigio, entre otros. En el caso de honorarios de abogado, ser�an utilizados para las asignaciones de oficio que se realicen. Del mismo modo, se crea un panel para manejar las asignaciones de oficio. Este panel, que ser�a el mecanismo que utilizar�a el TSPR para asignar tales casos, es similar al panel establecido por la Corte de Distrito federal en San Juan para la asignaci�n de este tipo de casos. Las asignaciones se realizar�an, en primera instancia, a los participantes del Registro de Abogados de Oficio, compuesto por abogados que voluntariamente ingresan a ese registro. A su vez, y tomando en consideraci�n el prop�sito del �Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico�, nos parece que los ahorros que la Rama Judicial tiene a su disposici�n pueden ser mejor utilizados para nutrir este fondo de manera que m�s personas de escasos recursos tengan acceso a representaci�n legal adecuada. Despu�s de todo, el propio Tribunal Supremo reconoce que, �[r]ecae sobre el Estado el deber de garantizar el acceso a la representaci�n legal a personas de escasos recursos econ�micos, como corolario al principio constitucional de igualdad ante la ley del Art�culo II, Secci�n 1 de nuestra Constituci�n�. (V�ase la Regla 1 del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�). Esta Asamblea Legislativa entiende que la presente Ley atiende dos intereses apremiantes: primero y principalmente, proveer mayor acceso a la justicia a los m�s necesitados; y segundo, evitar que los abogados sean forzados a trabajar gratuitamente, independientemente la naturaleza del trabajo asignado. De esta forma se hace un balance justo entre todas las partes. A la vez, se reconoce el valor del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�, reconociendo la mayor�a de sus disposiciones, las cuales no son incompatibles con esta Ley. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 1 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 1.- Creaci�n y Prop�sito del Fondo. [Para crear] Se crea el �Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico� (�Fondo�), que proveer� recursos [a organizaciones sin fines de lucro] para sufragar los gastos relacionados a la asignaci�n de abogados y abogadas de oficio, seg�n las disposiciones del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�, adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que provean representaci�n legal gratuita en casos de naturaleza civil, penal, de familia y administrativo a personas de escasos recursos econ�micos a tenor de los est�ndares federales de pobreza.� Secci�n 2.- Se enmienda el Art�culo 2 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 2.- Definiciones: Para fines de la presente Ley, las siguientes palabras y frases tendr�n el significado que se detalla a continuaci�n. � � K. [Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia (o Junta Administrativa)- Ser� la entidad que regular� la distribuci�n de los dineros del Fondo a las Entidades de Acceso a la Justicia de acuerdo a las necesidades de tales entidades. La Junta Administrativa tendr� adem�s la responsabilidad de vigilar que los dineros desembolsados por el Fondo se utilicen para la finalidad establecida, a tenor de esta Ley, y velar que se cumpla con los dem�s objetivos plasmados en la misma.] Panel para la Asignaci�n de Casos- Panel compuesto por abogados autorizados a ejercer la profesi�n en Puerto Rico, nombrados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que tendr�n a su cargo la asignaci�n de casos de oficio seg�n las disposiciones de esta Ley. L. Entidad de Acceso a la Justicia- Entidades sin fines de lucro que brinden servicios legales gratuitamente a clientes de escasos recursos econ�micos y que [la Junta Administrativa] el Tribunal Supremo determine que ser�n elegibles para recibir recursos del Fondo, seg�n las disposiciones de esta Ley. M. � � O. Tribunal Supremo o TSPR- Tribunal Supremo de Puerto Rico.� Secci�n 3.- Se deroga el actual Art�culo 5 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, y se inserta un nuevo Art�culo 5, que lee como sigue: �Art�culo 5.- Panel para la Asignaci�n de Casos. El Tribunal Supremo seleccionar� de forma aleatoria a cinco (5) personas autorizadas a ejercer la profesi�n de la abogac�a en Puerto Rico para conformar un panel que estar� a cargo de la asignaci�n de casos de oficio, seg�n las disposiciones del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�, adoptado por dicho Tribunal. Las designaciones al panel ser�n por el t�rmino de un a�o y ning�n abogado o abogada podr� ser designado nuevamente hasta que todos los dem�s abogados hayan sido seleccionados. Disponi�ndose, que el Tribunal Supremo podr� designar un panel en cada regi�n judicial bajo los mismos t�rminos. La designaci�n del panel o paneles ser� requisito indispensable para la utilizaci�n del Fondo.� Secci�n 4.- Se enmienda el Art�culo 6 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 6.- [Financiaci�n y log�stica] Aspectos Administrativos del Fondo. [En ning�n a�o fiscal la Junta Administrativa podr� utilizar, de ninguna forma, m�s del] El Tribunal Supremo podr� utilizar hasta el diez por ciento (10%) de todos los fondos, o intereses que generen los mismos, que reciba el Fondo de Acceso a la Justicia para sufragar los gastos operacionales y administrativos del Fondo. [La Junta Administrativa] El Tribunal Supremo podr� nombrar un Director Ejecutivo que dirija los trabajos del Fondo y aquellos funcionarios adicionales que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. [La Junta Administrativa podr� prescindir de los servicios de estos funcionarios cuando lo considere oportuno, en atenci�n a la legislaci�n laboral aplicable.] Por medio de esta Ley se le otorgar� al Fondo una asignaci�n inicial y �nica de trescientos mil d�lares ($300,000) para poder iniciar sus labores administrativas. A partir del A�o Fiscal 2013-2014, el Secretario de Hacienda solicitar� anualmente, de forma independiente a su asignaci�n presupuestaria, doscientos mil (200,000) d�lares para la operaci�n anual del Fondo, los cuales ser�n transferidos a la Rama Judicial para la ejecuci�n de las disposiciones de esta Ley. [La Junta Administrativa estar� autorizada a establecer la infraestructura necesaria para llevar a cabo la encomienda de esta Ley. Se establece que la entidad sin fines de lucro que se establezca no es una Agencia de Gobierno, y una vez se establezca, tendr� la autoridad para solicitar los fondos provistos en el inciso C de este Art�culo 6.] A partir del 1 de julio de 2021, y durante cada a�o fiscal subsiguiente, la Rama Judicial depositar� en el Fondo la suma de once millones de d�lares ($11,000,000) provenientes de los fondos consignados en el Presupuesto General de dicha rama de gobierno para cada a�o fiscal.� Secci�n 5.- Se deroga el actual Art�culo 7 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, y se inserta un nuevo Art�culo 7, que lee como sigue: �Art�culo 7.- Uso del Fondo. El Fondo ser� utilizado para el pago de honorarios y gastos razonables en los que incurra un abogado asignado a un caso de oficio por el Panel a tenor con las disposiciones de esta Ley. El Panel designar� los casos, en primera instancia, a aquellos abogados que hayan ingresado voluntariamente al Registro de Abogados de Oficio. El Tribunal Supremo establecer� los requisitos para ingresar a este Registro. Disponi�ndose, que no podr�n realizarse asignaciones de oficio a abogados que no est�n en el Registro salvo que no sea posible designar alguno de sus participantes. A los abogados que le hayan asignado de oficio no les ser� requerido prestar horas pro-bono previo a recibir compensaci�n por honorarios. Los servicios ser�n provistos a las personas de probada indigencia seg�n las disposiciones del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico�. El Tribunal Supremo destinar� al menos el veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles en cada a�o para transferirlos a cualquier Entidad de Acceso a la Justicia que brinde servicios legales gratuitamente a clientes de escasos recursos econ�micos a tenor con las disposiciones de esta Ley.� Secci�n 6.- Se enmienda el Art�culo 8 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 8. � Regulaci�n y Certificaci�n de las instituciones depositarias. � � D. Deberes de instituciones depositarias participantes reguladas por OCIF y/o por COSSEC: a. � b. Este proceso deber� ocurrir al menos cuatro (4) veces al a�o, y seg�n lo definan los reglamentos de OCIF, de COSSEC y [de la Junta Administrativa del Fondo] del Tribunal Supremo.� Secci�n 7.- Se enmienda el Art�culo 9 de la Ley 165-2013, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 9.-Deber de reportar participaci�n en IOLTA Todo abogado admitido a la pr�ctica legal en Puerto Rico, con un volumen de negocios anual mayor a los quinientos mil d�lares ($500,000), deber� rendir un reporte anual sobre sus cuentas IOLTA [a la Junta Administrativa] al Tribunal Supremo en la forma y/o utilizando el formulario que [�sta] este determine. En ning�n caso se deber� proveer informaci�n personal del cliente o detalles sobre servicios brindados por el abogado, dicha informaci�n solo deber� ser presentada del Tribunal Supremo de Puerto Rico solicitar la misma como parte de su poder inherente de regular la profesi�n legal e implementar directrices �ticas a los abogados. Si el abogado trabaja o pertenece a un bufete de abogados, el reporte anual deber� consignar tal hecho y ser� responsabilidad del bufete presentarlo. En o antes del 31 de enero de cada a�o [la Junta Administrativa] el Tribunal Supremo publicar� el formulario para el reporte anual que deber� llenar cada abogado o bufete de abogados que practique el Derecho en Puerto Rico y que est�n sujetos a las disposiciones del inciso (A) de este Art�culo. El reporte anual deber� ser [rendido ante la Junta Administrativa, o ante la entidad que �sta designe,] presentado al Tribunal Supremo en o antes del 1 de marzo del a�o subsiguiente al a�o reportado. ...� Secci�n 8.- Disposiciones Transitorias Dentro de un t�rmino no mayor de noventa (90) d�as, contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta Administrativa del Fondo para el Acceso a la Justicia y la Fundaci�n para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico, rendir�n un informe al Tribunal Supremo que deber� incluir, al menos, la utilizaci�n de los recursos del Fondo desde su creaci�n, los balances disponibles, cuentas por cobrar, y cualquier otra informaci�n pertinente. Secci�n 9.- Reglamentaci�n El Tribunal Supremo adoptar� o enmendar� la reglamentaci�n necesaria para la consecuci�n de las disposiciones de esta Ley dentro de un t�rmino no mayor de los noventa (90) d�as, contados a partir de la vigencia de la misma. Disponi�ndose, que no ser� necesario enmendar aquellas disposiciones del �Reglamento para la Asignaci�n de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico� que no son incompatibles con las disposiciones de esta Ley. Secci�n 10.- Disposiciones en conflicto y supremac�a. En los casos en que las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se promulguen en virtud de esta est�n en conflicto, o sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, reglamento, orden, acuerdo o norma, prevalecer�n las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de sus disposiciones. Secci�n 11.- Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 11 '01�����������������������˾���������������||m^m�Rh�OJQJmH

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