States / Puerto Rico / PS 409

PS 409 Failed

“Para enmendar el Artículo 1.05, añadir un nuevo Artículo 1.17, y reenumerar los actuales artículos del 1.17 al 1.21, como los artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente, en la Ley 20- 2027, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de proveer, formalmente, para la creación del “Cuerpo Interdenominacional de Capellanes” del Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes podrán ofrecerle a la ciudadanía y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejería y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; derogar la Ley 168-2012, conocida como “Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.”

Introduced
In Committee
Floor
Crossed Over
Passed
Enacted
Radicado Mar 11, 2025 · 3.3K words Open full page ↗

��ࡱ�>�� [a����Z}����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������s ���2bjbj�\�\ }H�6ij�6ij�*�������$����555P�4�$5�)f������"U)W)W)W)W)W)W),��.�W)��W)���l)~~~F��U)~U)~~V�"@�#������tOQ������^j!#A)�)0�)-#T�/�v�/�#�#4�/�$�~W)W)>@�)���������������������������������������������������������������������/��: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 409 11 de marzo de 2025 Presentado por el se�or S�nchez �lvarez Referido a la Comisi�n de Seguridad P�blica y Asuntos del Veterano LEY Para enmendar el Art�culo 1.05, a�adir un nuevo Art�culo 1.17, y reenumerar los actuales art�culos del 1.17 al 1.21, como los art�culos del 1.18 al 1.22, respectivamente, en la Ley 20-2027, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Departamento de Seguridad P�blica de Puerto Rico�, con el prop�sito de proveer, formalmente, para la creaci�n del �Cuerpo Interdenominacional de Capellanes� del Departamento de Seguridad P�blica, cuyos integrantes podr�n ofrecerle a la ciudadan�a y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejer�a y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; derogar la Ley 168-2012, conocida como �Ley para la Creaci�n del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS En momentos de emergencia o crisis, la consejer�a y el cuidado pastoral son elementos claves para la recuperaci�n. Diversas situaciones que acontecen, tienen repercusiones en las personas y en la sociedad puertorrique�a en general. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico ha entendido apropiado, hacer disponible el servicio voluntario de aquellos ciudadanos capacitados para intervenir en el manejo y control de situaciones de emergencia o crisis, mediante la atenci�n oportuna y el consejo espiritual. Los capellanes en Puerto Rico, han servido de fuente de sosiego y tranquilidad en distintas situaciones. Los representantes de las iglesias de la Isla, aportan con su apoyo y dedicaci�n en los eventos antes mencionados, m�s cuando resulta necesario obrar con serenidad, tolerancia y unidad. Cabe mencionar que con la aprobaci�n de la Ley 168-2012, se cre� un denominado �Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, el cual se supone se encuentre adscrito a la ahora inexistente Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administraci�n de Desastres (AEMEAD). En su origen, la OE 2003-23 cre� un Cuerpo Interreligioso de Capellanes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la AEMEAD, cuyo prop�sito era ofrecer a los ciudadanos consejer�a y orientaci�n espiritual en situaciones de emergencia y crisis. M�s adelante, la OE 2006-02 estableci� que dicho Cuerpo, se transferir�a a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM). No obstante, se entendi�, posteriormente, que las funciones del Cuerpo Voluntario est�n m�s estrechamente relacionadas a la AEMEAD, y no a las de OCAM. La incongruencia entre las labores del Cuerpo Voluntario y las de OCAM era tan evidente que se tuvo que devolver el Cuerpo a la AEMEAD. Ahora bien, es de notar que, aunque la Ley 168, cre� formalmente, un �Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, este se encuentra adscrito a una entidad que fue abolida por la Ley 20-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Departamento de Seguridad P�blica de Puerto Rico�. En estos momentos, el inciso (y) del Art�culo 1.05 de la Ley 20, antes citada, le confiri� al Secretario del Departamento de Seguridad P�blica de Puerto Rico, la responsabilidad de establecer un �Cuerpo de Capellanes�. Sin embargo, en la Ley no se hace alusi�n a la misi�n o visi�n de este Cuerpo, ni a sus funciones, facultades u obligaciones u organizaci�n. Expuesto lo anterior, es el prop�sito de esta Ley darle forma al Cuerpo de Capellanes que se supone exista, adscrito al Departamento de Seguridad P�blica, y disponer sobre las responsabilidades y requisitos de los capellanes, y crear un Consejo Asesor que asista al Secretario, en la promulgaci�n de cualquier reglamentaci�n que estime necesaria, y en la definici�n de la pol�tica p�blica dirigida a ofrecer los servicios de Capellan�a en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de cat�strofe o crisis. Este Consejo Asesor, estar�a compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas: 1. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico; 2. Un representante de la Iglesia Cat�lica; 3. Un representante de la Fraternidad Pentecostal; 4. Un representante de la Iglesia Episcopal; 5. Un representante de la Iglesia Adventista del S�ptimo D�a; 6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico; 7. Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico; y 8. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aqu� creado. No cabe duda de que, con esta Ley, reconocemos la importancia de ofrecer a la ciudadan�a, servicios voluntarios de consejer�a y cuidado emocional y espiritual en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis. As�, contaremos con un organismo oficial que facilite las alianzas entre diferentes entidades de base de fe, con el fin de proveer cuidado emocional y espiritual en situaciones, incidentes o eventos, entre otros, a nivel local, estatal y federal que as� lo ameriten. Finalmente, derogamos la Ley 168-2012, conocida como �Ley para la Creaci�n del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, habida cuenta de que la misma crea un Cuerpo de Capellanes en una entidad inexistente. Con la presente legislaci�n, se toma en consideraci�n el estado de derecho que rige hoy d�a. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 1.05 de la Ley 20-2017, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 1.05. � Deberes y Facultades del Secretario. El Secretario tendr�, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades: (a)� � (y) Establecer� el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes del Departamento de Seguridad P�blica, cuyos integrantes podr�n ofrecerle a la ciudadan�a y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejer�a y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis. �� Secci�n 2.- Se a�ade un nuevo Art�culo 1.17 en la Ley 20-2017, seg�n enmendada, que leer� como sigue: �Art�culo 1.17.- Cuerpo Interdenominacional de Capellanes Se crea, adscrito al Departamento, un Cuerpo Interdenominacional de Capellanes, cuyo prop�sito ser� brindar al pueblo de Puerto Rico y a los integrantes de los distintos Negociados que comprenden la Agencia, y a sus familias, servicios voluntarios de consejer�a y orientaci�n espiritual en situaciones de emergencia y crisis de manera organizada y coordinada. (a) Los Capellanes que voluntariamente formen parte de los trabajos que realice el Cuerpo aqu� creado, tendr�n las siguientes responsabilidades: 1. Proveer cuidado pastoral y consejer�a a todas las personas que experimentan necesidades f�sicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento de crisis. 2. Intervenir para brindar consuelo y orientaci�n espiritual antes, durante y despu�s de situaciones traum�ticas. 3. Trabajar en escenarios de incidencias como parte de un equipo interdisciplinario, junto a los equipos de respuestas que se establezcan. 4. De necesitar asistencia m�dica especializada, el Capell�n deber� referir la v�ctima a un profesional de la salud. El Capell�n no podr� interrumpir ni intervenir en las funciones que realizan estos profesionales, a menos que tenga el peritaje en estas �reas. 5. Mantener una atm�sfera de respeto, confianza y confidencialidad de cualquier informaci�n provista por el participante. La confidencialidad se regir� dentro del marco de las leyes locales, estatales y federales. De incumplir con las responsabilidades se�aladas o cometer actos o conducta criminal o negligente, el Departamento, no responder� por tales actos. (b) Requisitos de los Capellanes Los candidatos a Capellanes deber�n cumplir con los siguientes requisitos: 1. Formaci�n teol�gica o requisito de educaci�n de una instituci�n debidamente acreditada. 2. Ser ministro, sacerdote o rabino debidamente certificado por su organismo de Fe incorporado en el Departamento de Estado o en su defecto, tener formaci�n teol�gica o cursos de Capellan�a debidamente aprobados. 3. Endoso Eclesi�stico. 4. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Polic�a de Puerto Rico. 5. Certificado de Salud. 6. Debe estar accesible y disponible para responder a cualquier tipo de situaci�n de manejo de incidente o evento. 7. Ser sensible a la necesidad emocional y espiritual de la persona en respuesta a una situaci�n de crisis, emergencia, accidente o desastre. 8. Disposici�n para tomar cursos de educaci�n continua y adiestramientos de manejo de �stress� e incidentes cr�ticos, consejer�a, manejo de emergencias y cualquier t�pico relacionado al servicio de capellan�a. (c) Consejo Asesor del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes El Secretario del Departamento establecer� un Consejo Asesor que le asista en la promulgaci�n de cualquier reglamentaci�n que estime necesaria, para lograr la cabal consecuci�n de los objetivos, por los cuales se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes, y en la definici�n de la pol�tica p�blica dirigida a ofrecer los servicios de Capellan�a en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de cat�strofe o crisis. Este Consejo Asesor, estar� compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas: 1. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico; 2. Un representante de la Iglesia Cat�lica; 3. Un representante de la Fraternidad Pentecostal; 4. Un representante de la Iglesia Episcopal; 5. Un representante de la Iglesia Adventista del S�ptimo D�a; 6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico; 7. Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico; y 8. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aqu� creado.� Secci�n 3.- Se reenumeran los actuales art�culos del 1.17 al 1.21 de la Ley 20-2017, seg�n enmendada, como los art�culos del 1.18 al 1.22, respectivamente. Secci�n 4.- Se deroga la Ley 168-2012, conocida como �Ley para la Creaci�n del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, as� como cualquier otra ley, o parte de ley, que sea incompatible con �sta. Secci�n 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido. Secci�n 6.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicci�n y competencia, este fallo no afectar� ni invalidar� el resto de la Ley y su efecto quedar� limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. Secci�n 7.- Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 3 ),124LMbclprtux������֪�֕iViD2�"h ?ICJOJPJQJaJmH

sH

"hci|CJOJPJQJaJmH

sH

%hci|5�CJ4OJPJQJaJmH

sH

+h4}h ?I5�CJ4OJPJQJaJmH

sH

+h4}h ?I5�CJ$OJPJQJaJmH

sH

(h4}h ?ICJOJPJQJaJmH

sH

Sign in to read the full text

The document summary and details above are public. The full text is available to signed-in accounts.