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20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 409
11 de marzo de 2025
Presentado por el se�or S�nchez �lvarez
Referido a la Comisi�n de Seguridad P�blica y Asuntos del Veterano
LEY
Para enmendar el Art�culo 1.05, a�adir un nuevo Art�culo 1.17, y reenumerar los actuales art�culos del 1.17 al 1.21, como los art�culos del 1.18 al 1.22, respectivamente, en la Ley 20-2027, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Departamento de Seguridad P�blica de Puerto Rico�, con el prop�sito de proveer, formalmente, para la creaci�n del �Cuerpo Interdenominacional de Capellanes� del Departamento de Seguridad P�blica, cuyos integrantes podr�n ofrecerle a la ciudadan�a y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejer�a y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; derogar la Ley 168-2012, conocida como �Ley para la Creaci�n del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
En momentos de emergencia o crisis, la consejer�a y el cuidado pastoral son elementos claves para la recuperaci�n. Diversas situaciones que acontecen, tienen repercusiones en las personas y en la sociedad puertorrique�a en general. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico ha entendido apropiado, hacer disponible el servicio voluntario de aquellos ciudadanos capacitados para intervenir en el manejo y control de situaciones de emergencia o crisis, mediante la atenci�n oportuna y el consejo espiritual.
Los capellanes en Puerto Rico, han servido de fuente de sosiego y tranquilidad en distintas situaciones. Los representantes de las iglesias de la Isla, aportan con su apoyo y dedicaci�n en los eventos antes mencionados, m�s cuando resulta necesario obrar con serenidad, tolerancia y unidad.
Cabe mencionar que con la aprobaci�n de la Ley 168-2012, se cre� un denominado �Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, el cual se supone se encuentre adscrito a la ahora inexistente Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administraci�n de Desastres (AEMEAD).
En su origen, la OE 2003-23 cre� un Cuerpo Interreligioso de Capellanes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la AEMEAD, cuyo prop�sito era ofrecer a los ciudadanos consejer�a y orientaci�n espiritual en situaciones de emergencia y crisis. M�s adelante, la OE 2006-02 estableci� que dicho Cuerpo, se transferir�a a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM). No obstante, se entendi�, posteriormente, que las funciones del Cuerpo Voluntario est�n m�s estrechamente relacionadas a la AEMEAD, y no a las de OCAM. La incongruencia entre las labores del Cuerpo Voluntario y las de OCAM era tan evidente que se tuvo que devolver el Cuerpo a la AEMEAD.
Ahora bien, es de notar que, aunque la Ley 168, cre� formalmente, un �Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, este se encuentra adscrito a una entidad que fue abolida por la Ley 20-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Departamento de Seguridad P�blica de Puerto Rico�. En estos momentos, el inciso (y) del Art�culo 1.05 de la Ley 20, antes citada, le confiri� al Secretario del Departamento de Seguridad P�blica de Puerto Rico, la responsabilidad de establecer un �Cuerpo de Capellanes�. Sin embargo, en la Ley no se hace alusi�n a la misi�n o visi�n de este Cuerpo, ni a sus funciones, facultades u obligaciones u organizaci�n.
Expuesto lo anterior, es el prop�sito de esta Ley darle forma al Cuerpo de Capellanes que se supone exista, adscrito al Departamento de Seguridad P�blica, y disponer sobre las responsabilidades y requisitos de los capellanes, y crear un Consejo Asesor que asista al Secretario, en la promulgaci�n de cualquier reglamentaci�n que estime necesaria, y en la definici�n de la pol�tica p�blica dirigida a ofrecer los servicios de Capellan�a en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de cat�strofe o crisis. Este Consejo Asesor, estar�a compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas: 1. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico; 2. Un representante de la Iglesia Cat�lica; 3. Un representante de la Fraternidad Pentecostal; 4. Un representante de la Iglesia Episcopal; 5. Un representante de la Iglesia Adventista del S�ptimo D�a; 6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico; 7. Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico; y 8. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aqu� creado.
No cabe duda de que, con esta Ley, reconocemos la importancia de ofrecer a la ciudadan�a, servicios voluntarios de consejer�a y cuidado emocional y espiritual en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis. As�, contaremos con un organismo oficial que facilite las alianzas entre diferentes entidades de base de fe, con el fin de proveer cuidado emocional y espiritual en situaciones, incidentes o eventos, entre otros, a nivel local, estatal y federal que as� lo ameriten.
Finalmente, derogamos la Ley 168-2012, conocida como �Ley para la Creaci�n del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, habida cuenta de que la misma crea un Cuerpo de Capellanes en una entidad inexistente. Con la presente legislaci�n, se toma en consideraci�n el estado de derecho que rige hoy d�a.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 1.05 de la Ley 20-2017, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Art�culo 1.05. � Deberes y Facultades del Secretario.
El Secretario tendr�, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades:
(a)�
�
(y) Establecer� el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes del Departamento de Seguridad P�blica, cuyos integrantes podr�n ofrecerle a la ciudadan�a y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejer�a y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis.
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Secci�n 2.- Se a�ade un nuevo Art�culo 1.17 en la Ley 20-2017, seg�n enmendada, que leer� como sigue:
�Art�culo 1.17.- Cuerpo Interdenominacional de Capellanes
Se crea, adscrito al Departamento, un Cuerpo Interdenominacional de Capellanes, cuyo prop�sito ser� brindar al pueblo de Puerto Rico y a los integrantes de los distintos Negociados que comprenden la Agencia, y a sus familias, servicios voluntarios de consejer�a y orientaci�n espiritual en situaciones de emergencia y crisis de manera organizada y coordinada.
(a) Los Capellanes que voluntariamente formen parte de los trabajos que realice el Cuerpo aqu� creado, tendr�n las siguientes responsabilidades:
1. Proveer cuidado pastoral y consejer�a a todas las personas que experimentan necesidades f�sicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento de crisis.
2. Intervenir para brindar consuelo y orientaci�n espiritual antes, durante y despu�s de situaciones traum�ticas.
3. Trabajar en escenarios de incidencias como parte de un equipo interdisciplinario, junto a los equipos de respuestas que se establezcan.
4. De necesitar asistencia m�dica especializada, el Capell�n deber� referir la v�ctima a un profesional de la salud. El Capell�n no podr� interrumpir ni intervenir en las funciones que realizan estos profesionales, a menos que tenga el peritaje en estas �reas.
5. Mantener una atm�sfera de respeto, confianza y confidencialidad de cualquier informaci�n provista por el participante. La confidencialidad se regir� dentro del marco de las leyes locales, estatales y federales. De incumplir con las responsabilidades se�aladas o cometer actos o conducta criminal o negligente, el Departamento, no responder� por tales actos.
(b) Requisitos de los Capellanes
Los candidatos a Capellanes deber�n cumplir con los siguientes requisitos:
1. Formaci�n teol�gica o requisito de educaci�n de una instituci�n debidamente acreditada.
2. Ser ministro, sacerdote o rabino debidamente certificado por su organismo de Fe incorporado en el Departamento de Estado o en su defecto, tener formaci�n teol�gica o cursos de Capellan�a debidamente aprobados.
3. Endoso Eclesi�stico.
4. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Polic�a de Puerto Rico.
5. Certificado de Salud.
6. Debe estar accesible y disponible para responder a cualquier tipo de situaci�n de manejo de incidente o evento.
7. Ser sensible a la necesidad emocional y espiritual de la persona en respuesta a una situaci�n de crisis, emergencia, accidente o desastre.
8. Disposici�n para tomar cursos de educaci�n continua y adiestramientos de manejo de �stress� e incidentes cr�ticos, consejer�a, manejo de emergencias y cualquier t�pico relacionado al servicio de capellan�a.
(c) Consejo Asesor del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes
El Secretario del Departamento establecer� un Consejo Asesor que le asista en la promulgaci�n de cualquier reglamentaci�n que estime necesaria, para lograr la cabal consecuci�n de los objetivos, por los cuales se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes, y en la definici�n de la pol�tica p�blica dirigida a ofrecer los servicios de Capellan�a en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de cat�strofe o crisis. Este Consejo Asesor, estar� compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas:
1. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico;
2. Un representante de la Iglesia Cat�lica;
3. Un representante de la Fraternidad Pentecostal;
4. Un representante de la Iglesia Episcopal;
5. Un representante de la Iglesia Adventista del S�ptimo D�a;
6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico;
7. Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico; y
8. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aqu� creado.�
Secci�n 3.- Se reenumeran los actuales art�culos del 1.17 al 1.21 de la Ley 20-2017, seg�n enmendada, como los art�culos del 1.18 al 1.22, respectivamente.
Secci�n 4.- Se deroga la Ley 168-2012, conocida como �Ley para la Creaci�n del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico�, as� como cualquier otra ley, o parte de ley, que sea incompatible con �sta.
Secci�n 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido.
Secci�n 6.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicci�n y competencia, este fallo no afectar� ni invalidar� el resto de la Ley y su efecto quedar� limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Secci�n 7.- Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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