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Yq: GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesi�n
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 317
10 de febrero de 2025
Presentado por la se�ora Santiago Negr�n y el se�or Gonz�lez Costa
Referido a la Comisi�n de Gobierno
LEY
Para crear la �Ley para la Fiscalizaci�n y Rendici�n de Cuentas en Tiempos de Emergencia�; establecer los t�rminos de un estado de emergencia; prohibir la suspensi�n de leyes con motivo de un estado de emergencia mientras la Asamblea Legislativa se encuentre en Sesi�n; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora de someter informes cada quince (15) d�as a la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por m�s de treinta (30) d�as; establecer el deber de divulgaci�n de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una Declaraci�n de Estado de Emergencia; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora o su representante de comparecer a una vista p�blica ante la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por m�s de treinta (30) d�as; establecer las obligaciones del Gobernador o Gobernadora cuando un estado de emergencia se extienda por m�s de sesenta (60) d�as; establecer los requisitos para extender un estado de emergencia por m�s de seis (6) meses; a�adir un nuevo Art�culo 15 a la Ley 76-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias� y renumerar los actuales incisos 15, 16 y 17; enmendar el Art�culo 5.10 de la Ley 20-2017, seg�n enmendada, conocida como la �Ley del Departamento de Seguridad P�blica�; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
Hist�ricamente, nuestro ordenamiento jur�dico ha reconocido al Primer Mandatario facultades especiales para atender situaciones de emergencia. Desde la creaci�n en el 1936 de la Agencia Estatal de Defensa Civil -precursora de la Agencia Estatal de Manejo de Emergencias (ahora Negociado)- el Gobernador ostenta poderes extraordinarios para responder a una emergencia o desastre. La Ley N�m. 22 del 23 de junio de 1976, la Ley 211-1999 y, actualmente, la Ley 20-2017, seg�n enmendada, conocida como la �Ley del Departamento de Seguridad P�blica�; le otorgaron al Gobernador la autoridad para, entre otras cosas, �dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas �rdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre�, �darle vigencia a aquellos reglamentos, �rdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio� y �adquirir por compra o donaci�n cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere �tiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre�. Adem�s, la Ley 76-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencia�, le reconoce al Gobernador el poder de dispensar a aquellas obras �ntimamente ligadas a responder a la emergencia del cumplimiento de t�rminos y procedimientos para la expedici�n de permisos, endosos, consultas o certificaciones y de �rescindir o resolver aquellos convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o necesario para regir durante el estado de emergencia�. Tambi�n faculta a las agencias a establecer procedimientos y t�rminos alternos para expeditar la concesi�n de permisos, endosos, consultas y certificaciones relacionadas con la emergencia.
El poder del Ejecutivo para responder a un desastre o emergencia, aunque no absoluto, es amplio y requiere vigilancia y mesura. De hecho, la Ley 76-2000, supra, estableci� un l�mite de seis (6) meses a la vigencia de �rdenes Ejecutivas que declaren un estado de emergencia y reconoci� el poder de la Asamblea Legislativa de pasar juicio sobre su contenido y delimitar su alcance a trav�s del mecanismo de la Resoluci�n Concurrente. Aunque reconocemos que el Primer Mandatario debe tener la facultad de responder con premura a una situaci�n de emergencia, le corresponde a la otra rama pol�tica, la Asamblea Legislativa, velar por que los poderes extraordinarios de emergencia se utilicen responsablemente, que un estado de emergencia no se extienda por m�s tiempo de lo necesario y que la emergencia no justifique medidas irrazonables que atenten contra los derechos pol�ticos, sociales, culturales y econ�micos de la ciudadan�a.
Eventos recientes han demostrado la necesidad de fiscalizar el uso de los poderes de emergencia, procurar la rendici�n de cuentas de parte del Ejecutivo respecto a las medidas adoptadas para atender la emergencia e imponer ciertas condiciones y limitaciones para el uso de los poderes extraordinarios de emergencia. Las situaciones de emergencia no deben implicar el abandono indefinido del estado de derecho democr�tico y el sistema legal socialmente acordado. Es deber de la Asamblea Legislativa proteger el sistema de pesos y contrapesos y mantener el balance entre las ramas pol�ticas al momento de responder a una situaci�n de emergencia. Ciertamente, es importante que el Gobernador tenga la facultad de actuar con premura y tomar las medidas necesarias para proteger la salud, seguridad y vida de las personas. Pero es igualmente importante que los cuerpos legislativos est�n al tanto de las medidas que se toman desde el Ejecutivo y se aseguren que los poderes extraordinarios se est�n usando responsablemente y que no se utilice la emergencia y el dolor ciudadano como pretexto para el lucro indebido, el beneficio personal y la politizaci�n.
Puerto Rico no es ajeno a declaraciones de estado de emergencia. �stas han sido comunes antes, durante y despu�s de eventos naturales, como tormentas, huracanes y terremotos. Ahora bien, su uso ha ido en aumento, en cantidad, frecuencia y alcance. Durante el proceso de recuperaci�n tras el paso de los huracanes Irma y Mar�a, el Gobernador emiti� decenas de �rdenes Ejecutivas mediante las cuales se implementaron: toques de queda, exenci�n a contratistas de cumplir con requisitos de los procesos de contrataci�n gubernamental, exenci�n a las agencias, instrumentalidades y corporaciones p�blicas del cumplimiento con requisitos para el arrendamiento de bienes inmuebles privados, exenci�n del requisito de inscripci�n para aquellas personas dedicadas a realizar mejoras y reparaciones a viviendas, exenciones de los requisitos de poseer una licencia de conducir y pagar arbitrios a transportistas de combustible, inmunidad para m�dicos u oste�patas de la Guardia Nacional, inmunidad a m�dicos licenciados en Puerto Rico y de otras jurisdicciones que prestaran servicios voluntarios durante el estado de emergencia, inmunidad y dispensa de licencia y otros requisitos a m�dicos y asistentes que rindieran servicios voluntarios luego de la emergencia y el dise�o de un proceso expedito para expedir licencias especiales de armas provisionales a compa��as de seguridad privadas en cualquier jurisdicci�n de Estados Unidos que rindieran servicios en Puerto Rico. La reacci�n de la Rama Ejecutiva lleg� al extremo de crear con car�cter permanente la Oficina Central de Recuperaci�n para administrar todos los fondos estatales, federales y privados del Gobierno de Puerto Rico para invertir en la recuperaci�n. La creaci�n de esta oficina, mediante la Orden Ejecutiva 65 de 2017, no estuvo exenta de controversias por entenderse que la misma violaba el principio de separaci�n de poderes al privar permanentemente a la Asamblea Legislativa del poder constitucional de asignaci�n de fondos y de creaci�n, consolidaci�n y eliminaci�n de agencias.
Este ejercicio de poder sin precedentes recibi� cr�ticas y cuestionamientos de diversos sectores. La propia administraci�n envi� una medida a la Legislatura el 17 de octubre de 2017, en medio de la emergencia, para aumentarse dram�ticamente los poderes para atender una emergencia y validar retroactivamente todas las �rdenes Ejecutivas que hasta ese momento se hab�an emitido. El P. de la C. 1274 pretend�a reconocerle al Gobernador el poder de suspender la aplicaci�n de cualquier ley, ordenanza municipal, reglamento, orden, regla o decreto de cualquier �ndole, contrato o acuerdo cuyo resultado fuese una mejor respuesta a la emergencia, utilizar recursos de los gobiernos municipales y recursos privados, suspender o limitar la venta, expendio o transportaci�n de bebidas alcoh�licas, armas de fuego, explosivos y combustible, declarar toques de queda y emitir �rdenes de desalojo o evacuaci�n de cualquier �ndole. El Proyecto tambi�n le otorgaba al Gobernador la facultad expresa de adoptar todas aquellas medidas que ya hab�a realizado mediante orden ejecutiva y �reafirmaba� su validez.
De conformidad con el texto de dicha medida, se buscaba:
establecer la �Ley para Atender Emergencias y Desastres en Puerto Rico�; a los fines de reforzar la preparaci�n y recuperaci�n de Puerto Rico ante una emergencia o desastre; reconocer las facultades y poderes del Gobernador de Puerto Rico durante un desastre o emergencia; disponer para la creaci�n de un Grupo de Respuesta a Emergencias; disponer que facilidades de salud, �gidas, asilos de anciano, gasolineras y supermercados cuenten con un generador el�ctrico de emergencia con suficiente combustible para garantizar continuidad de servicios esenciales; disponer mayor rigurosidad en los planes de contingencia que deber� tener el Gobierno, los Municipios y algunos sectores de la empresa privada; enmendar los Art�culos 6.06, 6.10 y 6.14 de la Ley 20-2017, conocida como �Ley del Departamento de Seguridad P�blica�; enmendar el Art�culo 6080.12 de la Ley 1-2011, seg�n enmendada, conocida como �C�digo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico�; a�adir un nuevo Art�culo 2.181 a la Ley N�m. 77 del 19 de junio de 1957, seg�n enmendada, mejor conocida como �C�digo de Seguros de Puerto Rico�, a los fines de disponer un proceso de arbitraje sumario para casos de emergencia o desastre; reafirmar la autoridad legal bajo el estado de derecho actual de las �rdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador durante el paso de los huracanes Irma y Mar�a en Puerto Rico; enmendar los Art�culos 66 y 240 del C�digo Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, seg�n enmendada; y para otros fines relacionados.
La propuesta fue tan escandalosa que el 30 de octubre de 2017 el Senado de Puerto Rico -sin mayor evaluaci�n ni tr�mite- relev� a la Comisi�n a la que se hab�a referido la misma, la llev� a votaci�n y la derrot� de forma un�nime. Dos d�as despu�s, el 1 de noviembre de 2017, la C�mara de Representantes recibe y acepta un informe negativo sometido por la Comisi�n con jurisdicci�n sobre la medida ante su consideraci�n y expresa los siguiente: �Entendemos que dicho poder, otorgado mediante el presente proyecto al Gobernador de Puerto Rico resulta ser demasiado amplio, vulnerando el principio de separaci�n de poderes y de pesos y contrapesos que existe como piedra angular de nuestro sistema democr�tico de gobierno, ya que es la Asamblea Legislativa quien tiene la facultad Constitucional de legislar para dejar sin efecto un estatuto mediante la derogaci�n del mismo. En respuesta a la determinaci�n legislativa rechazando la delegaci�n de poderes reclamada por el Gobernador Rossell� Nevares, �se decidi� adoptar la citada OE-2017-65.
Posteriormente, en respuesta a los terremotos que causaron da�os significativos en el sur de Puerto Rico, se emitieron decenas de �rdenes Ejecutivas. Algunas de las medidas adoptadas mediante las �rdenes Ejecutivas fueron: autorizar a las agencias a activar los procedimientos especiales de compras de emergencia para adquirir materiales y servicios para responder a la emergencia, autorizar a m�dicos de otras jurisdicciones de Estados Unidos a ejercer la medicina en Puerto Rico, otorgar inmunidad a m�dicos, asistentes y profesionales de la salud voluntarios de Puerto Rico y de otras jurisdicciones, asignar millones de d�lares del Fondo de Emergencia a los municipios afectados por los terremotos, eximir a la Rama Ejecutiva de requisitos de los procesos de contrataci�n gubernamental, autorizar a ingenieros de otras jurisdicciones de Estados Unidos a prestar servicios voluntarios en Puerto Rico, otorgar inmunidad a ingenieros de Puerto Rico y otras jurisdicciones de Estados Unidos que rindieran servicio como voluntarios en Puerto Rico y eximir de requisitos de procesos de contrataci�n gubernamental a aquellos responsables de proveer servicios de emergencia, salud, seguridad p�blica, mantenimiento de emergencias de autopistas y carreteras y educaci�n p�blica para asuntos relacionados a la emergencia. Cabe se�alar que tanto para el hurac�n Mar�a como para los terremotos se firmaron �rdenes Ejecutivas con vigencia indefinida.
A pesar del creciente uso de �rdenes Ejecutivas para atender una emergencia, no hab�a ocurrido un evento que provocara un estado de emergencia que afectara de forma tan dram�tica la vida cotidiana y cuya vigencia se extendiera por tanto tiempo. A partir del 15 de marzo de 2020, Puerto Rico fue gobernado bajo un estado de emergencia por motivo de la pandemia del COVID-19. La amenaza que represent� en ese momento el COVID-19 requiri� que la Gobernadora de entonces tomara una serie de medidas sin precedentes para limitar el movimiento de personas, la actividad econ�mica y los servicios gubernamentales. Entre marzo y mayo del 2020, Puerto Rico estuvo bajo una de las medidas de aislamiento m�s severas entre las jurisdicciones de Estados Unidos y del mundo. El Gobierno extendi� el estado de emergencia por el resto del 2020 y durante parte del a�o 2021.
Entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2020 la Gobernadora Wanda V�zquez Garced emiti� decenas de �rdenes Ejecutivas que implementaron y mantuvieron (aunque con modificaciones) un toque de queda para casi toda la poblaci�n y regularon la actividad econ�mica, educativa, recreativa, cultural y social. Las restricciones incluyeron �rdenes de cuarentena para viajeros y personas expuestas al virus, cierres totales de sectores econ�micos, prohibici�n a actividades, como ir a playas, parques, caminar y correr, entre otras. Una respuesta inmediata de parte del Poder Ejecutivo era necesaria ante la amenaza del coronavirus. Ahora bien, muchas de las medidas tomadas exclusivamente por la Primera Mandataria fueron objeto de cr�ticas y cuestionamientos por parte de la comunidad cient�fica y profesionales de la salud mental. Adem�s, varios expertos levantaron su voz de alerta ante las restricciones sin precedentes a derechos civiles y constitucionales de la poblaci�n.
La respuesta a la pandemia del COVID-19 ha estado exclusivamente en manos del Poder Ejecutivo, particularmente en la figura del Gobernador o Gobernadora. El uso prolongado nuevamente de �rdenes Ejecutivas para gobernar bajo un estado de emergencia y tras el recibo de miles de millones de d�lares por parte el Gobierno de los Estados Unidos hacen necesario que esta Asamblea Legislativa asuma un rol fiscalizador proactivo, serio y responsable. Ello requiere exigir a la Rama Ejecutiva que rinda cuentas sobre su manejo de �sta y cualquier emergencia futura. Tambi�n es imperativo establecer mecanismos que sostengan el balance de poder que debe haber entre las ramas pol�ticas.
El prolongado estado de emergencia no es exclusivo de Puerto Rico. Jurisdicciones a trav�s de todo Estados Unidos y el mundo han experimentado declaraciones de emergencia similares. Ello ha llevado a los cuerpos legislativos estatales a repensar su rol ante una emergencia y, a esos fines, presentar medidas para fiscalizar la respuesta del Poder Ejecutivo, establecer mecanismos de rendici�n de cuentas y de comunicaci�n constante entre las ramas pol�ticas y velar por el uso responsable de los fondos asignados para atender la emergencia. Seg�n el National Conference of State Legislatures, los cuerpos legislativos en al menos 30 estados y las Islas V�rgenes han presentado proyectos o resoluciones para limitar los poderes de los gobernadores para atender la emergencia del COVID-19 o cualquier otra emergencia. Algunas de las medidas contemplan: establecer o enmendar la vigencia de una Declaraci�n de Estado de Emergencia, requerir una notificaci�n a los cuerpos legislativos previo a emitir una Orden Ejecutiva que decrete un estado de emergencia, requerir al Ejecutivo rendir informes peri�dicos a los cuerpos legislativos sobre las medidas adoptadas y el uso de fondos para atender la emergencia y requerir al Gobernador o su representante designado comparecer ante la Legislatura para proveer informaci�n y contestar preguntas con relaci�n a la emergencia.
Al amparo del poder de raz�n de estado y la facultad amplia que la Secci�n 19 del Art�culo II de la Constituci�n de Puerto Rico, se reconoce a esta Asamblea Legislativa el poder para aprobar leyes en protecci�n de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Nos resulta meritorio aprobar la �Ley para la Fiscalizaci�n y Rendici�n de Cuentas en Tiempos de Emergencia�. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de que el Ejecutivo tenga la capacidad de responder a situaciones de emergencia con prontitud y cierta flexibilidad. Sin embargo, tambi�n reconoce su deber de evitar la concentraci�n de poder en una sola rama de gobierno. Por tal raz�n, se dejan inalteradas las disposiciones de la Ley 76-2000 que proh�ben que una Orden Ejecutiva que establece un estado de emergencia se extienda por m�s de seis (6) meses y que facultan a la Asamblea Legislativa a pasar juicio sobre el contenido de las �rdenes Ejecutivas que establecen un estado de emergencia y delimitar sus alcances. Adem�s, se aclara que un estado de emergencia no se puede extender indefinidamente mediante �rdenes Ejecutivas de vigencias m�s cortas y se establece que pasados los seis (6) meses ambas ramas pol�ticas deben actuar en conjunto para extender la vigencia de un estado de emergencia.
Si algo han demostrado las emergencias provocadas por los huracanes Irma y Mar�a, los terremotos en el sur y la pandemia del COVID-19, es la necesidad de adoptar mecanismos para supervisar y fiscalizar los poderes de emergencia, brindar transparencia sobre las medidas adoptadas y sobre el uso de fondos estatales y federales para atender la emergencia y crear canales de comunicaci�n constante entre las ramas pol�ticas y el pueblo de Puerto Rico. A esos fines, se adopta esta �Ley para la Fiscalizaci�n y Rendici�n de Cuentas en Tiempos de Emergencia�.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1. � Esta Ley se conocer� como la �Ley para la Fiscalizaci�n y Rendici�n de Cuentas en Tiempos de Emergencia�.
Art�culo 2. � Definici�n de �emergencia�
�Emergencia� � es cualquier situaci�n, evento o fen�meno at�pico y grave; como hurac�n, maremoto, terremoto, erupci�n volc�nica, sequ�a, incendio, explosi�n, o cualquier otra clase de cat�strofe o cualquier grave perturbaci�n del orden p�blico o un ataque por fuerzas enemigas a trav�s de sabotaje o mediante el uso de bombas, artiller�a o explosivos de cualquier g�nero o por medios at�micos, radiol�gicos, qu�micos o bacteriol�gicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Archipi�lago de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y econ�micos extraordinarios para remediar, evitar, prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los da�os causados o que puedan causarse. De igual manera, el t�rmino emergencia comprende cualquier evento o graves problemas de deterioro en la infraestructura f�sica de prestaci�n de servicios esenciales al pueblo, epidemias, pandemias, o cualquier otro evento que ponga en riesgo la vida, la salud p�blica o seguridad de la poblaci�n o de un ecosistema sensitivo.
Art�culo 3. � T�rminos de un estado de emergencia.
Para efectos de esta Ley, el t�rmino de un estado de emergencia comienza cuando entra en vigor la primera Orden Ejecutiva del (de la) Gobernador(a) y se extiende mientras est� vigente cualquier Orden Ejecutiva que atienda la misma emergencia. El c�lculo de la extensi�n del estado de emergencia no ser� interrumpido por alguna enmienda o extensi�n a la Orden Ejecutiva ni cuando entre en vigor una nueva Orden Ejecutiva que atienda la misma emergencia.
Toda Orden Ejecutiva que declare, extienda o modifique un estado de emergencia tendr� una vigencia definida.
Art�culo 4. � Suspensi�n de la aplicabilidad de leyes durante un estado de emergencia
El Gobernador o la Gobernadora no podr� declarar la suspensi�n de leyes por motivo de un estado de emergencia mientras la Asamblea Legislativa se encuentre en sesi�n.
Cuando la Asamblea Legislativa no est� en sesi�n y el Gobernador o la Gobernadora tenga la intenci�n de suspender la aplicaci�n de una o varias leyes, o de parte de �sta(s), deber� notificar a la Secretar�a de ambos cuerpos legislativos con al menos veinticuatro (24) horas de anticipaci�n. Nada de lo dispuesto en este Art�culo limitar� la facultad del Gobernador o la Gobernadora de proclamar la ley marcial en casos de rebeli�n, invasi�n o inminente peligro de �stas, en sujeci�n a lo dispuesto en el Art�culo IV, Secci�n 4 de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art�culo 5. � Deber del Gobernador o Gobernadora de someter informes cada quince (15) d�as a la Asamblea Legislativa cuando el estado de emergencia se extienda por m�s de treinta (30) d�as.
Si un estado de emergencia se extiende durante m�s de treinta (30) d�as, el Gobernador o Gobernadora deber� enviar un informe cada quince (15) d�as a la Secretar�a de los cuerpos legislativos en el cual informe y explique:
Las medidas, �rdenes o directrices que se han adoptado y que se adoptar�n mediante Orden Ejecutiva para atender el estado de emergencia haciendo referencia a cualquier documento, estudio, informe, datos o estad�sticas que justifiquen la extensi�n;
Los planes o medidas que se han adoptado o se adoptar�n para garantizar la continuaci�n de los servicios gubernamentales;
Los planes o medidas para proveer ayudas, alivios o est�mulos econ�micos a individuos, familias o negocios, los fondos que se han identificado para financiarlos, cu�ndo y c�mo se distribuir�n los fondos y cu�l es o ser� la agencia encargada;
Disponibilidad de fondos estatales y federales para atender la emergencia, las agencias o departamentos del gobierno que recibir�n y administrar�n los fondos, el plan para su distribuci�n y si hay alguna fecha l�mite para su uso;
Si hay partidas de fondos discrecionales y, de no haberlas, cu�l es el uso que se debe dar a los fondos;
Contratos que se han otorgado hasta el momento en cualquiera de las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las corporaciones p�blicas para adquirir bienes o servicios para atender la emergencia;
Cualquier enmienda, modificaci�n y/o suspensi�n, reglamentos u �rdenes y la justificaci�n para estas; y
Cualquier procedimiento o medida para expeditar la otorgaci�n de contratos, permisos o concesiones y la justificaci�n para estas.
Adem�s, el informe incluir� una lista de todos los contratos para bienes o servicios otorgados por cualquiera de las agencias o departamentos del Gobierno de Puerto Rico que tengan un valor de cincuenta mil d�lares ($50,000) o m�s. La lista deber� detallar las partes contratantes, la fecha de otorgaci�n del contrato y el prop�sito del contrato.
Art�culo 6. � Divulgaci�n de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una Declaraci�n de Estado de Emergencia.
Las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, as� como las corporaciones p�blicas, publicar�n semanalmente en su p�gina web todas las acciones que tomen al amparo de una Declaraci�n de Estado de Emergencia. Esto incluye, sin que se limite a, compras del gobierno que se hagan conforme el Art�culo 46 de la Ley 73-2019, �Ley de la Administraci�n de Servicios Generales para la Centralizaci�n de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019�, seg�n enmendada, cualquier otorgaci�n de contrato sin un proceso de subasta o cuando se haya eximido del cumplimiento con cualquier requisito de licitaci�n o contrataci�n, cualquier exenci�n, modificaci�n o suspensi�n de requisitos reglamentarios, cualquier suspensi�n o enmienda a �rdenes administrativas o reglamentos, cualquier contrataci�n, traslado u otra acci�n de personal, entre otras.
Art�culo 7. � Deber del Gobernador o Gobernadora o su representante de comparecer ante cualquier cuerpo de la Asamblea Legislativa.
Si un estado de emergencia se extiende durante m�s de treinta (30) d�as, el Gobernador o Gobernadora o alg�n funcionario que designe deber� comparecer al menos una vez al mes ante la Asamblea Legislativa para informar las medidas que est� tomando el gobierno para atender la emergencia. La Asamblea Legislativa podr� cursar una comunicaci�n diez (10) d�as antes de la fecha se�alada para la vista p�blica con temas de discusi�n y preguntas espec�ficas que deber�n ser contestadas en la vista.
Art�culo 8. � Obligaciones del Gobernador o Gobernadora si un estado de emergencia se extiende durante m�s de sesenta (60) d�as.
Cuando el Gobernador o Gobernadora desee extender un estado de emergencia por un t�rmino mayor a sesenta (60) d�as, deber� someter un escrito a la Secretar�a de ambos cuerpos legislativos diez (10) d�as antes de que culmine ese t�rmino en el cual informe y explique:
La necesidad de extender el estado de emergencia haciendo referencia a cualquier documento, estudio, informe, datos o estad�sticas que justifiquen la extensi�n;
El periodo de tiempo por el cual se extender� el estado de emergencia,
Las medidas, �rdenes o directrices que se han adoptado y que se adoptar�n mediante Orden Ejecutiva para atender el estado de emergencia haciendo referencia a cualquier documento, estudio, informe, datos o estad�sticas que justifiquen la extensi�n;
Cualquier enmienda, modificaci�n y/o suspensi�n de leyes, reglamentos u �rdenes y la justificaci�n para estas; y
Cualquier procedimiento o medida para expeditar la otorgaci�n de contratos, permisos o concesiones y la justificaci�n para �stas.
Este deber continuar� para cada periodo de sesenta (60) d�as por el cual se extienda una emergencia. El escrito que se exige en este Art�culo no sustituye el Informe que debe presentar el Gobernador o Gobernadora conforme el Art�culo 5 de esta Ley.
Art�culo 9. � Extensi�n de un estado de emergencia durante un t�rmino mayor de seis (6) meses.
Un estado de emergencia decretado por el Gobernador o Gobernadora mediante Orden Ejecutiva podr� tener una duraci�n m�xima de seis (6) meses. Transcurrido ese t�rmino, la Asamblea Legislativa podr� extender el estado de emergencia por un t�rmino m�ximo de sesenta (60) d�as mediante Resoluci�n Conjunta que remitir� al Gobernador o Gobernadora luego de su aprobaci�n. La Resoluci�n Conjunta deber� tener el aval de la mayor�a del total de miembros de cada cuerpo legislativo. Deber� especificar el tiempo por el cual se extender� el estado de emergencia y cualquier otra limitaci�n, condici�n o exigencia respecto a las medidas que se podr�n adoptar para atender la emergencia. Para extender un estado de emergencia luego de transcurrida la primera extensi�n, se deber� aprobar una nueva Resoluci�n Conjunta en la Asamblea Legislativa a esos fines y bajo las mismas condiciones que se establecen en este Art�culo. Si la Asamblea Legislativa no se encontrare en sesi�n legislativa al momento de solicitarse una extensi�n del estado de emergencia, esta podr� autoconvocarse a Sesi�n o el Gobernador podr� convocar una Sesi�n Extraordinaria para esos fines.
El Gobernador o Gobernadora podr� recomendar la extensi�n del estado de emergencia mediante comunicaci�n escrita en la cual informar� a la Asamblea Legislativa:
La necesidad de extender el estado de emergencia haciendo referencia a cualquier documento, estudio, informe, datos o estad�sticas que justifiquen la extensi�n;
El periodo de tiempo por el cual se extender� el estado de emergencia; ya que se trate del periodo m�ximo de 60 d�as o alg�n periodo menor.
Las medidas, �rdenes o directrices que se han adoptado y que se adoptar�n mediante Orden Ejecutiva para atender el estado de emergencia, haciendo referencia a cualquier documento, estudio, informe, datos o estad�sticas que justifiquen la extensi�n;
Cualquier enmienda, modificaci�n y/o suspensi�n de leyes, reglamentos u �rdenes y la justificaci�n para �stas; y
Cualquier procedimiento o medida para expeditar la otorgaci�n de contratos, permisos y la justificaci�n para �stas.
Art�culo 10. � Deber de publicar escritos e informes rendidos al amparo de esta Ley.
Los informes o escritos que se remitir�n a la Secretar�a de ambos cuerpos legislativos, conforme los Art�culos 4, 5, 8, 9 y 10 de esta Ley, ser�n divulgados electr�nicamente en los portales del Senado, la C�mara de Representantes y el Departamento de Estado dentro de un t�rmino de cinco (5) d�as luego de haberse enviado a los cuerpos legislativos.
Art�culo 11. � Se enmienda el Art�culo 5.10 de la Ley 20-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Departamento de Seguridad P�blica�, para que lea de la siguiente forma:
�Art�culo 5.10.-Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.
Sujeto a las disposiciones contenidas en la �Ley para la Fiscalizaci�n y Rendici�n de Cuentas en Tiempos de Emergencia�, [En] en situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podr� decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, seg�n sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendr�, adem�s de cualesquiera otros poderes conferidos por otras leyes, los siguientes:
(a)�
�
(f)��
Art�culo 12. � Se a�ade un nuevo Art�culo 15 a la Ley 76-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias�, para que lea de la siguiente forma:
�Art�culo15.
Todas las disposiciones contenidas en esta Ley deber�n sujetarse a los t�rminos y condiciones contenidas en la �Ley para la Fiscalizaci�n y Rendici�n de Cuentas en Tiempos de Emergencia�.
Art�culo 13. � Se renumeran los actuales Art�culos 15, 16 y 17 de la Ley 76-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias�, como Art�culos 16, 17 y 18.
Art�culo 14. � Separabilidad.
Si cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen, o sentencia a tal efecto dictada no afectar� ni invalidar� el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de la misma que as� hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicaci�n a una persona o una circunstancia de cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen o sentencia a tal efecto no afectar� ni invalidar� la aplicaci�n del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que pueda aplicar v�lidamente. Es la voluntad expresa e inequ�voca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicaci�n de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicaci�n a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinaci�n de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Art�culo 15. � Cl�usula de Supremac�a.
Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n general o espec�fica de cualquier otra ley o regulaci�n del Gobierno de Puerto Rico que sea incompatible con esta Ley.
Art�culo 16. � Vigencia.
Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
V�ase, Rafael Hern�ndez Monta�ez v. Gobernador Ricardo Rossell�, Caso N�m. SJ2017CV02223.
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