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PS 304 In Committee

Para establecer la “Ley para la Protección de Fuentes Periodísticas” a los fines de que los periodistas o reporteros en Puerto Rico no sean obligados a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de información confidenciales ni sean sancionados por negarse a revelarlas, establecer penalidades y causas de acción en protección al periodista, medio de comunicación o fuente; y para otros fines.

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Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 304 31 de enero de 2025 Presentado por la se�ora Rodr�guez Veve Referido a la Comisi�n de Innovaci�n, Reforma y Nombramientos LEY Para establecer la �Ley para la Protecci�n de Fuentes Period�sticas� a los fines de que los periodistas o reporteros en Puerto Rico no sean obligados a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de informaci�n confidenciales ni sean sancionados por negarse a revelarlas, establecer penalidades y causas de acci�n en protecci�n al periodista, medio de comunicaci�n o fuente; y para otros fines. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Secci�n 4 del Art�culo II de la Constituci�n de Puerto Rico consagra el derecho fundamental a la libertad de expresi�n y a la libertad de prensa. De la misma forma, el Art�culo 19 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, aprobada en 1948 por la Organizaci�n de las Naciones Unidas, reconoce el derecho que tiene todo individuo a la libertad de opini�n y de expresi�n, derecho que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, y el difundirlas, sin limitaci�n de fronteras, por cualquier medio de expresi�n. Ambas disposiciones contienen su entronque en la Primera Enmienda de la Constituci�n de los Estados Unidos de Am�rica, la cual ha sido descrita como la matriz, o condici�n indispensable, de casi todas las dem�s libertades. Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 327 (1937). As�, en Whitney v. California, 274 U.S. 357 (1927), por voz del Juez Louis Brandeis, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos describi� la importancia de este derecho de la siguiente manera: Those who won our independence believed that the final end of the State was to make men free to develop their faculties; and that in its government the deliberative forces should prevail over the arbitrary. They valued liberty both as an end and as a means. They believed liberty to be the secret of happiness and courage to be the secret of liberty. They believed that freedom to think as you will and to speak as you think are means indispensable to the discovery and spread of political truth; that without free speech and assembly discussion would be futile... La libertad de prensa y la libertad de expresi�n son fundamentales para el funcionamiento de una democracia ya que, al haber libre flujo de informaci�n, se fomenta la participaci�n de la sociedad en los asuntos p�blicos y permite la libre interacci�n de sus componentes tanto en el sector p�blico como en el sector privado. La protecci�n de estas libertades no puede verse como un beneficio para la prensa, sino m�s bien como un beneficio para la sociedad en general, nos guste o no nos guste lo que la prensa reporta. Time, Inc. v. Hill, 385 U.S. 374 (1967). No obstante, el derecho a la libertad de expresi�n y de prensa no es absoluto, podr�a ser necesario imponer restricciones al tomar en consideraci�n otros valores protegidos por la sociedad. De manera que leyes que tengan el efecto de imponer restricciones al contenido de la expresi�n ser�n consideradas v�lidas constitucionalmente si responden a un inter�s apremiante del Estado y su aplicaci�n logra el objetivo perseguido de la manera menos onerosa posible. Central Hudson Gas & Electric Corp. v. Public Service Commission of New York, 447 U.S. 557, 562-563 (1980). Esta misma l�nea de interpretaci�n ha sido seguida por nuestro Tribunal Supremo cuando en Soto v. Secretario de Justicia, 104 D.P.R. 436, 449, sentenci� lo siguiente: El ideal de una verdadera democracia como desider�tum en que se inspira nuestra Constituci�n concibe la libertad de palabra, de prensa de reuni�n pac�fica y de pedir al gobierno la reparaci�n de agravios �dentro de la m�s dilatada� visi�n. Por ello la Carta de Derechos expresamente consigna que �[n]o se aprobar� ley alguna que restrinja� tales libertades. Art. II, Sec. 4. Es l�gico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresi�n y la libertad de informaci�n. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos judiciales o a trav�s del proceso de las urnas cada cuatro (4) a�os. En cuanto a la libertad de prensa se trata, la confidencialidad de las fuentes de un periodista o reportero sirve como piedra angular para el ejercicio de tal derecho. La posibilidad de que el Estado o un individuo privado pretendan que un periodista o reportero revele sus fuentes, espec�ficamente, en un proceso judicial o cuasijudicial, tiene un efecto paralizante (tambi�n conocido como �chilling effect�) sobre el ejercicio del derecho a la libertad de prensa. Ese �chilling effect� no solamente afecta a los periodistas y reporteros al momento de decidir si publican una historia o no, tambi�n afecta a los posibles confidentes y los disuade a que brinden informaci�n de inter�s p�blico por temor a represalias y a sanciones debido a que no existe seguridad de que su identidad ser� protegida. Como consecuencia de lo anterior, esta Asamblea Legislativa en el 2005 (P del S 1019) y el 2013 (P de la C 119) evalu� la posibilidad de aprobar lo que se ha conocido como ley �escudo� (tambi�n conocida como �shield law�) con el fin de que un periodista o reportero pueda garantizarle a una fuente que su identidad no ser� revelada dentro de unos par�metros de razonabilidad y, a su vez, impedir el que, por la v�a legal, un periodista o reportero sea obligado o compelido a revelar sus fuentes de informaci�n. Ambos esfuerzos fueron infructuosos. Esta medida es una resonancia de dichos esfuerzos, a�adi�ndole de manera puntual elementos espec�ficos de protecci�n, tanto a la fuente, como al reportero, periodista o medio de comunicaci�n. La presente Ley tiene el fin de proteger y permitir el ejercicio libre y pleno del periodismo, a la vez que se conserva el derecho de los ciudadanos a tener acceso a cierta informaci�n que de otro modo no ser�a divulgada. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1.- T�tulo Esta Ley se denominar� �Ley para la Protecci�n de Fuentes Period�sticas�. Art�culo 2.-Definiciones A los efectos de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa: Fuente - confidencias, declaraciones o documentos que sirven de fundamento para el desarrollo de un reportaje o noticia period�stica que han sido tratadas por el reportero, periodista o medio de comunicaci�n en todo momento como informaci�n confidencial, as� como las personas quienes exponen dichas confidencias, declaraciones o documentos, y cuya identidad el reportero, periodista o medio de comunicaci�n ha tratado en todo momento como confidencial. Medio de comunicaci�n - cualquier medio que entre sus funciones ordinarias se dedica a publicar informaci�n o noticias al p�blico, incluyendo, pero sin limitarse a peri�dicos, revistas, plataformas digitales, asociaciones de prensa, agencias de noticias, servicios electr�nicos �wire services�, radio, televisi�n, e Internet, entre otros. Periodista o reportero - toda persona que trabaje o haya trabajado en la recopilaci�n, investigaci�n, elaboraci�n, redacci�n, edici�n, grabaci�n, o fotograf�a de informaci�n o noticias con el objetivo de publicar dicha informaci�n o noticia a trav�s de un medio de comunicaci�n del cual es empleado o para el cual colabora como periodista independiente. Agencia, instrumentalidad p�blica, rama de gobierno - toda aquella agencia seg�n definida en la secci�n 1.3 de la Ley N�m. 38 del 30 de junio de 2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�. Incluye, adem�s, al Senado y la C�mara de Representantes de Puerto Rico, la Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas, la Guardia Nacional de Puerto Rico y los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones. Funcionario - es la persona que ejerce un cargo o desempe�a una funci�n o encomienda con o sin compensaci�n, permanente o temporeramente, bajo nombramiento, contrato o designaci�n, para las Ramas, Ejecutiva, Legislativa o Judicial de Puerto Rico o del gobierno de sus municipios. Incluye aquellas personas que representan el inter�s p�blico y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporaci�n p�blica, instrumentalidad y sus subsidiarias del Gobierno de Puerto Rico de Puerto Rico, as� como aqu�llos que sean depositarios de la fe p�blica notarial. El t�rmino funcionario incluye, adem�s, a aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico que intervienen en la formulaci�n e implantaci�n de la pol�tica p�blica. Persona - cualquier persona natural o jur�dica, privada o p�blica. Art�culo 3.- Protecci�n de fuentes period�sticas Ninguna persona, agencia, instrumentalidad, rama de gobierno o funcionario del Gobierno de Puerto Rico compeler� a un periodista, reportero o medio de comunicaci�n para que revele la identidad de sus fuentes de informaci�n o que provea cualquier otra informaci�n que pudiera conducir a revelar la identidad de dichas fuentes. Ning�n periodista, reportero o medio de comunicaci�n ser� expuesto a sanci�n alguna por negarse a revelar la identidad confidencial de una fuente de informaci�n o a proveer cualquier otra informaci�n que pudiera conducir a revelar la identidad de dicha fuente. Tampoco podr� compelerse al medio de comunicaci�n donde trabaja el periodista o reportero de quien se desea obtener la informaci�n confidencial para que ejerza coacci�n alguna sobre su empleado para que revele la identidad de la fuente o entregue cualquier producto de su trabajo que pueda conducir a conocer la identidad de dicha fuente. Art�culo 4.- Remedio provisional o medida de naturaleza interdictal Cualquier periodista o reportero o medio de comunicaci�n que sea amenazado o compelido para que revele la identidad de sus fuentes de informaci�n o que provea cualquier otra informaci�n que pudiera conducir a revelar la identidad de dicha fuente, podr� acudir al Tribunal para obtener cualquier remedio provisional o medida de naturaleza interdictal, ordenando a la parte que ha compelido al periodista a que cese, desista y se abstenga de realizar cualquier acto para obligar al periodista a revelar su fuente de informaci�n. Art�culo 5.- Penalidad Cuando el Estado, a trav�s de cualquiera de sus instrumentalidades o funcionarios, o cualquier persona, seg�n se define en el Art�culo 2 de esta Ley, haya obligado a alg�n periodista o reportero o medio de comunicaci�n a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de informaci�n o haya sancionado a alg�n periodista o medio de comunicaci�n por negarse a revelar la identidad de dichas fuentes, incurrir� en un acto torticero contra el periodista, medio de comunicaci�n o ambos, y le indemnizar� los da�os que le cause por partida triple. En aquellos casos en donde la informaci�n o la fuente sea divulgada por el periodista, reportero o medio de comunicaci�n o se le brindar� a la persona sujeto de la divulgaci�n completa protecci�n contra represalias por parte de cualquier autoridad gubernamental, patrono o tercero que tome acci�n en su contra caus�ndole da�os por el hecho de haber divulgado la informaci�n, siempre y cuando la divulgaci�n de la informaci�n no constituya un delito o una acci�n contraria a derecho por violentar alguna disposici�n espec�fica de una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal. La persona sujeto de la divulgaci�n tendr� derecho a solicitar como indemnizaci�n el triple de todos los da�os causados a su persona como resultado de la represalia sufrida. Art�culo 6.- Separabilidad Si cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta que as� hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicaci�n a una persona o a una circunstancia de cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar� ni invalidar� la aplicaci�n del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar v�lidamente. Es la voluntad expresa e inequ�voca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicaci�n de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicaci�n a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinaci�n de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Art�culo 7.- Alcance Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por �sta derogada. Art�culo 8.- Vigencia Esta ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE \* MERGEFORMAT 2 PAGE \* MERGEFORMAT2 )*./379PTaw������ο�����������vbNb;$h�(�h�Q�CJOJQJaJmH

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