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20 ma. Asamblea 1 ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 269
21 de enero de 2025
Presentado por la se�ora Santiago Negr�n y el se�or Gonz�lez Costa
Referido a la Comisi�n de Gobierno
LEY
Para a�adir un nuevo subinciso (E) al inciso (a) de la Secci�n 3.1 y enmendar las secciones 3.2 y 3.3 de la Ley 38�2017, seg�n enmendada, denominada �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�; con el fin de garantizar una mayor transparencia e imparcialidad en los procedimientos administrativos; y para decretar otras disposiciones complementarias.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
En Pueblo v. Luciano, el juez y profesor de derecho constitucional, Ra�l Serrano Geyls, afirm� que �[l]os jueces no debemos, despu�s de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie m�s creer�a�. Tampoco puede serlo la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Nadie creer�a que la imparcialidad �premisa operacional de nuestro derecho administrativo y elemento inherente al Debido proceso de Ley� se haya observado, al amparo de los estatutos vigentes, con la rigurosidad que se amerita en las agencias p�blicas. El ordenamiento jur�dico repudia el capricho, la arbitrariedad y la parcialidad porque estos representan una afrenta a la justicia, a la democracia, al principio constitucional del Debido Proceso de Ley y a la igual protecci�n de las leyes.
En su aval�o de leyes y normas, la jurisprudencia puertorrique�a alude a la repudiabilidad del uso de criterios arbitrarios o caprichosos en m�s de 3,000 ocasiones, de manera que a�n las controversias que surgen de alguna laguna en la legislaci�n deben examinarse desde una perspectiva que propenda a la equidad, no a la parcialidad. Asimismo, existen decenas de piezas legislativas que identifican el capricho y la arbitrariedad como elementos ajenos a la sana interpretaci�n de las leyes. De hecho, la propia Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico puntualiza que toda controversia atendida bajo su �mbito jurisdiccional debe adjudicarse de manera imparcial y que el personal encargado de adjudicar controversias a nivel administrativo debe actuar con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable.
Sin embargo, durante demasiado tiempo ha persistido la costumbre perniciosa de permitir que la burocracia administrativa opere filtrada por afiliaciones partidistas, a base de intereses ajenos al bienestar com�n y sin apego a la mejor observancia de los derechos humanos o de la preservaci�n del medioambiente. El pueblo lamenta �y la prensa rese�a con frecuencia� las instancias en las que las querellas presentadas ante las agencias con facultades adjudicativas quedan condenadas a la desidia en alg�n archivo oculto. Ni siquiera existe un mecanismo uniforme mediante el cual la persona promovente de una querella pueda recibir notificaci�n oportuna de su resoluci�n o de los fundamentos que pudieron haber justificado su desestimaci�n.
De la misma manera, la discreci�n enorme depositada sobre los jefes de las agencias p�blicas para subordinar los procedimientos cuasijudiciales a su apreciaci�n representa un traspi� a la adjudicaci�n imparcial de casos y controversias por parte de las personas con un peritaje probado. Se destaca, particularmente, la facultad de la autoridad nominadora �peri�dicamente cuestionada en los tribunales, aunque con poco �xito� para archivar querellas de alto inter�s p�blico sin identificar fundamentos suficientes, con fundamentos pro forma o aludiendo a explicaciones gen�ricas, desvinculadas de las controversias concretas bajo consideraci�n de oficiales examinadores y jueces administrativos.
La justicia no puede quedar al arbitrio caprichoso de ning�n bur�crata; menos so color de econom�a procesal. �ste es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jur�dico democr�tico, equitativo e imparcial al que aspiramos. La letra y el esp�ritu de la Ley deben observarse al amparo de una hermen�utica que garantice la vida, el espacio que la sustenta y el bienestar com�n con rigor y transparencia. Con esa visi�n se promulga este estatuto.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.- Se a�ade un nuevo subinciso (E) al inciso (a) de la Secci�n 3.1 de la Ley 38�2017, seg�n enmendada, denominada �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�, que leer� como sigue:
�Secci�n 3.1. � Cartas de Derechos.
Cuando por disposici�n de una ley, regla o reglamento o de esta Ley una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deber�n regirse por las disposiciones de este Cap�tulo. No estar�n incluidos los procedimientos voluntarios de resoluci�n de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Gobierno de Puerto Rico se regir�n por las siguientes normas:
Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizar� una determinaci�n preliminar;
el contribuyente no conforme con la determinaci�n preliminar solicitar� una vista informal que presidir� un funcionario distinto al que realiz� la determinaci�n preliminar. Este realizar� la determinaci�n final por delegaci�n del Secretario de Hacienda.
Se considerar�n procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estar�n sujetos a esta Ley, excepto seg�n se provee m�s adelante, la adjudicaci�n de subastas, la concesi�n de pr�stamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los tr�mites o etapas del proceso de evaluaci�n de documentos ambientales requeridos por el Art�culo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, seg�n enmendada, �Ley sobre Pol�tica P�blica Ambiental� y el reglamento aprobado al amparo de �sta. En ninguno de estos procedimientos o las etapas en que �stos se dividan, se requerir� a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el tr�mite de documentos ambientales se regir� exclusivamente por la reglamentaci�n adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines. La reconsideraci�n de las decisiones emitidas en todos estos casos se [regir�n] regir� por lo dispuesto en la Secci�n 3.15 excepto las relativas a subastas que se regir�n por lo dispuesto en la Secci�n 3.19.
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardar�n los siguientes derechos:
Derecho a notificaci�n oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
Derecho a presentar evidencia.
Derecho a una adjudicaci�n imparcial.
Derecho a que la decisi�n sea basada en el expediente.
Derecho de la persona promovente de una acci�n ante la agencia (fuere mediante querella, solicitud o petici�n) a ser notificada de la determinaci�n administrativa, orden o resoluci�n final tomada por la agencia en virtud de la acci�n promovida, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que la fundamentan.
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Art�culo 2.- Se enmienda la Secci�n 3.2 de la Ley 38�2017, seg�n enmendada, denominada �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Secci�n 3.2. � Procedimiento Adjudicativo.
Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento adjudicativo ante una agencia podr� iniciarse por la propia agencia o con la presentaci�n de una querella, solicitud o petici�n, ya sea personalmente o mediante comunicaci�n por escrito, en el t�rmino que establezca la ley o el reglamento, con relaci�n a un asunto que est� bajo la jurisdicci�n de la agencia.
Cuando la agencia asuma jurisdicci�n sobre un asunto o controversia como parte de un procedimiento adjudicativo (a iniciativa propia o mediando querella, solicitud o petici�n) �sta no podr� ordenar el archivo, desestimaci�n, conclusi�n, descontinuaci�n ni despacho del asunto o controversia sin fundamentar su decisi�n con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho basadas en el expediente particular del caso.
Toda agencia deber� adoptar un reglamento para regular sus procedimientos de adjudicaci�n.
Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situaci�n de hipoacusia o condici�n que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante una agencia administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, o de alguna ley especial, la agencia le asignar� un int�rprete de lenguaje de se�as y/o labio lectura, o le proveer� alg�n otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del �Americans with Disabilities Act� (Ley P�blica 101-336, seg�n enmendada) y de la [Ley 136�1996] Ley 22�2021, garantice la efectividad de la comunicaci�n.
Las agencias podr�n usar medios de correspondencia electr�nica, en sustituci�n o como complemento al correo ordinario, durante cualquier parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando en todo momento el derecho a notificaci�n oportuna de los cargos o querellas, reclamos o alegaciones de las partes.�
Art�culo 3.- Se enmienda la Secci�n 3.3 de la Ley 38�2017, seg�n enmendada, denominada �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Secci�n 3.3. � Funcionarios de Adjudicaci�n.
Toda agencia podr� designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicaci�n que se celebren en ella, los cuales no tendr�n que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuesti�n es uno informal. El jefe de la agencia no podr� adjudicar un asunto, caso o controversia particular sobre la cual le haya sido delegada a un oficial examinador la facultad de presidir los procedimientos hasta que este funcionario haya emitido una recomendaci�n basada en el expediente.
El jefe de la agencia podr� delegar la autoridad de adjudicar a uno o m�s funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designar� con el t�tulo de jueces administrativos. El jefe de la agencia no podr� adjudicar un asunto, caso o controversia particular sobre la cual le haya sido delegada a un juez administrativo la autoridad de adjudicar.
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de m�s de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podr�n delegar en un solo juez administrativo la adjudicaci�n del caso, el cual podr� ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
El personal encargado de procesar o adjudicar controversias a nivel administrativo, incluyendo oficiales examinadores o jueces administrativos, tendr� inmunidad por las recomendaciones hechas como parte de sus funciones. Disponi�ndose, que la inmunidad estar� condicionada a que dicho personal:
act�e con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable, sabiendo que su conducta no es ilegal;
al ejercer sus funciones, no incurra en violaciones de principios legales establecidos, ni a los c�nones que rijan su profesi�n.�
Art�culo 4.- Cl�usula de supremac�a.
Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley, reglamento o norma que no estuviere en armon�a con ellas.
Art�culo 5.- Cl�usula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicaci�n fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectar� la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Art�culo 6.- Cl�usula de vigencia.
Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
Pueblo v. Luciano, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).
Ley 38�2017, � 3.1.
Id. � 3.3.
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