States / Puerto Rico / PS 195

PS 195 Failed

Para enmendar ios articulos 18 y 19, suprimir el Articulo 26, y reenumerar los actuaies articulos 27,28 y 29, como los articulos 26, 27 y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a los fines de ampliar los poderes que ostenta dicho funcionario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; concederle la facultad para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas y para que pueda representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a éstas; crear un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, el cual podrá ser utilizado para facilitar la prestación de servicios a la población que atiende; proveer para la promulgación de aquellas reglas y reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para poner en vigor lo aqui dispuesto; y, para otros fines relacionados.

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&nnn�������%n��%nnV� @q!�����=�Qcn�����6�!�% &0P&!T-�j-q!q!�-�"���n������%�%"L���P&������������������������������������������������������������������������-���������* Y�: GGOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 195 8 de enero de 2025 Presentado por el se�or Toledo L�pez Referido a la Comisi�n de Vivienda y Bienestar Social; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA LEY Para enmendar los art�culos 18 y 19, suprimir el Art�culo 26, y reenumerar los actuales art�culos 27, 28 y 29, como los art�culos 26, 27 y 28, respectivamente, de la Ley N�m. 134 de 30 junio de 1977, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)�, a los fines de ampliar los poderes que ostenta dicho funcionario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; concederle la facultad para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas y para que pueda representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a �stas; crear un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, el cual podr� ser utilizado para facilitar la prestaci�n de servicios a la poblaci�n que atiende; proveer para la promulgaci�n de aquellas reglas y reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para poner en vigor lo aqu� dispuesto; y, para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Mediante las disposiciones contenidas en la Ley N�m. 134 de 30 junio de 1977, seg�n enmendada, se establece en Puerto Rico la figura del Ombudsman. A este funcionario, le corresponde la responsabilidad de pesquisar cualquier reclamaci�n relacionada con las �reas de investigaci�n establecidas en la mencionada Ley. En espec�fico, son materias propias de investigaci�n, cualquier acto administrativo que aparente ser: (a) Contrario a la ley o a los reglamentos; (b) irrazonable, injusto, arbitrario, ofensivo o discriminatorio; (c) basado en un error de hecho o en motivos improcedentes e irrelevantes; (d) no est� acompa�ado de una adecuada exposici�n de razones cuando la ley o los reglamentos lo requieran; o, (e) ejecutado en forma ineficiente o err�nea. Asimismo, el Ombudsman puede realizar la investigaci�n a los efectos de recomendar un remedio adecuado. De hecho, se ha indicado que �[e]l �mbito en que el Ombudsman puede llevar a cabo sus investigaciones queda delimitado no solamente en la materia sino en cuanto a las querellas a ser investigadas y, respecto a �stas, queda a discreci�n del mismo determinar si existe o no un remedio adecuado en ley para reparar el supuesto agravio, ofensa o injusticia; es pues a este funcionario a quien incumbe determinar si las secs. 1301 et seq. del T�tulo 3 ofrecen tal remedio para un empleado del Gobierno que se querella por haber sido eliminado de una lista de candidatos a mejoramiento econ�mico, por alegada falta de fondos.� (Op. Sec. Just. N�m. 24 de 1978). Sin embargo, y contrario a los poderes que ejercen otros procuradores existentes en Puerto Rico, el Ombudsman no ostenta personalidad jur�dica propia para acudir a los tribunales con el prop�sito de vindicar los derechos de la poblaci�n que viene obligado a defender. En todo caso, el Art�culo 18 de su Ley Org�nica dispone que esta figura ��podr�, en casos de violaciones de ley, civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico a incoar los procedimientos que en derecho corresponden.� Expuesto lo anterior, estimamos imperativo dotar de amplios poderes al Ombudsman para que realmente pueda llevar a cabo la funci�n fiscalizadora que la ciudadan�a necesita y espera. Espec�ficamente, se propone dotarlo con la autoridad necesaria para que pueda poner en vigor las disposiciones de la Ley 134, antes citada; concederle la facultad para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a la misma; y, autorizarlo a poder representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a esta. De igual forma, autorizamos la creaci�n de un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, el cual podr� ser utilizado para facilitar la prestaci�n de servicios a la poblaci�n que atiende. Este Fondo se nutrir�a del dinero recaudado por concepto de las multas impuestas en virtud de la Ley 134 o de la reglamentaci�n derivada de esta o por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los ciudadanos, seg�n son protegidos. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 18 de la Ley N�m. 134 de 30 junio de 1977, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 18.- [Comparecencia ante los tribunales] Violaciones y penalidades. [El Ombudsman podr�, en casos de violaciones de ley, civiles o criminales, solicitar del Secretario de Justicia que comparezca ante los tribunales de Puerto Rico a incoar los procedimientos que en derecho corresponden.] Aquella persona que se encuentre que violent� alguna de las disposiciones de esta Ley, incurrir� en un delito menos grave y convicta que fuere, ser� penalizada con multa no menor de cinco mil d�lares ($5,000) ni mayor de diez mil d�lares ($10,000) o reclusi�n por un t�rmino no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreci�n del tribunal. Los secretarios, directores ejecutivos o jefes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico y aquellos individuos que obstruyan o act�en de forma tal, que afecten los derechos de los ciudadanos, ser�n responsables por los da�os que ocasionen a estos, incluyendo el pago de honorarios de abogados. Ser� facultad del Juez imponer una indemnizaci�n de hasta el triple de los da�os que se ocasione al ciudadano. Toda sanci�n que se imponga en virtud de esta Ley y que conlleve una penalidad monetaria ser� satisfecha del propio peculio del infractor. El Procurador queda, por la presente, autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podr� representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a la misma.� Secci�n 2.-Se enmienda el Art�culo 19 de la Ley N�m. 134 de 30 junio de 1977, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 19.-[Incumplimiento de deberes] Fondo Especial. [Si el Ombudsman determinase que cualquier funcionario o empleado de una agencia ha faltado, sin justificaci�n razonable, al cumplimiento de los deberes propios de su cargo o empleo o que ha sido negligente en el desempe�o de los mismos, as� deber� notificarlo a las autoridades, organismos o foros administrativos competentes para que �stos procedan al respecto.] Los dineros que se recauden por concepto de las multas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentaci�n derivada de esta o por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los ciudadanos, seg�n aqu� protegidos, ingresar�n en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, sin sujeci�n a la pol�tica p�blica contenida en la Ley N�m. 230 de 23 de julio de 1974, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico�. El dinero que ingrese al Fondo podr� ser utilizado por el Ombudsman para facilitar la prestaci�n de servicios a la poblaci�n que atiende y, en aquellos casos que pudiera ser necesario, para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos de la Procuradur�a, en adici�n a las asignaciones presupuestarias anuales que continuar� recibiendo dicha entidad. Al cierre de cada a�o fiscal, el Ombudsman someter� a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe comprensivo y detallado del uso dado a los ingresos recaudados por la imposici�n de las multas y/o penalidades aqu� establecidas.� Secci�n 3.-Se suprime el Art�culo 26, y se reenumeran los actuales art�culos 27, 28 y 29, como los art�culos 26, 27 y 28, respectivamente, de la Ley N�m. 134 de 30 junio de 1977, seg�n enmendada. Secci�n 4.-El Procurador del Ciudadano (Ombudsman) promulgar� las reglas y reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para poner en vigor lo aqu� dispuesto. Secci�n 5.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con �sta. Secci�n 6.-Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido. Secci�n 7.-Si cualquier palabra, frase, oraci�n, p�rrafo, art�culo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la palabra, frase, oraci�n, p�rrafo, art�culo, o parte de la misma que as� hubiere sido declarado inconstitucional. Secci�n 8.-Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. No obstante, se conceden a la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) ciento veinte (120) d�as para adoptar la reglamentaci�n ordenada en esta Ley. PAGE 3 ),4LMcmpqr�������������ܷ��~�l��Z�E�(h�&96�CJOJPJQJ]�aJmH

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