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PS 191 In Committee

Para establecer la Administración para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas Públicas; establecer la Politica Pública del Gobierno de Puerto Rico con respecto al área de mejoras a la infraestructura de las escuelas del Sistema de Educación Pública; proveer a la Administración autonomia fiscal y administrativa; excluir a la Administración de la aplicación de la Ley 73-201.9, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019"; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y la comunidad escolar frente a la conservación de los centros de enseñanza pública; definir las funciones del Secretario de Educación y del Administrador y del personal adscrito a la Adminisfración; autorizar al Administrador a formular e implantar reglamentos para el gobierno de la Administración; establecer los deberes y responsabilidades de Ia Administración; eximir a la Administración de ciertas leyes; derogar la Resolución Conjunta Nrim. 3 de 28 de agosto de 1990, según enmendada; y para otros fines relacionados.

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YY: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 191 8 de enero de 2025 Presentado por el se�or Toledo L�pez Referido a la Comisi�n de Gobierno LEY Para establecer la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas; establecer la Pol�tica P�blica del Gobierno de Puerto Rico con respecto al �rea de mejoras a la infraestructura de las escuelas del Sistema de Educaci�n P�blica; proveer a la Administraci�n autonom�a fiscal y administrativa; excluir a la Administraci�n de la aplicaci�n de la Ley 73-2019, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Administraci�n de Servicios Generales para la Centralizaci�n de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019�; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y la comunidad escolar frente a la conservaci�n de los centros de ense�anza p�blica; definir las funciones del Secretario de Educaci�n, del Administrador y del personal adscrito a la Administraci�n; autorizar al Administrador a formular e implantar reglamentos para el gobierno de la Administraci�n; establecer los deberes y responsabilidades de la Administraci�n; eximir a la Administraci�n de ciertas leyes; derogar la Resoluci�n Conjunta N�m. 3 de 28 de agosto de 1990, seg�n enmendada; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas P�blicas (OMEP) fue creada mediante la Resoluci�n Conjunta N�m. 3 del 28 de agosto de 1990. Surge la misma en respuesta a las necesidades existentes de establecer un programa acelerado de mejoras, reparaciones y compra de equipo para poner en condiciones las escuelas p�blicas del pa�s. En ese momento se estableci� un t�rmino de veinticuatro (24) meses para la existencia de OMEP. La OMEP se crea adscrita al Departamento de Educaci�n para que se pudieran atender los asuntos relacionados con el ambiente escolar, buscando el m�ximo rendimiento educativo desde la perspectiva de facilidades f�sicas, materiales, libros y equipos para el proceso ense�anza-aprendizaje. Mediante la Ley N�m. 34 del 29 de julio de 1991, se extiende la vigencia de la OMEP por el per�odo de tiempo que sea necesario para implantar las mejoras y reparaci�n de las escuelas p�blicas. Desde la creaci�n de la OMEP al presente, ha quedado demostrada la necesidad apremiante en la estructura gubernamental de un organismo que se dedique exclusivamente a estos prop�sitos. Desde su creaci�n, la OMEP ha estado ubicada dentro de distintas dependencias gubernamentales, en busca de aquella entidad dentro de la cual �sta fuese m�s efectiva y cumpliese con los prop�sitos para los cuales fue creada. Durante el periodo de 1990 al 1992 estuvo ubicada dentro de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Del a�o 1992 al 1995 en la Administraci�n de Servicios Generales, y del 1995 hasta el presente en el Departamento de Educaci�n. Cuando se ubica en la Administraci�n de Servicios Generales (ASG) mediante la Orden Ejecutiva OE-1993-16, se realiza bajo el an�lisis que dicha Agencia era la encargada de construir, conservar, mantener y reparar los edificios p�blicos, entre los cuales se inclu�an los planteles escolares. Se entend�a que los servicios de reparaci�n y mantenimiento se brindar�an de una manera m�s �gil si se ubicaba la OMEP en ASG. Sin embargo, esto no ocurri� as� debido a que el Secretario de Educaci�n no ten�a inherencia en los trabajos program�ticos de la OMEP. Por tal raz�n, mediante la Orden Ejecutiva OE-1995-11, se ubica la OMEP en el Departamento de Educaci�n. Ello bajo el an�lisis que los trabajos de mejoras permanentes a las escuelas se realizar�an de una manera m�s �gil y de acuerdo con las necesidades reales del Departamento de Educaci�n. Se nombra entonces como Director Ejecutivo de la OMEP al Secretario del Departamento de Educaci�n. Varios han sido los proyectos presentados para unir a esta dependencia a otras, entre las que se han contemplado a la ASG y la Autoridad de Edificios P�blicos (AEP), a la luz de los servicios que ambas entidades proveen y se pueden entender relacionados con los que ejerce la OMEP. Sin embargo, ello no necesariamente es as�. La propia Ley de Reforma Educativa (Ley 85-2028, seg�n enmendada) dispone que, el Secretario establecer� mediante reglamento la planificaci�n y estrategias sobre uso, manejo y asuntos presupuestarios de todos los planteles escolares, incluyendo aquellos cuya administraci�n la ostente alguna otra entidad gubernamental. Esta disposici�n legal est� �ntimamente relacionada con la conservaci�n de la planta f�sica para mantener un ambiente escolar adecuado que propenda al m�ximo rendimiento en el proceso de ense�anza-aprendizaje. La Ley responsabiliza directamente al Secretario de Educaci�n por la planificaci�n, apertura y cierre de las instalaciones escolares. Dentro de sus facultades y obligaciones se encuentra establecer los est�ndares correspondientes para la construcci�n, reparaci�n, mantenimiento, inspecci�n y uso de las instalaciones escolares, los cuales deber�n: i. Ser razonables y pr�cticos; ii. Garantizar la salud y seguridad de los estudiantes y del personal; iii. Contribuir al aprendizaje de los estudiantes; iv. Ser de libre acceso o entrada y no tener barreras arquitect�nicas que impidan que un estudiante o persona con impedimentos pueda llegar, acceder o moverse por un edificio, lugar o zona en particular. v. Estar fundamentados en el desempe�o y los objetivos establecidos; y vi. Ser establecidos de conformidad con un proceso de desarrollo de normas profesionales refrendado por una organizaci�n profesional especializada en infraestructura. Queda indudablemente establecido que fue la intenci�n clara en la aprobaci�n de la Ley 85, el otorgarle la autoridad al Secretario de Educaci�n sobre los planteles escolares del Sistema incluyendo, pero sin limitarse, el mejoramiento de los mismos. Por otra parte, tan �ntimamente ligadas est�n las estructuras a la calidad de la ense�anza y los servicios que se le proveen a los estudiantes del sistema, que se recoge como parte de la Sentencia del caso Rosa Lydia V�lez y otros v. Awilda Aponte Roque, Caso N�m. KPE 80-1738, los aspectos estructurales y de barreras arquitect�nicas en las escuelas. Inclusive el Departamento de Educaci�n determin� mediante Memorando del 24 de marzo de 2006, titulado Ampliaci�n del Ofrecimiento de Servicios Mediante Remedio Provisional, el tener disponible para los ni�os especiales del sistema educativo la remoci�n de las barreras arquitect�nicas a trav�s del Remedio Provisional. Asimismo, y como parte inherente de los est�ndares para la construcci�n, reparaci�n, mantenimiento, inspecci�n y uso de las instalaciones escolares, se dispone que toda estructura, edificaci�n o instalaci�n utilizada como escuela p�blica, sea una de libre acceso o entrada y que no tenga barreras arquitect�nicas. A tales efectos, el Departamento de Educaci�n comenzar� y efectuar� una reorganizaci�n y reestructuraci�n de sus programas e instalaciones escolares para que estas, en su totalidad, sean accesibles a las personas con impedimentos f�sicos, mentales o sensoriales. Aquellas escuelas p�blicas que ya est�n construidas para el primero (1ro.) de julio de 2024, ser�n incluidas en un informe que elaborar� el Secretario, y estar�n comprendidas dentro de un programa de redise�o, alteraci�n, reconstrucci�n y adquisici�n de equipos, para hacer de las mismas unas de libre acceso o entrada y sin barreras arquitect�nicas. La Secci�n II en su inciso K de esta Sentencia del caso Rosa Lydia V�lez y otros v. Awilda Aponte Roque, titulada Obligaciones Particulares Respecto a la Prestaci�n de Servicios Educativos y Servicios Relacionados, establece que el Departamento de Educaci�n junto a la Secretar�a Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y la OMEP, identificar�n anualmente las necesidades de adaptaci�n de la planta f�sica que limitan o impiden el acceso a los servicios y la manera en que las mismas pueden ser corregidas, facilitando y fomentado la participaci�n de las madres y padres. Los deberes y obligaciones de la OMEP en conjunto con el Departamento de Educaci�n exceden las de una mera oficina o dependencia de dicha Agencia. Su labor y responsabilidad est�n �ntimamente relacionadas con el Departamento y los servicios de los estudiantes del Sistema, en especial los ni�os con impedimentos. Es imperativo establecer que la crisis fiscal en la que sobrevino nuestra econom�a a partir del 2006, trajo consecuencias en el presupuesto de tan importante entidad, que est� llamada a velar por el beneficio de nuestros estudiantes. Esta situaci�n econ�mica es la que precisamente ha limitado a la OMEP en el cumplimiento cabal de sus prop�sitos. A la luz de esta realidad, es necesario buscar alternativas para los servicios de mejoras a las escuelas que realmente permitan un ambiente adecuado al desarrollo educativo. La situaci�n fiscal hace imperativo que se identifiquen mecanismos alternos y creativos para el mantenimiento de las instalaciones escolares. No es menos cierto que estos nuevos mecanismos tienen que ser visualizados a la luz de la experiencia que han tenido diferentes sectores gubernamentales y privados con la OMEP desde su creaci�n. Esta Oficina posee una estructura organizacional que le permite ser m�s �gil al momento de tramitar los pagos a los contratistas, promoviendo as� la econom�a local. Por tanto, tiene las bases para desarrollar una completa autonom�a fiscal, efectuando sus propios cheques y no dependiendo del Departamento de Hacienda. La OMEP tiene la capacidad de contratar los trabajos que se requiere de inmediato realizar en las escuelas, incluyendo la contrataci�n de los Municipios para el mantenimiento rutinario, lo que fortalece la econom�a municipal en beneficio de cada uno de los ciudadanos cuyos alcaldes participan de esta iniciativa. El mantener esta oficina no va en contravenci�n con las disposiciones de la vigente reforma fiscal ni el plan de reorganizaci�n gubernamental, toda vez que no se est� creando un organismo adicional al existente, sino provey�ndole los mecanismos operacionales necesarios para funcionar adecuadamente. Por el contrario, el unir la misma a cualquier otra dependencia del Estado necesariamente conllevar�a un aumento en los gastos operacionales del Departamento de Educaci�n, debido a que estar�a pagando por servicios que ya est�n contemplados dentro del presupuesto de la OMEP. A manera de ejemplo, el incorporar esta oficina a una entidad como la AEP, implicar�a que el Departamento de Educaci�n tendr� un gasto mayor al actual en partidas que ahora no tiene, como lo ser�a el arrendamiento de los edificios escolares, aspecto que incluye la contrataci�n de edificios a dicha entidad. La �nfima asignaci�n presupuestaria que se le otorga a la OMEP, tiene como consecuencia la necesidad de que se contin�en realizando asignaciones adicionales. Aun as�, las cantidades asignadas para el mejoramiento de las escuelas a la OMEP, sigue estando por debajo de la inversi�n que anualmente realiza el Departamento de Educaci�n en las estructuras de la AEP. La aprobaci�n de la presente ley cumple con la pol�tica p�blica del gobierno actual que busca realizar m�s con menos. La OMEP con su limitado presupuesto y con edificaciones que en su mayor�a son desde 30 a 110 a�os de construidas, ha demostrado todo lo que se puede hacer cuando existe voluntad. Entre las dificultades mayores que ha enfrentado esta Oficina se encuentran las limitaciones de recursos fiscales para proveer sus servicios. El presupuesto de la OMEP es transferido a trav�s del Departamento de Educaci�n, y esta �ltima no le entrega los mismos con la agilidad y premura que se exige en los servicios que la OMEP est� llamada a proveer. Por tanto, se hace necesario reenfocar la estructura operacional de esta Oficina, la cual cuenta con un personal de vastos conocimientos, peritaje y experiencia, de manera que responda de una forma m�s r�pida, econ�mica y efectiva. Se pretende lograr una administraci�n en el mejoramiento de las escuelas �gil y eficiente, para responder a las necesidades de nuestros estudiantes que son la raz�n de ser de nuestro sistema educativo. Es tiempo de que las escuelas p�blicas cuenten con una oficina de mejoras a las escuelas, aut�noma, con una organizaci�n, estructura y asignaci�n presupuestaria viable, que le permita ejercer con efectividad y agilidad sus facultades y responsabilidades para mantenerse al d�a. Por el desarrollo hist�rico de la OMEP y la importancia que �sta ha adquirido en los procesos del Departamento de Educaci�n, entendemos necesario el establecer una legislaci�n que le provea la estructura y los mecanismos adecuados a dicha oficina de una manera independiente pero integrada al Departamento, de forma que pueda operar de acuerdo con los prop�sitos para los que es creada y conforme a la necesidad que se ha desarrollado de los servicios especializados que �sta brinda, todo ello en beneficio de los estudiantes de nuestras escuelas p�blicas. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1.- T�tulo Esta ley se conocer� como �Ley de la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas�. Art�culo 2.- Definiciones Los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa: (1) Departamento- Departamento de Educaci�n de Puerto Rico. (2) Administrador- Administrador de la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas, en quien recae la responsabilidad del funcionamiento de la Administraci�n. (3) Gerente Regional- funcionario a cargo de las regiones geogr�ficas en que se divida la Administraci�n para lograr una mayor agilidad en la prestaci�n de servicios. (4) Comit�- Comit� Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas P�blicas. Es el cuerpo de consultores, presidido por el Secretario de Educaci�n, que tendr� la responsabilidad de llevar a cabo el an�lisis de las situaciones que afectan o pudiesen afectar la infraestructura de las escuelas, as� como de proveer alternativas para la soluci�n de las mismas. (5) Junta - Junta de Subastas de la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas. Es el organismo administrativo que act�a en el estudio, evaluaci�n y adjudicaci�n de las subastas y aquellas funciones y procedimientos que se rijan por esta Ley y el reglamento que se apruebe en virtud de ella. (6) Junta de Revisi�n Administrativa- Junta del Departamento de Educaci�n, nombrada por el Secretario de Educaci�n, para revisar las decisiones o determinaciones tomadas por la Junta de Subastas y por los funcionarios que intervengan en los procesos de compras. (7) Mantenimiento Rutinario- se refiere a las labores de mantenimiento indispensables y necesarias para asegurar un ambiente apropiado, sano y saludable, entre los que se encuentran, pero sin limitarse: mantenimiento de �reas verdes, limpieza de techos y patios, remoci�n y disposici�n de escombros, plomer�a, electricidad, pintura, fumigaci�n, vaciado de pozos, tanques de retenci�n y similares. (8) Administraci�n- Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas. (9) Secretario- Secretario del Departamento de Educaci�n. Art�culo 3.- Declaraci�n de pol�tica p�blica Se declara que es pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico el procurar que los estudiantes reciban la ense�anza en un ambiente adecuado que propenda al pleno desarrollo de sus capacidades, hasta donde los recursos del Estado lo permitan. Las disposiciones de esta Ley se interpretar�n liberalmente a favor de los mejores intereses de los estudiantes del Sistema de Educaci�n P�blica de Puerto Rico, enfatizando que el inter�s superior del estudiante debe ser el principio rector en la responsabilidad del Estado de proveer un ambiente adecuado para su pleno desarrollo. La obligaci�n del Estado en proveer las condiciones anteriores se basa en las disposiciones constitucionales contenidas en el Art�culo II de la Carta de Derechos, Secci�n 5, las cuales le requieren el proveer una educaci�n que propenda al pleno desarrollo de su personalidad, al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre, de las libertades fundamentales y a la responsabilidad del Estado de prestar los servicios adicionales a los educativos, para la protecci�n o bienestar de la ni�ez. Art�culo 4.- Creaci�n de la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas Se crea la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas con capacidad jur�dica propia para ejercer todos los poderes necesarios y llevar a cabo su encomienda, adscrita al Departamento de Educaci�n como un ente operacional y fiscal aut�nomo, con la capacidad y flexibilidad administrativa para llevar a cabo diligente y �gilmente las funciones ministeriales establecidas por ley. El ejercicio de las facultades, derechos y deberes que se le confieren a la Administraci�n se considerar�n como una funci�n gubernamental esencial, revestida de un alto inter�s p�blico. La estructura organizacional se dividir� en Administrador, Subadministrador, y las siguientes �reas: Auditoria, Asesor�a Legal, Junta de Subastas, Oficinas Regionales, Finanzas, Administraci�n y Operaciones de Campo. La organizaci�n interna de cada una de estas �reas y los componentes que sean necesarios para el funcionamiento adecuado de las mismas, ser� determinada por el Administrador. La Administraci�n constituir� un Administrador Individual conforme a las disposiciones de la Ley 8-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Administraci�n y Transformaci�n de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico�. La Administraci�n establecer� su sistema de personal de acuerdo a los reglamentos, normas y procedimientos aprobados conforme a las disposiciones de esta Ley. La Administraci�n establecer� y administrar� su sistema de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administraci�n de expedientes y archivos, y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentaci�n, normas y procedimientos aprobados conforme a las disposiciones de esta Ley. La Administraci�n estar� exenta de la aplicaci�n de la Ley 73-2019, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Administraci�n de Servicios Generales para la Centralizaci�n de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019�. La Administraci�n, en el desempe�o de las funciones que le confiere la ley, est� exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes y arbitrios estatales o municipales, as� como de las contribuciones. La Administraci�n estar� bajo la direcci�n de un Administrador quien ser� nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Administrador ser� el primer ejecutivo de la Administraci�n, la representar� en todos los actos y contratos que fueren necesarios otorgar. El sueldo o remuneraci�n se fijar� conforme a las disposiciones del Estado para puestos de similar o igual naturaleza. Art�culo 5.- Poderes y facultades de la Administraci�n A fin de asegurar la necesaria capacidad y flexibilidad operacional, se le confieren a la Administraci�n los siguientes poderes y facultades: (1) Operar con autonom�a fiscal para poder llevar a cabo las funciones de la Administraci�n. (2) Adquirir mediante donaci�n, arrendamiento o compra cualquier equipo, materiales, propiedad mueble o inmueble, que sean necesarios para su funcionamiento preventivo, conservaci�n y mejoras a sus instalaciones, facilidades, equipo, materiales, propiedades y bienes que provea, administre u opere. Vender, donar o disponer de cualquier tipo de propiedad o inter�s en la misma. (3) Crear y reclasificar puestos transitorios cuando surja una necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones excepcionales e imprevistas o de emergencia, tales como actividades especiales de corta duraci�n, sustituci�n de empleados de carrera en disfrute de alg�n tipo de licencia con paga, y para prestar servicios en proyectos especiales de duraci�n determinada, y similares. La duraci�n de estos puestos no ser� mayor de un (1) a�o. En caso de proyectos especiales de duraci�n determinada, el puesto se crear� por la duraci�n del proyecto. (4) Contratar personal para realizar funciones altamente especializadas cuando sea imposible atender las necesidades de personal mediante el procedimiento ordinario de reclutamiento. Esta contrataci�n ser� justificada por el Administrador mediante un informe donde haga constar que los servicios no pueden proveerse por el personal de la Administraci�n. (5) Recibir ingresos por el uso o arrendamiento de sus instalaciones, as� como por la venta o distribuci�n de los propios bienes, art�culos, as� como gestionar el cobro de aquellas cantidades que le correspondan de acuerdo a los t�rminos de los contratos que suscriba o bajo cualquier ley federal o estatal. (6) Establecer la estructura necesaria para solicitar y administrar las propuestas, as� como el desarrollo y el pago de proyectos generados a trav�s de fondos federales. (7) Reclamar al seguro del Departamento de Educaci�n cuando se vea precisado a realizar mejoras como consecuencia de actos de vandalismo, da�os estructurales, desastres naturales o provocados por el hombre, y cualquier otra parte de la cubierta que se relacione con las mejoras estructurales. (8) Tendr� la autoridad de reclamar directamente al Fondo de Emergencia del Estado y a la Federal Emergency Management Agency (por sus siglas FEMA), ante la eventualidad de desastres naturales que ocasionen da�os estructurales cuya responsabilidad de reparaci�n recaiga en la Administraci�n. (9) Realizar directamente todos los tr�mites necesarios para asegurar sus propiedades y equipos. (10) Realizar la auditor�a de sus estados financieros sin sujeci�n al proceso que lleve a cabo el Departamento. (11) Crear un sistema mecanizado para las solicitudes de servicios de manera que se elimine el tr�mite burocr�tico. (12) Establecer los mecanismos disciplinarios cuando la conducta de alg�n empleado no se ajuste a las normas establecidas, conforme a las disposiciones del reglamento que a esos efectos promulgue, la Ley 38-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�, y la Ley 8-2017, seg�n enmendada. Las medidas que se le pueden imponer a los empleados ser�n progresivas, desde amonestaci�n por escrito, suspensi�n de empleo y sueldo por tiempo definido, y destituci�n. Las medidas se impondr�n por escrito y luego de la debida investigaci�n administrativa y garantizando el derecho del empleado a ser o�do. No se puede privar a un empleado de su salario sin un debido proceso de ley. Cuando el empleado sea acusado o convicto de delito grave o de alg�n delito menos grave que conlleve depravaci�n moral, o cuando la conducta cree una base razonable para entender que est� en peligro la seguridad, salud, vida o moral de los estudiantes, empleados o comunidad escolar, o cuando la conducta involucre uso ilegal de fondos p�blicos, se podr� suspender sumariamente al empleado sin privaci�n de sueldo. Esta suspensi�n sumaria no se entender� como la medida disciplinaria, ni sustituye el proceso que debe llevar a cabo la Administraci�n antes de la imposici�n de alguna medida disciplinaria. Los empleados no unionados tendr�n derecho a apelar la determinaci�n de la Administraci�n en la Comisi�n Apelativa del Servicio P�blico o si son unionados en la Comisi�n de Relaciones del Trabajo para el Servicio P�blico, dentro del t�rmino de treinta (30) d�as a partir de la fecha del recibo de la notificaci�n. Art�culo 6.- Funciones del Secretario de Educaci�n El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la pol�tica p�blica aqu� establecida, a los fines de atender de manera eficiente y r�pida, los asuntos relacionados con el deber ministerial de garantizar a los estudiantes del sistema educativo un ambiente adecuado que propicie el pleno desarrollo de sus capacidades. El Secretario tendr� las siguientes funciones y responsabilidades: (1) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulaci�n de la pol�tica p�blica relacionada con los asuntos de la infraestructura en las escuelas p�blicas de Puerto Rico a la luz del beneficio educativo. (2) Asegurarse que se implante la pol�tica p�blica establecida mediante esta Ley. (3) En caso de que el Departamento declare personal en excedente, el Secretario discutir� tal situaci�n con el Administrador para determinar si este personal puede ser utilizado por la Administraci�n de manera que pueda cumplir m�s �gilmente con los prop�sitos de esta Ley. (4) Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades. (5) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro de los prop�sitos de esta Ley, sin menoscabo de la autonom�a fiscal y administrativa, ni de las facultades y poderes que se le otorgan a la Administraci�n en virtud de la misma. (6) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover la conservaci�n y mantenimiento de los edificios escolares, y establecer una en�rgica pol�tica p�blica contra el vandalismo. (7) Establecer un sistema de coordinaci�n y ayuda interagencial con la Autoridad de Edificios P�blicos, la Administraci�n para el Financiamiento de la Infraestructura, la Autoridad de Asesor�a Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Departamento de Salud, Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, Departamento de Recursos Naturales, la Environmetal Protection Agency (EPA por sus siglas), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energ�a El�ctrica, y cualquier otra necesaria para desarrollar la pol�tica p�blica aqu� establecida. Art�culo 7.- Administrador: Facultades y Poderes El Administrador tendr� las responsabilidades, facultades y poderes, necesarios y convenientes, para poner en vigor las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin limitarse, los siguientes: (1) Establecer la pol�tica general de la Administraci�n que estar� sujeta a la pol�tica p�blica establecida por el Gobernador, mediante la adopci�n de reglas que contengan aquellas gu�as que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de aquellas otras leyes que sean aplicables. (2) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los prop�sitos de esta ley. Establecer� mediante �rdenes administrativas las normas y gu�as que requieran la coordinaci�n operacional y administrativa entre las distintas secciones y los brazos operacionales de la Administraci�n. Estar� tambi�n facultado a establecer la reglamentaci�n de car�cter interno que requiera la Administraci�n para cumplir con los prop�sitos de esta Ley y los deberes y obligaciones a �sta impuesta mediante la misma. (3) Preparar, modificar y someter al Secretario el Plan Estatal para la Reparaci�n y el Mantenimiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas. El mismo contendr� un Programa de Mantenimiento Preventivo el cual ser� de car�cter continuo y buscar� preservar las escuelas en condiciones �ptimas, tomando las medidas necesarias para evitar el deterioro de la planta f�sica, seg�n el alcance de los recursos fiscales disponibles. (4) Preparar y someter la petici�n presupuestaria a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y administrar el presupuesto y los fondos, que en virtud de cualesquiera leyes estatales y federales sean asignadas o se le encomiende administrar, de acuerdo con la Ley N�m. 147 de 18 de junio de 1980, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto�. (5) Establecer un sistema de contabilidad sin sujeci�n a las disposiciones de la Ley N�m. 230 de 23 de julio de 1974, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico�, pero siguiendo las normas generales de los reglamentos que rigen la contabilidad, administraci�n y desembolso de fondos p�blicos. Ser� responsabilidad del Administrador mantener un presupuesto balanceado de acuerdo con la Ley N�m. 147 de 18 de junio de 1980, seg�n enmendada. (6) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones a nombre de la Administraci�n para prestar los servicios autorizados en esta Ley, as� como de cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios que provengan de personas o instituciones gubernamentales o particulares y administrarlos conforme a los t�rminos de la donaci�n y de la ley. (7) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos, corporaciones p�blicas, organismos gubernamentales y municipios, as� como con otras instituciones p�blicas o privadas, la adopci�n de medidas y la cooperaci�n necesaria, encaminadas a lograr el cumplimiento de la pol�tica p�blica de esta ley, as� como sus prop�sitos y objetivos. (8) Otorgar y formalizar contratos y cualesquiera otros instrumentos que fueran necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de los poderes y facultados establecidos en la presente Ley. En el ejercicio de la autoridad aqu� conferida se le faculta para realizar contratos, acuerdos y convenios tanto con entes privados como p�blicos, entendi�ndose as� que puede formalizar los mismos con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal o estatal, municipios, el Gobierno de los Estados Unidos, el de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, departamentos, divisiones, subdivisiones, y corporaciones p�blicas. (9) Establecer para la Administraci�n un propio sistema de compras y suministros necesarios para una operaci�n eficiente y econ�mica, sin sujeci�n a los dispuesto en la Ley 73-2019, seg�n enmendada. (10) Establecer los sistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento y operaci�n de la Administraci�n. (11) Nombrar el personal que considere necesario, sujeto a las disposiciones de la Ley 8-2017, seg�n enmendada. (12) Asignar responsabilidades y conferir facultades al personal a base de criterios que permitan el uso eficaz de los recursos humanos, tomando en consideraci�n factores como: la necesidad del servicio, la asignaci�n de las funciones, la delegaci�n de facultades conforme a las tareas y responsabilidades, la selecci�n del personal m�s id�neo y su ubicaci�n en aquellas funciones que permitan la m�s eficaz prestaci�n de servicios. (13) Adoptar un plan de clasificaci�n de puestos y contratar servicios profesionales y consultivos. (14) Solicitar de otras agencias gubernamentales la autorizaci�n por escrito para el destaque de empleados en la Administraci�n que colaboren con las funciones de la misma. (15) Crear los puestos de Gerentes Regionales para representar al Administrador en las distintas regiones de la Administraci�n. Estos puestos ser�n de confianza. (16) Promover las acciones legales que sean necesarias para hacer cumplir las responsabilidades que se le imponen por virtud de la presente Ley. (17) Crear y mantener un registro central y regional de las personas o entidades jur�dicas que presten bienes o servicios a la Administraci�n. (18) Ayudar al Secretario en la implantaci�n de la pol�tica p�blica encaminada a promover la conservaci�n y mantenimiento de los edificios escolares, y erradicar el vandalismo. (19) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse. (20) Adoptar los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los prop�sitos de esta Ley. A esos efectos, tendr� la facultad para aprobar, enmendar y derogar las reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con los prop�sitos de esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley 38-2017, seg�n enmendada. (21) Establecer la organizaci�n interna de la Administraci�n y los mecanismos de coordinaci�n e integraci�n program�tica y operacional, necesarios para la implantaci�n de esta Ley, de acuerdo con la pol�tica p�blica aqu� establecida y procurando el adecuado y �gil funcionamiento entre el Departamento y la Administraci�n. (22) Establecer un sistema mecanizado para las solicitudes de servicios de manera que se elimine el tr�mite burocr�tico. (23) Rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los asuntos de la Administraci�n al finalizar cada a�o fiscal. (24) Realizar todos los actos convenientes y necesarios para lograr eficazmente los objetivos de esta Ley, y llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los prop�sitos de esta Ley, as� como las leyes estatales y federales aplicables a las funciones que por virtud de la misma se le delegan a la Administraci�n. Art�culo 8.- Subadministrador El Administrador designar� un Subadministrador, quien lo asistir� en el desempe�o de sus funciones. En caso de ausencia por cualquier motivo del Administrador, el Subadministrador fungir� como Administrador Interino y ejercer� todas las atribuciones del puesto con el prop�sito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo, seg�n dispuesto en esta Ley. Art�culo 9.- Autonom�a fiscal de la Administraci�n La Administraci�n tiene la facultad para administrar y disponer sobre los fondos que reciba. Se dispone que la Administraci�n mantenga las cuentas que actualmente existen con la Autoridad de Asesor�a Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico. Cualquier asignaci�n de fondos ser�n asignados directamente a la Administraci�n. En aras del mantenimiento fiscal de la Administraci�n, y para cumplir con el prop�sito y la pol�tica p�blica que aqu� se establece, se dispone lo siguiente: (1) A partir del pr�ximo a�o fiscal, los fondos necesarios para llevar a cabo los prop�sitos de esta ley se consignar�n en el Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico. (2) El Departamento de Educaci�n transferir� anualmente a la Administraci�n, la suma de 1 mill�n de d�lares de la partida de los costos indirectos de la Agencia. (3) Se le transferir� a la Administraci�n un d�lar ($1.00) de cada factura mensual de los abonados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Los fondos que por este mecanismo se transfieran solamente podr�n ser utilizadas para el mejoramiento de la infraestructura pluvial, eliminaci�n de pozos, conexi�n al sistema de alcantarillados, la construcci�n de tanques de retenci�n en las escuelas y otras mejoras afines con la infraestructura pluvial. (4) Se le transferir� a la Administraci�n el .01% de lo que ingrese en cada municipio por concepto de los recaudos del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). Estos fondos s�lo podr�n ser utilizados en las escuelas espec�ficas de los Municipios de donde surjan los recaudos. Parte de estos dineros se utilizar�n para la contrataci�n de los Municipios en las labores de mantenimiento rutinario y as� integrarlos a los programas de mantenimiento y reparaci�n de sus escuelas p�blicas. Todo lo dispuesto en este Art�culo ser� depositado directamente en las cuentas de la Administraci�n. Art�culo 10.- Compras y suministros Todas las compras y contratos de suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales que realice la Administraci�n, se har�n sin la intervenci�n y sin sujeci�n de las disposiciones de la Ley 73-2019, seg�n enmendada. El Administrador realizar� mediante subasta formal, todas las compras y contratos de suministros, materiales, equipo y servicios no profesionales dentro de los par�metros de costos que a esos efectos se establezca mediante reglamentaci�n. Se except�an de esta disposici�n los servicios personales y profesionales. Las subastas se llevar�n a cabo por una Junta de Subastas. La Administraci�n adoptar� su reglamento de compras, subastas y contratos, y establecer� los procesos para las compras, ventas y subastas de bienes, obras y servicios no personales de la Administraci�n. El Administrador se reservar� el derecho de adquirir la buena pro en una subasta p�blica a base de otras consideraciones objetivas y razonables, adicionales a las del precio. Se autoriza a la Administraci�n a establecer mediante reglamentaci�n excepciones al procedimiento en situaciones de emergencia que requieran la acci�n inmediata del Administrador, por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad de una o varias personas, por verse afectado alg�n servicio p�blico o la propiedad o en peligro de afectarse los d�as lectivos, o porque los fondos est�n en peligro de caducar y no poder ser utilizados nuevamente por la Administraci�n; en casos que se necesite el reemplazo o la repuesta para el equipo o servicios previamente suministrados o contratados; cuando los precios no est�n sujetos a competencia, por existir s�lo una fuente de abastecimiento o suministro, o porque est�n reglamentados por ley; cuando el equipo, materiales, efectos, obras o servicios a adquirirse est�n contratados por el �rea de Compras y Suministros de la Administraci�n de Servicios Generales o cualquier agencia o instrumentalidad estatal o federal, y la Administraci�n entiende conveniente comprar a base de los precios estipulados en esos contratos; cuando la compra tenga que hacerse fuera de Puerto Rico, por no haber proveedores conocidos debidamente calificados en el mercado local que puedan suplir los suministros o servicios que se deseen; cuando la compra se haga al Gobierno de los Estados Unidos o a una Agencia del Gobierno de Puerto Rico; y cuando el equipo, bienes, obras o servicios a adquirirse sean de naturaleza especializada. La Administraci�n tomar� en cuenta al momento de establecer su reglamentaci�n, la necesidad de establecer mecanismos �giles para proveer servicios a las escuelas, sin menoscabar la sana administraci�n y el buen uso de los fondos p�blicos. Art�culo 11.- Junta de Subastas La Junta llevar� a cabo los procesos de subasta formal y sus miembros ser�n nombrados por el Administrador. Los miembros de la Junta no podr�n llevar a cabo funciones relacionadas directa o indirectamente con la gesti�n de adquisici�n de bienes o servicios por parte de la Administraci�n o del Gobierno. De no tener personal disponible para ejercer estas funciones, el Administrador podr� nombrar miembros dentro del personal de Departamento, en consulta y con la aprobaci�n del Secretario. La Junta se reservar� el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta formal a base de otras consideraciones distintas a las del precio, tales como la calidad del equipo o materiales, su disponibilidad para la entrega y la necesidad institucional entre otros. La Junta consignar� por escrito en el expediente de la subasta, las razones que fundamentaron su decisi�n. Las decisiones de la Junta de Subastas ser�n revisadas por la Junta de Revisi�n Administrativa del Departamento. Art�culo 12.- Comit� Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas P�blicas Se crea un Comit� Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas P�blicas, integrado por funcionarios de distintas Agencias que intervienen en el mantenimiento y funcionamiento de las escuelas. El Comit� constituir� un cuerpo de consultores, presidido por el Secretario de Educaci�n, que tendr� la responsabilidad de llevar a cabo el an�lisis de las situaciones que afectan o pudiesen afectar la infraestructura de las escuelas, as� como de proveer alternativas para la soluci�n de las mismas. Los miembros de este Comit� no tienen derecho al cobro de dieta, millaje o estipendio alguno por el ejercicio de estas funciones. Se nombran como miembros permanentes del Comit� los siguientes funcionarios: (1) Secretario del Departamento de Educaci�n- quien fungir� como Presidente del Comit�. (2) Secretario del Departamento de Salud (3) Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas (4) Secretario del Departamento de Recursos Naturales (5) Administrador de la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas (6) Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. (7) Director Ejecutivo de la Autoridad de Energ�a El�ctrica. (8) Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura. (9) Director Ejecutivo de la Autoridad de Edificios P�blicos Se autoriza a los funcionarios aqu� designados a asignar representantes, quienes asistir�n a las reuniones y le dar�n seguimiento a los trabajos del Comit�. Ahora bien, ser� indelegable la primera reuni�n anual, que se llevar� a cabo no m�s tarde del segundo martes del mes de enero. En �sta se establecer� el Plan de Trabajo Anual del Comit� Consultivo para la Infraestructura de las Escuelas P�blicas. Dicho Plan cubrir� el a�o escolar a iniciarse en el mes de agosto del mismo a�o en que se lleva a cabo la reuni�n. Este Plan se presentar� mediante informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en un t�rmino no mayor de sesenta d�as calendario de concluida la primera reuni�n anual. El Comit� est� facultado para requerir la comparecencia de miembros incidentales quienes podr�n ser funcionarios, personas o instituciones p�blicas o privadas, que entienda pueden colaborar en la misi�n que se le encomienda mediante la presente Ley. Art�culo 13.- Documentos p�blicos La Administraci�n establecer� y pondr� en vigor las reglas y reglamentos relacionados con la custodia, uso, conservaci�n y disposici�n de los documentos p�blicos, expedientes, papeles, archivos y comunicaciones correspondientes con el aspecto administrativo de la Administraci�n. La conservaci�n de los documentos de naturaleza fiscal estar� sujeta a la reglamentaci�n del Departamento de Hacienda, conforme a las disposiciones de la Ley N�m. 5 de 8 de diciembre de 1955, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Administraci�n de Documentos P�blicos de Puerto Rico�. Art�culo 14.- Transferencia de facultades, funciones, deberes, propiedad y personal Se transfiere a la Administraci�n toda propiedad o cualquier inter�s en �sta, expedientes, equipo, materiales, archivos, documentos, derechos, licencias, permisos, obligaciones y contratos de cualquier tipo, fondos disponibles, asignados o por asignarse y el uso de las instalaciones utilizadas por la antigua OMEP. El Departamento de Educaci�n transferir� a la Administraci�n los fondos necesarios para llevar a cabo los prop�sitos de esta Ley que hayan sido asignados a la OMEP y se encuentren en las cuentas del Departamento. Transferir�, adem�s, los fondos del a�o fiscal vigente y que fueron asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto a la OMEP, as� como todas aquellas resoluciones conjuntas, asignaciones legislativas, donativos de cualquier otra Agencia o corporaci�n p�blica, que haya destinado fondos a la OMEP y se encuentren en las cuentas del Departamento. La Administraci�n retendr� el personal que actualmente labora en la Oficina Central y las regiones, ello sin menoscabar los derechos adquiridos de dichos empleados, as� como sus salarios y beneficios marginales, conforme a las leyes, normas y reglamentos que le sean aplicables. La nueva reglamentaci�n de personal que apruebe la Administraci�n en nada menoscabar� estos derechos. Los t�tulos de propiedad de las escuelas en uso y en desuso bajo la administraci�n del Departamento de Educaci�n, quedan autom�ticamente transferidas a nombre de la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas, sin necesidad de tr�mite ulterior alguno y sin sujeci�n a cualquier requisito o formalidad contemplada en ley o reglamento. Los Registradores de la Propiedad tomar�n nota de la transferencia del t�tulo aqu� dispuesto y realizar�n todas aquellas operaciones registrales necesarias para adjudicar la titularidad de estas escuelas. La Administraci�n podr� solicitar al registrador de la Propiedad correspondiente una certificaci�n a los fines de la transferencia de cualquiera de estas propiedades. Todas las transferencias se realizar�n autom�ticamente, libres de pago de sellos de rentas internas, derechos de inscripci�n, presentaci�n, arancel notarial, impuestos y cualquier otro cargo. Mediante la transferencia de la titularidad aqu� establecida, se autoriza a la Administraci�n a realizar todas aquellas acciones de dominio sobre la propiedad necesarias para cumplir con los prop�sitos de esta ley. Las transferencias ordenadas en virtud de esta Ley no afectar�n las obligaciones contractuales ni las acciones administrativas y reclamaciones judiciales que est�n pendientes a su fecha de vigencia, las cuales continuar�n tramit�ndose conforme con la legislaci�n anterior. Art�culo 15.- Reglamentos existentes Los reglamentos existentes al momento de la aprobaci�n de esta ley, continuar�n con toda su fuerza y vigor hasta tanto sea adoptada una nueva reglamentaci�n. El Administrador, de conformidad con su competencia y las facultades a �ste otorgadas en virtud de la presente Ley, y con la aprobaci�n del Secretario, adoptar�, modificar� o revocar� aquellos reglamentos que considere necesarios o convenientes para alcanzar los prop�sitos de esta Ley, en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 38-2017, seg�n enmendada. Art�culo 16.- Clausulas de continuidad (1) En lo que respecta al personal de carrera de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas P�blicas, la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas ser� considerada patrono sucesor. (2) Esta Ley no invalidar� los contratos debidamente otorgados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas P�blicas que est�n vigentes a la fecha de su aprobaci�n, si alguno, los cuales continuar�n en vigor hasta la fecha pactada para su terminaci�n, a menos que las cl�usulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados en una fecha anterior si as� lo permitiese el contrato de que se trate. (3) Como medida transicional, el Gerente General de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas P�blicas en funciones a la fecha de vigencia de esta Ley, continuar� ocupando dicho cargo sujeto a las disposiciones de esta Ley, hasta que se nombre su sucesor por parte del Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. (4) En funci�n de la transferencia de funciones y la disoluci�n de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas P�blicas ante la Administraci�n para el Mejoramiento de la Infraestructura de las Escuelas P�blicas, por la presente se deroga la Resoluci�n Conjunta N�m. 3 de 28 de agosto de 1990, seg�n enmendada. Art�culo 17.- Clausula derogatoria Toda ley o parte de ley que est� en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada. Art�culo 18.- Cl�usula de Separabilidad Si cualquier cl�usula, p�rrafo, art�culo o secci�n de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicci�n competente, dicha determinaci�n judicial no afectar�, perjudicar� o invalidar� el resto de los art�culos, sino que su efecto quedar� limitado a la cl�usula, p�rrafo, art�culo, secci�n o parte de �stas que as� hubiese sido declarado inconstitucional. Art�culo 19.- En los casos en que las disposiciones de esta Ley est�n en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecer�n las disposiciones de la presente ley. Art�culo 20.-Vigencia Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 3 ),124LMcmpqrs��������֪�֕iViD2��"h�[BCJOJPJQJaJmH

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