��ࡱ�>�� ������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������ ��O�bjbj���� }����j���j5��������ZZSSSSS$����wwwP�LTwh1�gg}}}lll1
1
1
1
1
1
104��6l
1Slllll
1SS}}�"1���ljS}S}1�l1���O.�?0}������*KG������N�.�0810h1 /6R7$��7,?0R7n7$S?0�ll�lllll
1
1��lllh1llll���������������������������������������������������������������������7lllllllllZ�: GOBIERNO DE PUERTRO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 945
23 DE OCTUBRE DE 2025
Presentado por los representantes Figueroa Acevedo, Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas y el representante Col�n Rodr�guez
Referido a la Comisi�n de Agricultura
LEY
Para crear la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico; definir sus prop�sitos, organizaci�n y poderes; establecer normas y reglamentos para lograr un sistema de mercadeo agropecuario eficiente y flexible; proveer los medios para reducir el margen de precios entre el productor y el consumidor, establecer penalidades; y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Al aprobarse la Ley N�m. 53 de 21 de junio de 1971, seg�n enmendada, conocida como �La Ley para el Fomento del Desarrollo Agr�cola de Puerto Rico�, la Sexta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entendi�, igual que en el presente, que �el desarrollo del sector agr�cola en Puerto Rico en general no ha podido mantenerse al mismo ritmo de progreso del de los otros sectores de la econom�a. A los imponderables de la naturaleza biol�gica de los procesos agr�colas y a las limitaciones f�sicas de escasez de terrenos f�rtiles, topograf�a escarpada, fincas generalmente peque�as, se ha a�adido el impacto de los desarrollos acelerados en los campos de la vivienda, la manufactura, la transportaci�n, el comercio, el turismo, y otros, con sus implicaciones econ�micas, directas o indirectas, en el quehacer agr�cola.�
Uno de los factores m�s detrimentales para nuestra agricultura, a trav�s de los a�os, ha sido la ausencia de un sistema de mercadeo agropecuario coordinado y eficiente. Los esfuerzos gubernamentales para afrontar los problemas de nuestra agricultura han sido instrumentados mediante varias leyes y programas o proyectos, lo cual dificulta su aplicaci�n y disminuye la flexibilidad necesaria y adecuada para la planificaci�n pertinente y para la acci�n continua, pero al mismo tiempo modificable, a tono con las circunstancias din�micas y cambiantes. Esta Vig�sima Asamblea Legislativa reconoce que existe una contribuci�n significativa, positiva e importante, de peso, que el sector agr�cola puede hacer al pa�s. El problema de c�mo llevar al consumidor los bienes que produce nuestra agricultura se ha tratado de solucionar mediante la creaci�n de programas y proyectos gubernamentales de mercadeo. Estos programas y proyectos han resultado un tanto inadecuados, por raz�n, de que carecen del enfoque global y sistem�tico que el mercadeo de la producci�n agropecuaria requiere.
Durante los �ltimos a�os ha sido evidente una ausencia de coordinaci�n, esfuerzo y control central adecuado, oportuno y pertinente que pueda garantizar la unidad y direcci�n real y efectiva que para el mercadeo agropecuario es imprescindible. Como consecuencia, no existe un sistema de inventario aceptable ni forma alguna para determinar los requisitos y criterios de �ste con un grado de certeza razonable, lo cual, a su vez, ha resultado en una oferta inflexible de productos agr�colas y una tendencia al riesgo en la econom�a agr�cola. No se le garantiza al agricultor un precio justo por su producto, lo cual les permite a otros sectores econ�micos continuar obteniendo grandes beneficios que siguen gravando el pecunio del consumidor.
El agricultor est� a merced de especuladores que cuentan con el poder econ�mico, y que en ocasiones se aprovechan de la falta de mercado que pueden tener los agricultores para comprarle sus productos y cosechas por una suma menor del justo precio.
Entendemos que es indispensable proveer los medios que permitan el buen funcionamiento de un sistema de mercadeo, eficiente y expedito, que reduzca el margen de precios entre el agricultor y el consumidor; asimismo, implantar una supervisi�n m�s efectiva del mercadeo agropecuario.
La existencia de un sistema eficiente y ordenado de distribuci�n y mercadeo de la producci�n agr�cola en todas sus facetas y formas es indispensable para un mejor desarrollo de la producci�n y para contribuir a elevar los niveles de calidad de vida de la comunidad. La adecuada reglamentaci�n y legislaci�n de los asuntos inherentes a los mercados agr�colas y de sus sistemas de distribuci�n constituye un mecanismo esencial para el logro de un sistema eficiente y ordenado de mercadeo. Una reglamentaci�n efectiva y legislaci�n de avanzada implica el establecimiento e implantaci�n de normas cient�ficas de manipulaci�n que conduzcan a un funcionamiento organizado de los mercados para la protecci�n de los intereses de los agricultores, intermediarios, y consumidores. Tal m�todo o plan de reglamentaci�n propender� a crear incentivos a la producci�n, a evitar el desperdicio, a mejorar la calidad y facilitar el intercambio de los productos agr�colas, a proteger la salud del consumidor, a desarrollar mejores h�bitos de compra, venta y consumo de productos agr�colas, garantizar pr�cticas modernas de manipulaci�n y manejo, adem�s de fomentar el desarrollo de los mercados para la producci�n en Puerto Rico.
En vista de todo lo anterior, estamos seguros que un sistema de distribuci�n y mercadeo de productos agropecuarios coordinado y eficiente es esencial para que exista una agricultura pr�spera y el mismo es indispensable para el mantenimiento del empleo pleno, el bienestar y la prosperidad de nuestro pa�s.
Reconocemos como pol�tica p�blica, proveer, mediante la investigaci�n, el estudio y la experimentaci�n con la cooperaci�n de agencias estatales y federales, las organizaciones agr�colas y la ayuda de la empresa privada, se d� un enfoque m�s cient�fico a los problemas de mercadeo, transportaci�n, distribuci�n e industrializaci�n de la producci�n agropecuaria. Para lograr estos objetivos nuestro gobierno debe disponer lo siguiente:
Proveer los mecanismos para mejorar el mercadeo, manejo, almacenaje, procesamiento, transportaci�n, refrigeraci�n y distribuci�n de los productos agropecuarios.
Coordinar la cooperaci�n entre las agencias estatales y federales; con los productores, organizaciones agropecuarias y otras entidades dedicadas al desarrollo e implementaci�n de programas de mercadeo dirigidos a mejorar los procesos de distribuci�n.
Integrar la administraci�n de toda la legislaci�n encaminada a ayudar en el mercadeo y la distribuci�n de productos agropecuarios. Para lograr los prop�sitos de esta ley, deber� utilizar al m�ximo las facilidades de investigaci�n que sean propiedad o est�n controladas por el gobierno estatal. Hasta donde sea posible, las investigaciones de mercadeo que se realicen deber�n hacerse en cooperaci�n con las Estaciones Experimentales, al Servicio de Extensi�n Agr�cola y otras entidades que tengan relaci�n con las actividades agropecuarias.
La creaci�n de proyectos agroindustriales y un programa efectivo de incentivos para la agroindustria siguiendo el modelo de Fomento Industrial.
La creaci�n de la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico es un paso esencial hacia el desarrollo de un mercado agropecuario activo y eficiente que servir� de est�mulo a nuestro agricultor y adem�s fomentar� las bases para una agricultura pr�spera, cient�fica y moderna. Al adicionar la facultad para crear proyectos agroindustriales se faculta a la Administraci�n a manejar proyectos de producci�n los cuales estar�n en manos de agricultores y ser�n la base de una nueva agricultura basada en tecnolog�a moderna, donde el manejo adecuado del mercadeo de la producci�n ser� un componente esencial.
La efectividad de las actividades y gestiones gubernamentales que se desarrollen en virtud de esta ley deber�n medirse y evaluarse a base de la estabilidad econ�mica que produzca a los grupos de agricultores y trabajadores, as� como tambi�n a base de la aportaci�n de la agricultura a la econom�a en general.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.-T�tulo
Esta ley se conocer� como �Ley de la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico�.
Art�culo 2.-Definiciones
Para prop�sitos de esta ley los siguientes t�rminos y frases tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa:
La Administraci�n - significa la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico.
Secretario- significa el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Administrador- significa el Administrador de la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico.
Mercadeo - significa la posesi�n, almacenamiento, uso, compraventa, cesi�n, donaci�n, transportaci�n, elaboraci�n, venta, promoci�n o cualquier forma de manipulaci�n de cualquier producto agropecuario.
Funcionario - significa los agentes y empleados de la Administraci�n encargados de llevar a cabo los prop�sitos de esta ley y el de velar por que se cumplan los reglamentos, normas y est�ndares que de acuerdo con ellas se promulguen.
Facilidades- significa las propiedades muebles e inmuebles y los servicios que a juicio del Administrador sean necesarios o �tiles para el mejor mercadeo de los productos agropecuarios, adem�s del sitio o facilidades usadas para comprar, vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar, distribuir o en cualquier otra forma manipular productos agropecuarios.
Mercado agropecuario- significa la actividad que conlleva la gesti�n de promoci�n, venta y distribuci�n de los productos agropecuarios.
Producto agr�cola- significa todo aquello que se obtiene del ejercicio o actividad agropecuaria y del sector ornamental para el uso y consumo del hombre y de los animales dom�sticos, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboraci�n o conservaci�n; as� como los productos derivados de la ganader�a en todas sus ramas; incluyendo la avicultura y la agricultura.
Dicho t�rmino tambi�n comprender� los productos del mar, de la pesca de agua dulce y los de caza, as� como los derivados de cualesquiera de los productos mencionados.
Reglamento- significa las normas y pr�cticas promulgadas por el Secretario para el funcionamiento organizado de los mercados agropecuarios y de las operaciones de mercadeo.
Est�ndar- significa las normas de elaboraci�n, clasificaci�n, empaque, enlatado, rotulaci�n y presentaci�n de los productos agropecuarios que establezca el Secretario.
Art�culo 3.-Creaci�n de la Administraci�n
Se crea la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario de Puerto Rico, a la cual se har� referencia de aqu� en adelante con el nombre de �la Administraci�n�. La misma estar� adscrita y formar� parte del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Art�culo 4.-Organizaci�n de la Administraci�n
La Administraci�n estar� dirigida por un Administrador nombrado por el Secretario del Departamento de Agricultura.
El Administrador ser� el principal funcionario ejecutivo de la Administraci�n, representar� la misma en todos los actos y contratos que fueren necesarios celebrar en el ejercicio de las funciones de �sta, desempe�ar� los deberes y tendr� la autoridad, facultades y responsabilidades dispuestas por esta Ley y por el Secretario de Agricultura.
Adem�s de su Administrador, la Administraci�n estar� integrada por un experto en mercadeo agropecuario, quien ser� el Sub-Administrador. El Administrador nombrar� al Sub-Administrador y al resto del personal, tanto permanente como provisional. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separaci�n del Administrador, el Sub- Administrador ejercer� las funciones y deberes del Administrador como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesi�n.
La Administraci�n estar� compuesta de las siguientes oficinas, pero sin limitarse, las cuales se crear�n en un plazo que no exceder� de noventa (90) d�as computados a partir de la fecha de aprobaci�n de esta ley.
Oficina de Desarrollo de la �Marca del Pa�s� Registrada
Oficina de Ventas Institucionales
Oficina de Exportaciones
Oficina de Comunicaciones
Oficina de Calidad y Ayuda T�cnica
Art�culo 5.-Funciones y deberes
La Administraci�n promover� la estabilidad y el crecimiento del sector agropecuario instituyendo un programa de planificaci�n de siembras, pr�cticas de mercadeo modernas y de avanzada. Dichas pr�cticas se dirigir�n hacia un sistema de mercadeo eficiente; coordinaci�n central que pueda dar unidad y direcci�n al mercadeo agropecuario ordenado y a un mejor sistema de inventario de productos agropecuarios con el prop�sito de estabilizar los suministros y evitar, hasta donde sea posible, los periodos de abundancia excesiva o la escasez de productos agropecuarios. El prop�sito es garantizar una compensaci�n justa y razonable para todas las partes involucradas. Toda esta labor se llevar� a cabo en com�n acuerdo y cooperaci�n con las agencias adscritas al Departamento de Agricultura, la cual mediante los programas de incentivos agropecuarios que se provean, persigue el aumento en la producci�n, mejoramiento de la calidad y estabilizar la producci�n para evitar la sobreproducci�n y la escasez en diferentes �pocas.
Para cumplir con sus objetivos, la Administraci�n tendr� las funciones y deberes siguientes:
Conjuntamente al Departamento de Agricultura, planificar� todas las fases relacionadas con el mercadeo de productos agropecuarios.
Desarrollar� un programa de incentivos para el sector agroindustrial siguiendo las gu�as establecidas por la Compa��a de Fomento Industrial, adscrita al Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio.
Implantar� sistemas, m�todos y programas dirigidos a lograr mayor eficiencia en el mercado de productos agropecuarios.
Poseer� y administrar� cualesquiera propiedades y empresas industriales o comerciales relacionadas con el mercadeo de productos agropecuarios.
Integrar la administraci�n de toda la legislaci�n encaminada a ayudar en el mercadeo y la distribuci�n de productos agropecuarios. Para lograr los prop�sitos de esta ley, deber� utilizar al m�ximo las facilidades de investigaci�n que sean propiedad o est�n controladas por el gobierno estatal. Hasta donde sea posible, las investigaciones de mercadeo que se realicen deber�n hacerse en cooperaci�n con las Estaciones Experimentales, la Universidad de Puerto Rico, el Servicio de Extensi�n Agr�cola y otras entidades que tengan relaci�n con las actividades agropecuarias y de mercadeo.
Evaluar� e identificar� los costos de mercadear los diferentes productos agropecuarios en sus varias formas y mediante distintos canales. Asimismo, promover� y ayudar� en el desarrollo del establecimiento de m�todos, pr�cticas y facilidades m�s eficientes para lograr una compensaci�n justa y razonable entre las partes involucradas desde la producci�n al consumo.
Desarrollar�, asesorar� y mejorar� las normas de control, las condiciones, cantidad, grado y empaque de los productos agropecuarios; recomendar� tales normas para lograr la uniformidad y consistencia en las pr�cticas comerciales.
Promover� estudios y programas informativos dise�ados a eliminar las barreras artificiales que impiden el movimiento libre de la producci�n agropecuaria.
Proveer� ayuda para desarrollar nuevos mercados o ampliar los ya existentes, de manera que puedan venderse grandes cantidades de productos agropecuarios, tanto en el mercado local como en el extranjero.
Educar� al consumidor sobre el uso m�s efectivo de los productos agropecuarios, sus ventajas y sobre la importancia que tiene su consumo para la econom�a del pa�s.
Compilar� y diseminar� informaci�n de mercadeo, incluyendo informaci�n sobre las perspectivas de mercadeo por �reas, con el prop�sito de anticipar y llenar los est�ndares y demandas del consumidor; ayudar� a mantener el ingreso agropecuario en aumento para lograr un balance entre la producci�n y la utilizaci�n de la producci�n agropecuaria.
Inspeccionar�, certificar� e identificar� por clase, calidad, cantidad y condici�n los productos agropecuarios, bajo las reglas y reglamentos que disponga la Administraci�n, incluyendo la imposici�n y recaudaci�n de aquellos derechos razonables para cubrir en parte los costos por el servicio rendido.
Determinar� las necesidades y desarrollar� o ayudar� en el desarrollo de planes, proveyendo facilidades eficientes y m�todos de operar tales facilidades para el procesamiento, transportaci�n, manejo, almacenaje, refrigeraci�n y distribuci�n de la producci�n agropecuaria.
Ayudar� a mejorar los servicios y facilidades de transportaci�n; y obtener tarifas equitativas y razonables para la transportaci�n de productos y suministros agropecuarios.
La Administraci�n trabajar� en estrecha coordinaci�n con la Divisi�n de Estad�sticas del Departamento de Agricultura en la recopilaci�n, compilaci�n, an�lisis y diseminaci�n de estad�sticas agropecuarias.
Art�culo 6.-Poderes
Para poder llevar a cabo los prop�sitos para la cual se crea la Administraci�n, la misma tendr� todos los poderes que sean necesarios o convenientes, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:
Crear, poseer, desarrollar, formar, explotar, promover y promocionar; comprar, vender, producir, adquirir, construir, mantener y reparar; adem�s de administrar, ceder, estudiar, usar, disponer, conceder o tomar en calidad de pr�stamo o arrendamiento; imponer cualquier gravamen relacionado con propiedades muebles e inmuebles; incluyendo utilizar �stas como garant�as o colaterales de cualquier clase. Llevar a cabo cualquier otra acci�n relacionada con dineros, productos agropecuarios, animales, productos elaborados, equipo, materiales, maquinarias, facilidades, edificaciones, servicios, cosechas, y cualesquiera otras propiedades, negocios, operaciones, productos, condiciones, medios o facilidades necesarias o �tiles para la producci�n; su distribuci�n, elaboraci�n, clasificaci�n, empaque, conservaci�n, transportaci�n, almacenamiento y lavado, adem�s de encerado, compra, venta, disposici�n, o cualesquiera otras actividades de, o relacionadas con: productos o subproductos de la agricultura o productos necesarios o �tiles para la agricultura, en la acepci�n m�s amplia de dicho t�rmino.
Establecer operaciones y actividades propias de la Administraci�n, o por cualquier medio estimular, apoyar o participar en actividades y operaciones de otras industrias o sectores que promuevan la eficacia en el mercadeo agropecuario. Con igual prop�sito, podr� establecer y participar en el desarrollo de proyectos piloto, de estudios y pruebas de demostraci�n.
Ayudar a desarrollar, propiciar, estimular, promover, apoyar y participar en el establecimiento de empresas para procesar los excedentes de cosechas, con el prop�sito de alargar su vida �til y para penetrar a otros mercados en el exterior, para lograr este prop�sito, estimular� la utilizaci�n de capital privado.
Prestar servicios, ayuda t�cnica y el uso de propiedad mueble e inmueble, mediante paga o sin ella, para lograr los fines de esta Ley.
Aceptar donaciones o fondos por concepto de subsidios, asignaciones, pr�stamos, anticipos y cualesquiera otros beneficios an�logos de entidades gubernamentales, estatales, federales y municipales; de entidades privadas y de personas naturales o jur�dicas para llevar a cabo sus fines y celebrar convenios con los mismos para el uso de tales donaciones o fondos. Asimismo, aceptar donaciones de equipo, materiales, productos, terrenos y otras facilidades.
Adquirir por cualquier medio legal, incluyendo la expropiaci�n forzosa, cualquier t�tulo de propiedad o inter�s sobre cualesquiera propiedades que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de esta ley. El procedimiento para la expropiaci�n forzosa de cualquier t�tulo o inter�s sobre tales propiedades se regir� por la Ley de 12 de marzo de 1903, seg�n enmendada, conocida como �Ley General de Expropiaci�n Forzosa� y cualesquiera otras leyes aplicables.
Llevar a cabo investigaciones relacionadas con la actividad de mercadeo de productos agropecuarios y para determinar las mejores normas y pr�cticas para la reglamentaci�n de dichos mercados y del mercadeo de productos agropecuarios, adem�s de promover los productos agropecuarios en y fuera de Puerto Rico.
Ayudar a llevar a cabo toda aquella reglamentaci�n e inspecci�n de productos y mercados agropecuarios.
Requerir que en el mercadeo de productos agropecuarios se cumpla con los reglamentos y est�ndares establecidos por las disposiciones de esta ley.
Demandar y ser demandada; suscribir, adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones, sociedades, asociaciones y de cooperativas que propendan al desarrollo del mercadeo ordenado de los productos agropecuarios.
Concertar acuerdos y contratos de cooperaci�n o de cualquier otra �ndole con personas, entidades privadas, agencias o instrumentalidades del gobierno estatal, federal o municipal, cuando lo estime necesario o �til para la mejor realizaci�n de los prop�sitos de esta ley.
Promulgar normas y reglamentos para regir los diversos programas que se establezcan y aqu�llos que le sean transferidos.
Nombrar aquellos funcionarios, agentes o empleados que estime necesarios. Conferirles aquellas facultades, asignarles aquellos deberes y fijarles la compensaci�n que se determine por sus servicios.
Celebrar, formalizar u otorgar todos los contratos y documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes.
Mantener sus dineros en cuentas separadas y suscritas a nombre de la Administraci�n con depositarios reconocidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N�m. 69, aprobada el 14 de agosto de 1991, seg�n enmendada, conocida como �Ley para Regular los Dep�sitos de Fondos P�blicos y para Proveer sobre su Seguridad�.
Hacer los desembolsos de acuerdo con los reglamentos que se establezcan para tales fines.
Hacer pagos como complemento o garant�a de precio para respaldar o asegurar el precio m�nimo en que se vendan los productos agropecuarios.
Garantizar los precios de los productos agropecuarios por zonas, regiones o grupos de agricultores.
Promover el mercadeo ordenado de los productos agropecuarios, a trav�s de todos los medios de difusi�n disponibles, as� como tambi�n promover el consumo de los mismos.
Transferir al costo, o a un precio menor del costo, o libre de costo, los productos agropecuarios frescos o procesados que adquiera, a instituciones gubernamentales, estatales o municipales y otras entidades con fines no pecuniarios, cuando a su juicio as� lo requiera el inter�s p�blico.
Establecer cuotas de producci�n para productos agropecuarios, y en aquellos casos en que se establezcan dichas cuotas, las garant�as de precio, subsidios y otras ayudas que puedan proveerse en esta Ley, estar�n limitadas a las cuotas establecidas.
Utilizar fondos para el adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico, de agricultores, empresarios, trabajadores y empleados al servicio directo o para servir posteriormente a la agricultura en materia de mercadeo y elaboraci�n de productos agropecuarios.
Controlar de manera exclusiva sus propiedades, muebles e inmuebles y todas aquellas actividades de mercadeo.
Emitir e implementar cesiones de pago hechas por cualquier persona o entidad a favor de cualquier otra, respecto a cualquier suma que la Administraci�n deba pagar por cualquier concepto. Asimismo, establecer la organizaci�n y el procedimiento para la tramitaci�n de cesiones de pago a emitirse e implementarse.
Decidir el car�cter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habr�n de incurrirse, autorizarse y pagarse.
Realizar todos los actos necesarios para lograr los objetivos de esta Ley.
Art�culo 7.-Poderes y Facultades del Administrador
El Administrador tendr� los siguientes poderes y facultades, en adici�n a los que le son conferidos por esta Ley.
Organizar la Administraci�n.
Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Administraci�n en coordinaci�n con otros organismos gubernamentales correspondientes.
Elaborar un plan de trabajo ejecutivo con miras al desarrollo inmediato de un eficiente sistema de mercadeo agropecuario.
Coordinar y gestionar la transferencia de programas, actividades, fondos, r�cords y todo lo dem�s autorizado por esta Ley.
Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provengan de personas o instituciones particulares y administrarlas conforme a los t�rminos de la donaci�n y de la Ley.
Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus agencias, corporaciones p�blicas o subdivisiones pol�ticas, para los prop�sitos de esta Ley, de conformidad con la legislaci�n, reglamentaci�n, acuerdo o contrato aplicable.
Otorgar contratos y ejecutar los dem�s instrumentos necesarios para el ejercicio de sus poderes.
Representar a la Administraci�n en los actos y actividades que as� lo requieran.
Art�culo 8.-Exenciones
La Administraci�n estar� exenta de toda clase de contribuciones, derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecuci�n de procedimientos judiciales; de la emisi�n de certificaciones en las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones pol�ticas.
Para facilitar la obtenci�n de fondos por la Administraci�n, y para que la misma pueda cumplir con sus referidos prop�sitos, todos los bonos, pagar�s, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Administraci�n y el ingreso por concepto de los mismos y cualesquiera ganancias por concepto de ventas, reventa o permuta de tales bonos, pagar�s, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones estar�n exentas del pago de cualquier contribuci�n sobre ingresos o de cualquier contribuci�n sobre bienes muebles de Puerto Rico o de cualquier municipio o subdivisi�n pol�tica de Puerto Rico.
Art�culo 9.-Dep�sitos y Desembolsos de Fondos
Todos los dineros de la Administraci�n ser�n depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estatal y se mantendr�n en cuentas separadas inscritas a nombre de la Administraci�n.
Art�culo 10.-Sistema de Contabilidad
La Administraci�n establecer� un sistema de contabilidad para el adecuado registro y control de todas sus operaciones siguiendo los procedimientos generalmente establecidos para la industria en particular.
Art�culo 11.-Derechos Notariales y Registro de la Propiedad
Todo contrato o documento otorgado por la Administraci�n ante notario p�blico, se declara libre de los derechos prescritos por las leyes. Dichos contratos o documentos ser�n inscritos libres de derecho en las diversas secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico y en cualquier otra oficina del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus subdivisiones pol�ticas en que fuere necesaria la inscripci�n de dichos contratos o documentos. Los Registradores de la Propiedad expedir�n gratuitamente toda certificaci�n que solicite la Administraci�n en relaci�n con sus operaciones.
Art�culo 12.-Transferencias
Se transfieren a la Administraci�n el Programa de Mercados de Agricultores, el Programa de Mercados Familiares, el Programa de Mercados Agr�colas Locales, el Programa de Mercados Institucionales, el Programa Manos pa�l campo, el Programa de Compraventa de Productos Agr�colas de la Administraci�n de Servicios Agr�colas, el Programa de Subsidios para Productores de Valor Agregado, la Oficina de Proyectos Agroindustriales del Departamento de Agricultura y las iniciativas de la Administraci�n para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias; y de producci�n de granos y frutales coordinados por la Administraci�n de Fomento Agr�cola, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura. Tambi�n se transferir�n aquellos programas de incentivos de la Administraci�n de Fomento Agr�cola que servir�n de base para el desarrollo de un programa siguiendo el patr�n de Fomento Industrial. Todos los reglamentos que gobiernan las operaciones de estos programas y oficinas ser�n transferidos, hasta tanto entren en vigor los reglamentos aprobados por la Administraci�n de Mercadeo Agropecuario.
Se traspasar� a la Administraci�n y utilizar� para los fines y prop�sitos de esta ley, toda propiedad mueble o inmueble o cualquier inter�s en �sta; r�cords, archivos, documentos, equipo y materiales; facilidades, edificaciones, terrenos; asignaciones, productos agropecuarios, maquinaria y recursos disponibles, incluyendo a obreros; acciones, activos y acreencias de toda �ndole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; licencias, veh�culos, permisos y otras autorizaciones y el personal que a la fecha en que sea efectivo el traspaso est� prestando servicios en las actividades y programas transferidos.
Con relaci�n al personal que se transfiere a la Administraci�n, �stos retendr�n mientras ocupen el mismo cargo que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo estatus que ten�an, conforme a la Ley N�m. 8 de 4 de febrero de 2017, seg�n enmendada, y de la reglamentaci�n aprobada en virtud de la misma. As� como tambi�n retendr�n todos los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema de o sistemas existentes de retiros, pensi�n, fondos de ahorro y pr�stamos al cual estuvieran afiliados al aprobarse esta ley.
Art�culo 13.-Medidas de Transferencias
El Gobernador adoptar� aquellas medidas transitorias y tomar� las decisiones necesarias para que se efect�e la transferencia ordenada por esta Ley sin que se afecte la programaci�n normal de las funciones transferidas.
El Secretario del Departamento de Agricultura y el Administrador de la Administraci�n conjuntamente con los dem�s funcionarios afectados har�n las determinaciones y acuerdos en cuanto al personal y propiedades transferidas.
Toda la transferencia a llevarse a cabo, seg�n lo dispuesto por esta Ley, se llevar� a cabo en el t�rmino de seis (6) meses a partir de la vigencia de la misma, disponi�ndose que mensualmente el Secretario deber� rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso de dicha transferencia; y al cabo de los seis (6) meses rendir� el informe final de la transferencia llevada a cabo. Cualquier enmienda, alteraci�n, modificaci�n o revocaci�n de la transferencia autorizada en esta Ley se har� mediante orden administrativa, deber� ser hecha mediante decisi�n del Secretario de Agricultura.
Art�culo 14.-Personal
Los nombramientos, separaciones, licencias y cambios de categor�a; remuneraci�n, t�tulos de los funcionarios y empleados de la Administraci�n se har�n de acuerdo a las disposiciones, normas y reglamentos que prescriba el Secretario, y los que puedan estar en vigor para los empleados del Gobierno Estatal al amparo de las leyes sobre personal de Puerto Rico, conducentes �stos a un plan general an�logo, en tanto el Secretario lo estime compatible con los m�s altos intereses de la Administraci�n, de sus empleados y del servicio p�blico.
Los funcionarios y empleados de cualquier junta, comisi�n, agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueden ser empleados para posiciones similares en la Administraci�n sin necesidad de examen. Cualesquiera de estos funcionarios y empleados estatales que hayan sido empleados y que, con anterioridad al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de retiro, pensi�n o fondos de ahorro y pr�stamos, continuar�n teniendo despu�s de dicho nombramiento, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la Ley prescriba para los funcionarios y empleados que ocupan cargos similares en el Gobierno Estatal.
Art�culo 15.-Conflicto de Intereses
No podr� desempe�ar cargo ejecutivo, persona alguna que tenga inter�s econ�mico sustancial, directa o indirectamente, en alguna empresa privada para la cual la Administraci�n tenga o est� en relaciones de negocio, o que est� en competencia con alguno de los negocios a que se dedica la Administraci�n o para los cuales �sta suministre capital de cualquier clase.
Art�culo 16.-Asignaci�n de Fondos
Se asigna a la Administraci�n, del Fondo de Innovaci�n para el Desarrollo Agr�cola de Puerto Rico, la cantidad de quinientos mil (500,000) d�lares para la fase de organizaci�n. Para los a�os fiscales subsiguientes se asignar�n en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno en la partida correspondiente al Departamento de Agricultura los fondos necesarios para llevar a cabo los fines de la misma.
Art�culo 17.-�Interdicto�
No se aplicar� ninguna orden de entredicho (injunction) para impedir la aplicaci�n de esta ley o cualquier parte de la misma.
Art�culo 18.-Informes
La Administraci�n someter� al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, tan pronto como le sea posible, despu�s de finalizarse el a�o fiscal del Gobierno de Puerto Rico, lo siguiente:
Un informe anual completo del estado, labor realizada y programas de todas sus actividades desde la creaci�n de la Administraci�n o desde la fecha del �ltimo de estos informes.
Un estado financiero de cuentas, que incluir� los ingresos y egresos de la Administraci�n durante el a�o econ�mico precedente, contabilizado, y un estado financiero de la Administraci�n al final de cada a�o econ�mico, y un informe completo de los negocios de la Administraci�n durante el a�o econ�mico precedente.
De igual forma, no m�s tarde del 1ro. de marzo de 2026, el Secretario de Agricultura rendir� un informe a la Asamblea Legislativa conteniendo informaci�n sobre el desempe�o de esta Administraci�n, logros de sus objetivos propuestos y sus recomendaciones sobre la deseabilidad y conveniencia de reautorizar la operaci�n de la Administraci�n permanentemente.
Art�culo 19.-Disposiciones Transitorias
En un plazo que no exceder� de noventa (90) d�as computados a partir de la fecha de aprobaci�n de esta ley, el Administrador de la Administraci�n, mediante reglamentaci�n al efecto aprobada por el Secretario:
a- Har� un inventario completo del Programa de Mercadeo sujeto a transferencia.
b- Coordinar� la transferencia de funciones y de personal dispuesta en esta Ley y todos los detalles relacionados con la misma, incluyendo la transferencia del inventario que se autoriza en esta Ley.
c- Preparar� un itinerario para la instrumentaci�n de aquellos programas y actividades que requieran acci�n inmediata y la continuidad de �stos para no suspender el servicio al agricultor en lo que estructuran los cambios que el Secretario estime necesarios.
Art�culo 20.-Penalidades
Toda persona natural o jur�dica que dejare de cumplir con las disposiciones de esta Ley o con todo o parte de cualquier est�ndar o reglamento establecido de acuerdo con la misma, incurrir� en delito menos grave y convicta que fuere, ser� sancionada con pena de reclusi�n que no exceder� de noventa (90) d�as o multa que no exceder� de tres mil (3,000) d�lares o ambas penas a discreci�n del Tribunal en la primera convicci�n, y en subsiguientes convicciones con pena de multa que no exceder� de cinco mil (5,000) d�lares y reclusi�n que no exceder� de seis (6) meses.
Disponi�ndose que cualquier producto agropecuario, envase o material de empaque o rotulaci�n del mismo que no estuviere de acuerdo con los reglamentos o est�ndares promulgados por, y que haya sido objeto de una orden de detenci�n podr� ser confiscado si su due�o o poseedor omitiere proceder de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, y en tal caso los productos agropecuarios, envases o materiales de empaque o rotulaci�n de �stos que fueren confiscados, se vender�n en p�blica subasta, para ser usados para otros prop�sitos que no sea el uso o consumo humano, o se destruir�n o se decomisar�n.
El Administrador de la Administraci�n queda facultado para imponer multas administrativas hasta la cantidad de ciento cincuenta (150) d�lares la primera vez, y hasta quinientos (500) d�lares por cualquier violaci�n subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de esta Ley o de las normas, reglamentos, est�ndares u �rdenes administrativas promulgadas de acuerdo con la misma.
Art�culo 21.-Revisi�n de la operaci�n de esta Ley
La Asamblea Legislativa, a consecuencia del informe presentado por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con el Art�culo 18 de esta Ley, estudiar�, analizar� y recomendar� la continuaci�n o cese de funciones de la Administraci�n de Mercadeo. De no tomar la determinaci�n de continuar tales funciones, la Administraci�n cesar� de existir el 30 de junio de 2026.
Art�culo 22.-Vigencia
Esta Ley empezar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
PAGE 5
)*+568KLVWXYpq}�������¶ª�Ξζ�Ό}�kWFWk�!h}2q5�CJ4OJQJaJ4mH
sH
'h�v�hnC]5�CJ4OJQJaJ4mH
sH
#h�v�hnC]5�OJQJaJmH
sH
h_'5�CJ$OJQJmH
sH
#h�v�hnC]5�CJ$OJQJmH
sH
h �OJQJmH
sH