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20ma. Asamblea 2da. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 863
15 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Sanabria Col�n
Referido a la Comisi�n de Transportaci�n e Infraestructura
LEY
Para a�adir un nuevo inciso (h) y reclasificar el actual inciso (h) como inciso (i) y el actual inciso (i) como (j) del Art�culo 3.06; enmendar el Art�culo 3.14; y para enmendar el subinciso i. del inciso B. del Art�culo 3.27 de la Ley N�m. 22-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, a los fines de establecer nuevos requisitos educativos para la expedici�n y renovaci�n de una licencia de conducir; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
El uso de la bicicleta en las v�as p�blicas de Puerto Rico se ha convertido en una pr�ctica cada vez m�s frecuente. Sea con fines deportivos, recreativos o como medio alterno de transporte, la bicicleta representa una opci�n accesible, econ�mica y sostenible. Conscientes de ello, la �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, Ley N�m. 22-2000, seg�n enmendada, incluye diversas disposiciones que establecen los derechos y obligaciones aplicables a los ciclistas y sus correspondientes deberes para los conductores que transitan por nuestras carreteras. Entre estas disposiciones, el Art�culo 11.04 recoge lo que se conoce como la �Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.�
Es pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico promover y garantizar condiciones que faciliten el uso y disfrute seguro de la bicicleta como medio de transporte y recreaci�n. En cumplimiento con ello, se ha facultado a las agencias pertinentes para desarrollar programas de orientaci�n dirigidos a educar a la ciudadan�a, en particular a los conductores, sobre los derechos y responsabilidades que tienen en relaci�n con los ciclistas que comparten las v�as p�blicas. Estas iniciativas han sido esenciales para fomentar una convivencia segura y respetuosa entre ciclistas, peatones y conductores, logrando avances significativos en distintos aspectos.
No obstante, persisten lamentables incidentes en los que conductores incumplen con la normativa vigente, provocando accidentes que resultan en lesiones graves y, en ocasiones, la p�rdida de vidas humanas. Ante esta realidad, se hace imperativo fortalecer los mecanismos educativos que promuevan una cultura de mayor conciencia y respeto entre ciclistas y conductores, provey�ndoles las herramientas necesarias para conocer y cumplir cabalmente con los derechos y deberes que les corresponden.
Esta ley persigue ampliar el acceso a material educativo para todos los conductores, reconociendo la importancia de una orientaci�n adecuada y efectiva sobre la normativa vigente en la Ley N�m. 22-2000. Si bien enmiendas anteriores ya hab�an ordenado al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas (DTOP) el desarrollo de talleres sobre esta materia, esta legislaci�n propone extender su aplicaci�n m�s all� de los aspirantes a licencias de aprendizaje, para convertirlo en un requisito para todos los ciudadanos y conductores que soliciten la expedici�n o renovaci�n de una licencia de conducir en Puerto Rico, sean estas provisionales o regulares.
Los avances tecnol�gicos permiten que el Gobierno y sus instrumentalidades provean servicios accesibles y eficientes. En ese sentido, esta medida dispone que el taller requerido pueda ofrecerse de manera virtual, libre de costo y en modalidad asincr�nica, de forma tal que los ciudadanos puedan cumplir con este requisito desde la comodidad de sus dispositivos electr�nicos, sin que ello represente una carga excesiva en los tr�mites de solicitud o renovaci�n de licencias. Asimismo, se establece que el Secretario del DTOP deber� garantizar la disponibilidad de facilidades en los Centros de Servicios al Conductor (CESCO) para aquellas personas que enfrenten limitaciones en el acceso a plataformas digitales, de manera que puedan cumplir con esta obligaci�n en igualdad de condiciones.
Es menester reconocer que las medidas punitivas, por s� solas, no son suficientes para garantizar el cumplimiento de la ley. Por ello, corresponde al Estado proveer herramientas educativas que no solo orienten sobre derechos y obligaciones, sino que tambi�n funcionen como mecanismos de prevenci�n de accidentes y tragedias mediante el conocimiento y la concienciaci�n ciudadana.
De igual manera, esta legislaci�n asegura que el taller educativo no sea un requisito aislado, sino una herramienta continua y universal de orientaci�n para todos los conductores, al establecer su obligatoriedad tanto en la expedici�n inicial como en la renovaci�n de licencias de conducir en cualquiera de sus categor�as. La medida dispone, adem�s, que la aprobaci�n del curso tendr� una vigencia de un a�o, promoviendo as� la actualizaci�n peri�dica del conocimiento y la adopci�n de una cultura vial de respeto mutuo y prevenci�n.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.-Se a�ade un nuevo inciso (h) y se reclasifican los actuales incisos (h) e (i) como incisos (i) y (j) respectivamente del Art�culo 3.06 de la Ley N�m. 22-2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, para que lea como sigue:
�Art�culo 3.06.-Requisitos para Conducir Veh�culos de Motor.
Toda persona que se autorice a conducir un veh�culo de motor en Puerto Rico deber� entregar y cumplir con los siguientes requisitos:
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(g) �
(h) Haber completado satisfactoriamente el taller sobre la �Carta de Derechos y Obligaciones del Ciclista y del Conductor� establecido en el inciso (D) del Art�culo 11.04 de esta Ley. Dicho taller podr� ofrecerse en modalidad electr�nica por el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, conforme a la reglamentaci�n que el Secretario adopte para esos fines. La certificaci�n de aprobaci�n del taller tendr� una vigencia de un (1) a�o natural a partir de su fecha de expedici�n y podr� ser utilizada dentro de ese t�rmino para el procesamiento de cualquier solicitud de expedici�n de licencia de conducir, en cualquiera de sus categor�as.
[(h)] (i) Haber aprobado un curso relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y sobre alcoholismo y su efecto al conducir, el cual tendr� como m�nimo una hora de duraci�n. Disponi�ndose que dicho curso podr� ofrecerse de forma electr�nica por el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas de conformidad a la reglamentaci�n que el Secretario adopte a esos fines. En el caso de estudiantes, �stos podr�n tomar el curso en sus respectivas escuelas, las cuales expedir�n una certificaci�n acreditando que el estudiante ha participado en un curso no menor de una hora de duraci�n relacionado con el uso y abuso de sustancias controladas y el alcoholismo.
Este curso deber� ser tomado cuando se autorice un Certificado de Licencia de Conducir categor�a de aprendizaje, todas las dem�s categor�as y por los mecanismos de reciprocidad autorizados.
En caso de licencia caducada, el solicitante deber� mostrar evidencia del curso tomado. De no mostrar la evidencia requerida, deber� tomar el curso nuevamente.
Este curso no sustituir� los cursos impuestos bajo el Cap�tulo VII de esta Ley � Conducci�n de Veh�culos de Motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, ni ning�n otro impartido a los mismos fines.
[(i)] (j.) Haber aprobado un examen pr�ctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, seg�n disponga el Secretario mediante reglamento. Para los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de veh�culos pesados de motor con sus subdivisiones, y conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, el examen pr�ctico ser� seg�n lo disponga la Comisi�n mediante Reglamento.�
Art�culo 2.-Se enmienda el Art�culo 3.14 de la Ley 22-2000, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Art�culo 3.14.-Vigencia y renovaci�n de licencias de conducir.
Toda licencia de conducir que expida el Secretario, ya sea esta emitida a trav�s de un certificado o de forma virtual, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo los Art�culos 3.26 y 3.27 de esta Ley, se expedir� por un t�rmino de ocho (8) a�os, y podr� ser renovada por periodos sucesivos de ocho (8) a�os. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidir� con la fecha de nacimiento de la persona.
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El Secretario podr� exigirle a cualquier persona que solicite la renovaci�n de una licencia de conducir un examen te�rico en formato escrito o en otro medio que para tales fines disponga. Cada vez que se renovare la licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional, se le expedir� al solicitante un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Art�culo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovaci�n que el Secretario considere necesarias, seg�n se disponga mediante reglamento. El n�mero de identificaci�n se conservar� a trav�s de todas las renovaciones que se hagan bajo las disposiciones de esta Ley.
Todo conductor que solicite la renovaci�n de su licencia de conducir deber� haber completado un curso educativo virtual que incluya: un repaso sobre las disposiciones m�s comunes de esta Ley; orientaci�n sobre el uso y abuso de sustancias controladas, el alcoholismo y sus efectos en la conducci�n; y las disposiciones m�s relevantes de la �Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor�. El Secretario adoptar� las gu�as, reglamentos y manuales necesarios para dise�ar, ofrecer y mantener actualizado este curso de manera virtual, libre de costo y en modalidad asincr�nica. El curso tendr� una duraci�n m�nima de una (1) hora y m�xima de dos (2) horas. Para efectos de una solicitud de renovaci�n, la certificaci�n de aprobaci�n del taller tendr� una vigencia de un (1) a�o natural a partir de su fecha de expedici�n. El Secretario adoptar� las medidas necesarias para que el curso tambi�n est� disponible en los CESCO, de modo que cualquier persona con limitaciones en el acceso a plataformas digitales pueda completarlo.
El ciudadano tendr� la opci�n de seleccionar que la licencia de conducir que le expida el Secretario de Transportaci�n y Obras P�blicas, ya sea al momento de su expedici�n o renovaci�n, sea la que cumple con las disposiciones establecidas mediante el (REAL ID Act de 2005), o la licencia regular. Se le deber� orientar al ciudadano de las consecuencias de no solicitar el �REAL ID� al momento de la solicitud de la licencia.
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Art�culo 3.-Se enmienda el subinciso i. del inciso B. del Art�culo 3.27 de la Ley 22-2000, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Art�culo 3.27.-Licencia de aprendizaje provisional.
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Requisitos para la expedici�n de una licencia de aprendizaje provisional. Toda persona que solicite una licencia de aprendizaje provisional bajo este Art�culo deber�:
Cumplir con los requisitos establecidos en el Art�culo 3.08 de esta Ley, excepto los incisos (d)[,] y (g) [e (i)].
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Art�culo 4.-Cl�usula de Cumplimiento
Se ordena al Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas y a las entidades estatales que brindan servicios a los conductores y aquellas encargadas de la administraci�n de las disposiciones que regulan la expedici�n y renovaci�n de Certificados de Licencia de Conducir a que adopten la reglamentaci�n necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley, dentro de un t�rmino no mayor a trescientos sesenta y cinco (365) d�as. Disponi�ndose adem�s que la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) brindar� asesor�a t�cnica a las agencias antes mencionadas, respecto al dise�o, desarrollo y creaci�n de las aplicaciones necesarias para cumplir con los fines de esta ley.
Art�culo 5.-Cl�usula de Separabilidad:
Si cualquier cl�usula, p�rrafo, art�culo, secci�n o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar� ni invalidar� el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la cl�usula, p�rrafo, art�culo, secci�n o parte de la misma que as� hubiere sido declarada inconstitucional.
Art�culo 6.-Vigencia:
Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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