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20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 734
24 DE JUNIO DE 2025
Presentado por los representantes Franqui Atiles y P�rez Cordero
Referido a la Comisi�n de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar los Art�culos 1, 2, 3, 4, 5 6 y 9 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada conocida como �Ley para prohibir el expendio y utilizaci�n de pl�sticos de un solo uso en todo local comercial, de venta y distribuci�n autorizada a realizar negocios conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico� a los fines de a�adir definiciones, realizar aclaraciones t�cnicas, disponer sobre las multas y penalidades; establecer procesos de certificaciones; establecer que la vigencia de este estatuto ser� el 1 de enero de 2027; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
El 29 de junio de 2022, se convirti� en pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico �la mayor atenci�n que conlleva el uso de pl�sticos en el entorno. Es menester atender la disposici�n adecuada de esta materia y evitar que contin�e causando da�os al medioambiente, tanto localmente como a nivel mundial.� Art. 3 Ley 51-2022. Esta pol�tica p�blica incluye las instrucciones a los departamentos de Recursos Naturales y Ambientales y de Asuntos del Consumidor para que, en conjunto, promulgaran reglamentaci�n para hacer valer sus disposiciones y as�, establecer las normas y par�metros para las prohibiciones contenidas en este estatuto.
Las prohibiciones particulares, pudieran englobarse en lo establecido en el Art�culo 4 de la citada Ley 51, el cual indica que, a partir de los 24 meses de su aprobaci�n, cesar�a la pr�ctica de entregar o utilizar pl�sticos de un solo uso en todo comercio en Puerto Rico. La Ley 51 tambi�n dej� claro que la venta al por mayor de estos productos estar�a prohibida, mientras, por otro lado, estableci� ciertas excepciones a su aplicaci�n: (1) en cuanto a la venta de carnes y (2) que la misma no aplica en a farmacias, laboratorios y hospitales, as� como en cualquier otro lugar que de conformidad con normas federales tienen permitido el uso de pl�sticos de un solo uso, por razones de prevenci�n de contagio de enfermedades. Estas �ltimas disposiciones son producto de las enmiendas que introdujo a la Ley 51-2022, la Ley 103-2024 (promulgada el 15 de julio del a�o pasado).
Sin embargo, con la publicaci�n del �Reglamento Conjunto del Departamento de Asuntos del Consumidor y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, para Prohibir la Utilizaci�n y Venta de Pl�sticos de un Solo Uso en Puerto Rico�, Reglamento 9570, de 28 de junio de 2024 (en adelante �Reglamento 9570�), ha habido una gran controversia en Puerto Rico con respecto a sus disposiciones.
Por un lado, entidades ambientales han argumentado que estas prohibiciones son necesarias para que evitemos la contaminaci�n de nuestros cuerpos de agua con estos objetos de pl�stico, los cuales se han convertido en una amenaza para la supervivencia de la vida marina. Por otro lado, est�n los argumentos de los empresarios, en el sentido de que las prohibiciones del Reglamento 9570 no se sostienen, a la luz de las definiciones, prohibiciones y disposiciones de la citada Ley 51. Como sabemos, es un principio general del derecho firmemente establecido que un reglamento no puede ir por encima de una ley.
Es por todo lo anterior que esta Asamblea Legislativa considera impostergable realizar enmiendas a este estatuto, a�adiendo definiciones, procedimientos y aclaraciones al estatuto de manera que sus disposiciones se puedan cumplir de manera adecuada: para que podamos tener certeza de los art�culos prohibidos, el contexto en que est�n prohibidos y cu�ndo va a comenzar a aplicarse con toda su fuerza y vigor.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 1 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo.1- T�tulo.
Esta Ley ser� conocida y podr� ser citada como �Ley para prohibir el expendio y utilizaci�n de pl�sticos de un solo uso en todo local comercial, de venta y distribuci�n autorizada a realizar negocios conforme a las leyes [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico�.
Secci�n 2. � Se enmienda el Art�culo 2 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo 2.-Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n los significados que a continuaci�n se expresan:
[a. Establecimiento Comercial � Significar� todo local, restaurante, tienda o lugar an�logo y toda persona natural o jur�dica, que realice cualquier tipo de operaci�n comercial o actos de comercio de venta o entrega de pl�sticos de un solo uso, para uso inmediato, al por mayor, por menor o al detal.
b. Pl�stico de un solo uso � Significar� el artefacto de material pl�stico vendido y utilizado voluntariamente, tales como los cubiertos, platos y sorbetos de pl�stico, as� como los vasos, tazas y contenedores de alimentos hechos de poliestireno expandido para su consumo inmediato o para llevar alg�n tipo de alimento sin procesar o procesado.
c.]a. Biodegradable � Se refiere a la capacidad de una sustancia para ser descompuesta f�sica o qu�micamente por microorganismos en periodos m�nimos de 3 a�os.
b. Compostable � Se refiere a art�culos o productos elaborados con materiales que puedan descomponerse completamente mediante la acci�n de bacterias u otros medios biol�gicos, sin dejar residuos da�inos, lo cual se comprueba mediante certificado del Biodegradable Products Institute (BPI, por sus siglas en ingl�s), cuyos criterios de an�lisis est�n basados en los est�ndares de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en ingl�s).
c. Establecimiento Comercial � Significar� todo local, restaurante, tienda o lugar an�logo y toda persona natural o jur�dica, que realice cualquier tipo de operaci�n comercial o actos de comercio de venta o entrega de pl�sticos de un solo uso, para uso inmediato, al por mayor, por menor o al detal.
d. Pl�stico de un solo uso � Significar� el artefacto de material pl�stico vendido y utilizado voluntariamente, tales como los cubiertos, platos y sorbetos de pl�stico, as� como los vasos, tazas y contenedores de alimentos hechos de poliestireno expandido para su consumo inmediato o para llevar alg�n tipo de alimento sin procesar o procesado. Pl�sticos de un Solo Uso que adem�s reclamen ser �org�nicos� deben estar acompa�ados del estudio emitido por un laboratorio debidamente certificado a nivel federal o europeo demostrando que la presencia de carbono alcanza al menos un 40 por ciento (40%) o m�s de material org�nico.
e. Pl�stico PLA o �cido Polil�ctico � Se refiere a un pol�mero derivado de fuentes vegetales como el ma�z, la yuca, y la ca�a de az�car, entre otros. A diferencia de los pl�sticos tradicionales derivados del petr�leo, el pl�stico PLA se obtiene a trav�s de la fermentaci�n anaer�bica o por s�ntesis qu�mica de az�cares (glucosa, lactosa, y maltosa) o almidones presentes en estos vegetales. Del proceso de fermentaci�n se genera �cido l�ctico que luego se polimeriza para formar �cido polil�ctico. Su estructura est� compuesta por largas cadenas de mol�culas de �cido l�ctico. El pl�stico PLA es un poli�ster soluble en �ter, claro, espeso, e incoloro. Adem�s, el pl�stico PLA es un material compostable que se biodegrada en condiciones de compostaje convirti�ndose en abono, di�xido de carbono (CO2), y agua sin dejar residuos da�inos. Productos fabricados con este material deben biodegradarse en al menos un noventa por ciento (90%) al cabo de 12 meses, lo cual se comprueba mediante certificado del Biodegradable Products Institute (BPI, por sus siglas en ingl�s), cuyos criterios de an�lisis est�n basados en los est�ndares de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en ingl�s).
f. Reutilizable � Art�culos, efectos, utensilios que est�n dise�ados o manufacturados para utilizarse para el mismo prop�sito u otro, en m�ltiples ocasiones sin necesidad de requerir el procesamiento de los mismos ni el cambio de su identidad original. Por su componente pl�stico, estos tipos de art�culos, efectos o utensilios tienen que resistir un m�nimo de 100 lavadas o m�s en lavaplatos.�
Secci�n 3.- Se enmienda el Art�culo 3 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo 3. �Pol�tica P�blica.
La conservaci�n del medioambiente debe ser prioridad para cualquier sociedad. [Puerto Rico ha realizado, en el transcurso de su historia,] En el transcurso de su historia Puerto Rico ha realizado una serie de gestiones afirmativas que propenden a insertarnos en el curso correcto de la conservaci�n ambiental y la protecci�n de los recursos. [Sin embargo, faltan cosas por hacer. Crear] A pesar de lo anterior, y con el fin espec�fico de ser un estatuto de protecci�n del medio ambiente, esta Ley se concentra en crear conciencia sobre los efectos del pl�stico en el ambiente y las serias consecuencias que esto acarrea, debe ser prioridad para esta Administraci�n. Por tanto, se declara [como] pol�tica p�blica del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico la mayor atenci�n que conlleva el uso de pl�sticos en [el entorno] nuestro archipi�lago. Es menester atender la disposici�n adecuada de esta materia y evitar que contin�e causando da�os al medioambiente, tanto localmente como a nivel mundial. [Muchos] Estados Unidos, as� como muchos otros pa�ses se han insertado en la corriente ambiental y han tomado medidas [dr�sticas] como las [vertidas en] de esta Ley. Todo lo anterior se realizar� con el menor impacto posible al comercio interestatal y mantener un ambiente adecuado para el consumo de bienes y servicios en nuestro archipi�lago. [Es tiempo de que Puerto Rico tome un] Puerto Rico continuar� con su rol protag�nico en este tema. Las futuras generaciones lo agradecer�n.�
Secci�n 4.- Se enmienda el Art�culo 4 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo 4. � Prohibici�n; excepciones y certificaciones.
[Luego de veinticuatro (24) meses de aprobada esta Ley, y de haberse completado el Programa Educativo y de Orientaci�n establecido en esta, todo establecimiento comercial dentro de los l�mites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cesar� la pr�ctica de entregar o utilizar pl�sticos de un solo uso. De igual forma, queda terminantemente prohibida la venta al por mayor o al detal de estos productos. Queda expresamente excluido de esta prohibici�n el uso del pl�stico que sea necesario para empacar alg�n tipo de carne y que, por su composici�n, no exista una alternativa de pl�stico de m�s de un solo uso que lo sustituya. Tambi�n quedar� expresamente excluida de este estatuto su aplicaci�n a farmacias, laboratorios, hospitales y cualquier otra instituci�n y entidades, tanto p�blicas como privadas que, debido a legislaci�n o reglamentaci�n del gobierno federal o del gobierno de Puerto Rico se restringe, condiciona o proh�be el uso de materiales no pl�sticos y el re�so de productos pl�sticos en pr�cticas y actividades salubres espec�ficas. Durante periodos de emergencia, decretados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de Am�rica, podr�n utilizarse pl�sticos de un solo uso, c�nsonos con suplir la necesidad de los comercios y los consumidores en ese periodo. La prohibici�n proscrita en este Art�culo comenzar� a aplicar nuevamente una vez culmine la emergencia. En este periodo de tiempo, luego de transcurridos veinticuatro (24) meses de aprobada esta Ley, y por un periodo de seis (6) meses, aquellos establecimientos comerciales que incumplan con lo aqu� dispuesto, recibir�n una notificaci�n de falta que advertir� sobre la violaci�n a la Ley. Esta notificaci�n no conllevar� penalidades o multas y deber� indicar la fecha en que habr� de imponerse el boleto por falta administrativa con penalidad, cuando se encuentre una violaci�n a estas disposiciones]
Prohibici�n General
A partir de la vigencia de esta Ley, y de haberse completado el Programa Educativo y de Orientaci�n establecido en esta, todo establecimiento comercial dentro de la jurisdicci�n de Puerto Rico cesar� la pr�ctica de entregar o utilizar pl�sticos de un solo uso. De igual forma, queda prohibida la venta al por mayor o al detal de estos productos, fuera de los l�mites establecidos en esta Ley y en consideraci�n de sus exclusiones y excepciones.
Est�n excluidos de esta prohibici�n todos los usos del pl�stico que sean necesarios para empacar alg�n tipo de carne y que, por su composici�n, no exista una alternativa de pl�stico de m�s de un solo uso que lo sustituya. Tambi�n quedar� expresamente excluida de este estatuto su aplicaci�n a farmacias, laboratorios, hospitales y cualquier otra instituci�n y entidades, tanto p�blicas como privadas que, debido a legislaci�n o reglamentaci�n del gobierno federal o del gobierno de Puerto Rico se restringe, condiciona o proh�be el uso de materiales no pl�sticos y el re�so de productos pl�sticos en pr�cticas y actividades salubres espec�ficas.
Excepciones:
Durante periodos de emergencia, decretados por el/la Gobernador(a) de Puerto Rico o por el Presidente de Estados Unidos de Am�rica, podr�n utilizarse pl�sticos de un solo uso, c�nsonos con suplir la necesidad de los comercios y los consumidores en ese periodo. No obstante, la prohibici�n proscrita en este Art�culo comenzar� a aplicar nuevamente una vez culmine la emergencia.
Se permite el Uso y la Venta de pl�sticos Reutilizables o cuyo material sea Biodegradable o Compostable.
Se permite el Uso y la Venta de tapas para uso en contenedores para comida caliente que sean Biodegradables o Compostables a base de cart�n, fibra natural, o pl�stico PLA, siempre que vengan acompa�adas de sus debidas certificaciones.
Se permite el Uso y la Venta de tapas en vasos de bebidas calientes que sean Compostables a base de cart�n, fibra natural, o pl�stico PLA, siempre que vengan acompa�ados de sus debidas certificaciones.
Se permite el Uso y Venta de tapas en los vasos de bebidas fr�as que sean Biodegradables o Compostables a base de cart�n, fibra natural, o pl�stico PLA, siempre que vengan acompa�ados de sus debidas certificaciones.
Se permite el Uso y Venta de tapas para platos de comida de material Biodegradable o Compostable a base de pl�stico que incumple con la definici�n de Biodegradable o Compostable (e.g., polipropileno y/o PET), por un periodo transitorio no mayor de ocho (8) meses, en lo que la manufactura de �stas se mueve a su producci�n a base de material Biodegradable o Compostable y se hacen disponibles en los mercados.
Certificaciones:
(a) Cualquiera de los siguientes m�todos podr� ser utilizado por un establecimiento comercial para demostrar niveles aceptables de biodegradabilidad del Pl�stico de un Solo Uso, lo que acreditar� mediante un enlace o c�digo universal (C�digo QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque:
(1) Certificaci�n del Programa de Biopreferencia (Biopreferred Program) del Departamento Federal de Agricultura (USDA, por sus siglas en ingl�s).
(2) Certificaci�n de cumplimiento sobre degradaci�n del Pl�stico de un Solo Uso en un noventa por ciento (90%) o m�s al cabo de 36 meses basado en uno los siguientes estudios de laboratorio de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en ingl�s):
ASTM D6954-18 �Standard Guide for Exposing and Testing Plastics that Degrade in the Environment by a Combination of Oxidation and Biodegradation�;
ASTM D5208-14 �Standard Practice for Fluorescent Ultraviolet (UV) Exposure of Photodegradable Plastics�;
ASTM D3826-18 �Standard Practice for Determining Degradation End Point in Degradable Polyethylene and Polypropylene Using a Tensile Test�;
ASTM D5511-18 �Standard Test Method for Determining Anaerobic Biodegradation of Plastic Materials Under High-Solids Anaerobic-Digestion Conditions.
b) Cualquier establecimiento comercial acreditar� que un pl�stico de un solo uso es compostable o acreditar� la obtenci�n de la certificaci�n de BPI sobre la compostabilidad del Pl�stico de un Solo Uso mediante un enlace o c�digo universal (C�digo QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque.
c) Todo establecimiento comercial acreditar� la obtenci�n de la certificaci�n de BPI sobre pl�stico PLA mediante un enlace o c�digo universal (C�digo QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque.
d) Todo establecimiento acreditar� que su material es reutilizable mediante una certificaci�n que garantice la seguridad alimentaria y la funcionalidad del pl�stico despu�s de lavado en lavaplatos. Para esto obtendr� la certificaci�n �Designed to be Reusable � AIMPLAS�, la cual tendr� mediante un enlace o c�digo universal (C�digo QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque.�
Secci�n 5.- Se enmienda el Art�culo 5 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo 5. � Programa Educativo y de Orientaci�n.
[Una vez aprobada esta Ley, y de forma inmediata, el] El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Departamento de Asuntos del Consumidor se encargar�n de realizar un programa educativo y de orientaci�n que informe sobre las disposiciones de esta Ley y sobre toda la importancia que lleva consigo su estricto cumplimiento, su impacto ambiental y los beneficios que contendr� la misma para presentes y futuras generaciones, adem�s de la aportaci�n a la conservaci�n del planeta. Dicho Programa Educativo y de Orientaci�n deber� completarse no m�s tarde de noventa (90) d�as contados a partir de la vigencia de esta Ley. De igual forma, estas entidades quedan facultadas para hacer alianzas con el sector privado, a los fines de lograr un mayor alcance en la implementaci�n de esta Ley. Estas entidades quedan facultadas para dise�ar las estrategias de difusi�n que entiendan necesarias y viables, a los fines de dar a conocer los alcances de esta Ley. Sin embargo, estas vendr�n obligadas a informar a la comunidad en general en Puerto Rico sobre la aprobaci�n de esta Ley, sus implicaciones y sus responsabilidades sociales. Todos los establecimientos comerciales ubicados en [el Estado Libre Asociado] la jurisdicci�n de Puerto Rico, colocar�n avisos informativos dirigidos a sus consumidores en los cuales se indique sobre los alcances de esta Ley. Las entidades encargadas establecer�n, mediante reglamentaci�n, todo lo relacionado con el contenido de dichos avisos. [Esta difusi�n comenzar� no m�s tarde de treinta (30) d�as, contados a partir de la aprobaci�n de esta Ley].�
Secci�n 6.- Se enmienda el Art�culo 6 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo 6. � Penalidades y recaudo de las multas.
Todo establecimiento que incumpla con las disposiciones de esta Ley recibir�, como primera infracci�n una notificaci�n de falta que advertir� sobre la violaci�n a la Ley. Esta notificaci�n no conllevar� penalidades o multas y deber� indicar la fecha en que habr� de imponerse el boleto por falta administrativa con penalidad, cuando se encuentre una violaci�n adicional a estas disposiciones. En caso de incumplimiento reiterado a lo dispuesto en esta Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a trav�s de sus funcionarios designados, impondr� al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa que ascender� a la cantidad de quinientos (500) d�lares por la primera infracci�n. En caso de reincidir en tal conducta, se le impondr� al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa por la cantidad de mil (1,000) d�lares por una segunda violaci�n, y cinco mil (5,000) d�lares por cada violaci�n posterior. Las cantidades recaudadas por de las multas ingresar�n al �Fondo General� del [Estado Libre Asociado] Tesoro del Gobierno de Puerto Rico y se remitir�n posteriormente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico. Ser� deber del infractor pagar el boleto por la falta administrativa dentro de los treinta (30) d�as. Deber� solicitar revisi�n de este dentro del referido periodo. De no pagarse en dicho t�rmino, tendr� un recargo mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta.�
Secci�n 7.- Se enmienda el Art�culo 9 de la Ley 51-2022, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Art�culo 9. � Vigencia.
Esta Ley comenzar� a regir [inmediatamente despu�s de su aprobaci�n] 6 meses despu�s de su aprobaci�n o el 1 de enero de 2027.�
Secci�n 8.- Separabilidad.
Si alguna cl�usula, p�rrafo, art�culo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicci�n competente, tal sentencia o resoluci�n dictada al efecto, no invalidar� ni deber� afectar las dem�s disposiciones de esta Ley.
Secci�n 9.- Vigencia.
Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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