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PC 495 In Committee

Para añadir un Capítulo XII al Libro II de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de reestablecer la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM); añadir a dicha oficina facultades relativas a los procesos de descentralización y delegación de poderes a los municipios; disponer sus funciones y deberes; y para otros fines relacionados.

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�+: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n Legislativa Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 495 4 DE ABRIL DE 2025 Presentado por el representante Torres Cruz Referido a la Comisi�n de Asuntos Municipales LEY Para a�adir un Cap�tulo XII al Libro II de la Ley N�m. 107-2020, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�, a los fines de reestablecer la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM); a�adir a dicha oficina facultades relativas a los procesos de descentralizaci�n y delegaci�n de poderes a los municipios; disponer sus funciones y deberes; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Es importante reconocer, que la pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico responde a imperativos de prestaci�n de servicios p�blicos eficientes y acordes a las necesidades presentes de nuestros constituyentes. En este sentido, los municipios han constituido y constituyen el instrumento de servicio p�blico primario, efectivo y accesible que ha servido a Puerto Rico de manera constante y diligente. C�nsono a lo expuesto, el fundamento de una autonom�a municipal robusta y que garantice el ampliar las facultades municipales es mandatorio. M�s a�n, en el contexto actual de unas circunstancias apremiantes de estrechez econ�mica que los afecta y amenaza con recortes significativos de sus recursos. As�, requiere el identificar y restaurar las herramientas espec�ficas que afianzan su rol como colaboradores imprescindibles en el desarrollo socioecon�mico y mejoramiento de la calidad de vida en todas nuestras comunidades. Esto, a trav�s de un marco legal integral cuyo prop�sito sea viabilizar las medidas adecuadas para dotar a los municipios de los poderes que permitan el descargue de sus responsabilidades en una sociedad din�mica y exigente como la que experimentamos en el presente Siglo XXI.� Precisamente, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante, OCAM) se estableci� como herramienta particular a estos fines por virtud de la Ley N�m. 81-1991, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Municipios Aut�nomos de Puerto Rico�. Su creaci�n, respond�a al prop�sito de servir como organismo asesor y regulador de los municipios, y como enlace entre el gobierno central y los gobiernos locales, en defensa de los intereses de estos. A esta oficina, se le facult� para asesorar y brindar asistencia t�cnica y profesional a los gobiernos municipales en materias relacionadas a su situaci�n financiera, organizaci�n, administraci�n, funcionamiento y operaci�n. Tambi�n prestaba ayuda t�cnica en la preparaci�n y presentaci�n de los proyectos de resoluci�n del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios, esto para promover su desarrollo auton�mico. Por casi tres d�cadas, la OCAM sirvi� a sus prop�sitos en el fortalecimiento del desarrollo auton�mico de los municipios, raz�n primordial que inspir� la aprobaci�n de la Ley de Municipios Aut�nomos, supra. No obstante, aun reconoci�ndose en la Exposici�n de Motivos de la Ley 81-2017, que: ��como somos del criterio que los municipios han logrado cumplir, de la mano de OCAM, su desarrollo centralizado y auton�mico. Es por ello que entendemos que la OCAM sirvi� sus prop�sitos primordiales y debe eliminarse como una agencia del Gobierno Central�� Es decir, habiendo cumplido su cometido OCAM conforme a los altos fines que legitimaron su creaci�n como parte de las estructuras del Gobierno a favor de m�ltiples �reas que atienden los municipios, se determin� en dicha Ley 81-2017, que no deb�a existir como una agencia especializada. En consecuencia, como parte de esta reestructuraci�n de Gobierno tambi�n se cre� bajo la Ley 10-2017, la Oficina de Desarrollo Socioecon�mico Comunitario (ODSEC), a la cual en aquella ocasi�n se le transfiri� la administraci�n de los vitales fondos federales que se distribu�an a los municipios conocidos como �Community Development Block Grant (CDBG)�. Fondos que administraba la OCAM. Al presente, por virtud de la Ley 162-2018, facultad que asimismo fue transferida al Departamento de la Vivienda. En detalle, se estableci� que Departamento de la Vivienda ser� la entidad designada no solo para recibir y administrar los fondos �Community Development Block Grant� (CDBG), sino adicional los fondos especiales incluidos en el programa CDBG que incluyen el �Community Development Block Grantfor Disaster Recovery� (CDBG-DR), el �Neighborhood Stabilization Program� (NSP), �Disaster Recovery� y los fondos bajo el programa de Pr�stamo de la Secci�n 108, conocido como el �Loan Guarantee Assistance Under Section 108�. Para esto, se facult� al Departamento de la Vivienda a preparar el Plan de Acci�n de CDBG-DR, que eventualmente ser�a presentado al Departamento de Vivienda Federal (HUD) para su consideraci�n y tr�mite ulterior. Como hemos se�alado, al aprobarse la Ley N�m. 81-2017, ante, se elimin� la OCAM, pero se redirigi� algunas de sus funciones hacia la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Espec�ficamente a la Oficina de Gerencia Municipal que se estableci� a estos fines. Se argument� entonces, que la OGP era la entidad con m�s peritaje en asuntos presupuestarios y de naturaleza fiscal, obviando el hecho de que la OCAM era mucho m�s que una agencia de asesor�a fiscal y presupuestaria de los municipios. La OCAM, adem�s de prestar servicios fiscales y de confecci�n de presupuestos, era una especie de intermediario entre el gobierno central y los municipios. Adem�s, ten�a facultades investigativas para identificar violaciones a cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento relacionado a los mismos. As� tambi�n, la OCAM pose�a facultades adjudicativas, pudiendo el Comisionado nombrar oficiales examinadores para presidir vistas en donde se ventilaran controversias; estaba facultada para crear reglas y reglamentos necesarios para la aplicaci�n de las disposiciones contenidas en la ley con miras a garantizar el adecuado desempe�o de sus facultades; y ten�a la capacidad de imponer multas administrativas por la violaci�n a cualquier norma, regla o reglamento que fuera de aplicaci�n a los municipios. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que la OGP, debido a que sus amplias funciones se concentran en la formulaci�n, ejecuci�n y control del presupuesto de todo el Gobierno, no es la agencia indicada para atender, por s� sola, todo lo relativo al asesoramiento de los municipios en todas las �reas que compet�an a la OCAM. Particularmente, considerando que el fin �ltimo de cada municipio es lograr su plena autonom�a, y se requiere de un organismo asesor integral, conocimiento especializado y experiencia probada requerido. Adem�s, con metas claras, constatables y definidas para brindar servicios directos y exclusivos a los municipios como desempe�� la OCAM por muchos a�os. A tales efectos, se aprueba la presente Ley para reestablecer la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), como herramienta crucial para los procesos de delegaci�n de poderes y facultades a los gobiernos locales, en un escenario hist�rico fiscal muy cr�tico que fundamenta los reclamos m�s que leg�timos de nuestros municipios para la asignaci�n de recursos suficientes al descargue de sus facultades a favor del Pueblo. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se a�ade el Cap�tulo XII al Libro II de la Ley N�m. 107-2020, para que se lea como sigue: �Libro II � Administraci�n Municipal � Cap�tulo I � Transici�n y Compensaci�n del Primer Ejecutivo � Cap�tulo XI - Funcionamiento de Consorcios Municipales Art�culo 2.116.- Declaraci�n de Pol�tica P�blica � Art�culo 2.119.- Facultades del Secretario del Departamento de Desarrollo Econ�mico y Comercio de Puerto Rico � Cap�tulo XII � Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales Art�culo 2.120.- Creaci�n de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Gobierno de Puerto Rico. Dicha Oficina tendr�, entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad principal de servir como ente asesor y regulador de los municipios en conjunto con la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Art�culo 2.121.- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales La Oficina del Comisionado, adem�s de las otras dispuestas en esta o en cualquier otra ley, tendr� las siguientes funciones y responsabilidades: (a) Asesorar y dar asistencia t�cnica y profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organizaci�n, administraci�n, funcionamiento y operaci�n. (b) Asesorar a los municipios y, a petici�n de �stos, prestarles ayuda t�cnica en la preparaci�n y presentaci�n del proyecto de resoluci�n del presupuesto general de ingresos y gastos. (c) Establecer gu�as generales para la preparaci�n del proyecto de resoluci�n del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios y para la administraci�n del mismo; examinar el proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos dispuestos en esta ley y someter sus comentarios a la Asamblea Municipal y al Alcalde. (d) Recibir copia del proyecto de resoluci�n de presupuesto dispuesto en el Art�culo 1.018(j) de esta ley. (e) Asesorar a los municipios en cuanto a la contrataci�n de empr�stitos. (f) Dise�ar o aprobar, sujeto a esta ley, la organizaci�n fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que deber� establecer y seguir todo municipio. (g) Requerir a los municipios que mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y cualesquiera otros dispuestos en esta ley de acuerdo a las reglas y reglamentos que al efecto se adopten. (h) Adoptar las reglas generales que regir�n la contabilizaci�n de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal. (i) Intervenir, de tiempo en tiempo, en la organizaci�n fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos en los municipios con el prop�sito de verificar si se est�n aplicando en la forma dispuesta por ley y reglamento, y si �stos cumplen su cometido a cabalidad. (j) Revisar la correcci�n del pago en lugar de contribuciones que las corporaciones p�blicas est�n obligadas a pagar a los municipios. (k) Establecer por reglamento los requisitos, normas y procedimientos para la contrataci�n de los servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las auditor�as anuales (single audit) del mismo. (l) Asesorar al Gobernador respecto a las solicitudes de autorizaci�n de cualquier municipio para otorgar contratos en los que alg�n Legislador Municipal, funcionario o empleado municipal tenga un inter�s pecuniario directo o indirecto. (m) Promover convenios entre municipios para trabajos, obras, mejoras p�blicas, prestaci�n de servicios, adquisici�n de materiales, equipo, suministros y otros, as� como para cualquier actividad u operaci�n de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a los municipios. (n) Proveer que a petici�n de las Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda t�cnica y asesoramiento profesional. (o) Promover programas de educaci�n continua para los Alcaldes, legisladores, funcionarios y empleados municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos, procedimientos y sistemas en los municipios, as� como sobre las alternativas y programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal. (p) Preparar y mantener actualizado un cat�logo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deber� incluir las leyes, reglamentos, �rdenes, normas y decisiones aplicables a los municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y sistemas de gobierno municipal. (q) Establecer y mantener actualizado, en coordinaci�n con el Instituto de Estad�sticas de Puerto Rico, un sistema central de estad�sticas por municipio, debiendo �stos y las agencias p�blicas proveer al Comisionado, a solicitud de �ste, la informaci�n que sea necesaria para cumplir con estos prop�sitos. (r) Evaluar las leyes aplicables a los municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las acciones legislativas que estimen deben adoptarse. (s) Requerir a los Alcaldes someter un informe sobre los usos otorgados a los fondos legislativos asignados, contabilizados y utilizados por los municipios durante el a�o fiscal, cada seis (6) meses. Estos informes, que ser�n acompa�ados por documentos, facturas y comprobantes que demuestren su uso, ser�n presentados ante el Comisionado de Asuntos Municipales no m�s tarde del 31 de julio y 31 de enero de cada a�o. En caso de no haber sido utilizada la asignaci�n legislativa por requerir el pareo de fondos adicionales no presupuestados deber� rendirse el informe requerido haciendo constar tal hecho. (t) Asesorar y dar asistencia necesaria a los municipios en la implantaci�n de los C�digos de Orden P�blico. Art�culo 2.122.- Comisionado La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales ser� dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempe�o de sus funciones, el Comisionado ser� directamente responsable al Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado deber� ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal. Este no podr� ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) a�os anteriores a su nombramiento. El Gobernador de Puerto Rico fijar� el salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades. Art�culo 2.123.- Subcomisionado El Comisionado podr� nombrar un Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta ley, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El Subcomisionado deber� ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal. No podr� ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) a�os anteriores a su nombramiento. En caso de enfermedad, incapacidad o ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado advenga vacante, el Subcomisionado asumir� todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesi�n del mismo. Art�culo 2.124.- Facultades y Deberes del Comisionado El Comisionado tendr� las siguientes facultades y deberes, entre otros: (a) Determinar la organizaci�n interna de la Oficina y establecer los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operaci�n, as� como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el desempe�o de las funciones y responsabilidades delegadas en esta o en cualquier otra ley. (b) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o remuneraci�n, y asignarle sus funciones y responsabilidades con sujeci�n a lo dispuesto en el Art�culo 2.125 de esta ley. (c) Contratar los servicios t�cnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y responsabilidades de la Oficina. (d) Delegar en cualquier funcionario o empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que estime necesario, conforme a lo dispuesto en esta ley. (e) Adquirir los materiales, suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina, con sujeci�n a la Ley 73-2019, seg�n enmendada, conocida como �Ley de la Administraci�n de Servicios Generales para la Centralizaci�n de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019�. (f) Preparar y administrar el presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que, en virtud de cualquier ley, donaci�n o por cualquier otro medio legal se provean a esta, de conformidad con la Ley N�m. 230 de 23 de julio de 1974, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico�, y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. (g) Conservar y custodiar todos los expedientes, registros y otros documentos que obren en poder de la Oficina, conforme a las disposiciones de la Ley N�m. 5 de 8 de diciembre de 1955, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Administraci�n de Documentos P�blicos de Puerto Rico. � (h) Concertar acuerdos o convenios con las agencias p�blicas para prestar servicios de asesoramiento, asistencia o ayuda t�cnica y profesional a los municipios. (i) Informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las agencias p�blicas sobre los asuntos fiscales, problemas, necesidades, recursos y los aspectos de pol�tica p�blica y funcionamiento en general de los municipios. No m�s tarde de la segunda semana del mes de enero de cada a�o, deber� rendir un informe completo y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deber� enviarse a cada uno de los municipios. (j) Recopilar y mantener una relaci�n de casos judiciales por discrimen pol�tico y violaci�n de derechos civiles que hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisi�n sea final y firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Comisi�n de Derechos Civiles no m�s tarde de la segunda semana de enero de cada a�o, un listado de los casos resueltos arriba mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de abogados. El Comisionado deber� adoptar la reglamentaci�n adecuada para llevar a cabo las disposiciones de este inciso. (k) Establecer iniciativas que promuevan la autonom�a municipal, la creaci�n de consorcios intermunicipales, convenios de delegaci�n de competencias y regionalizaci�n de los servicios. Art�culo 2.125.- Recursos Humanos de la Oficina La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales estar� excluida de la aplicabilidad de la Ley 8-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Administraci�n y Transformaci�n de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico�. El Comisionado adoptar� las reglas y reglamentos necesarios para la administraci�n de su sistema de personal y podr� clasificar al mismo, establecer sus salarios, conceder aumentos y efectuar transferencias o cesant�as. Todos los funcionarios y empleados de la Oficina se regir�n por las disposiciones de la Ley 1-2012, seg�n enmendada, conocida como �Ley de �tica Gubernamental de Puerto Rico de 2011�. Art�culo 2.126.- Donativos La Oficina del Comisionado podr� aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones, anticipos u otros beneficios an�logos cuando provengan de instituciones sin fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central o del gobierno federal y sus agencias e instrumentalidades. Dichos fondos se depositar�n en una cuenta especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda. Art�culo 2.127.- Fianza a Funcionarios y Empleados Los funcionarios y empleados de la Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o cualquier propiedad p�blica estar�n cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizar� el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, dispondr� por reglamento los funcionarios y empleados que deber�n estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos. El Secretario de Hacienda representar� al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contrataci�n de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitaci�n de las reclamaciones que puedan surgir bajo los t�rminos de la p�liza en la forma que estime m�s ventajosa para el inter�s p�blico. A esos fines, el Comisionado someter� anualmente al Secretario de Hacienda, en la fecha que �ste disponga, una relaci�n de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza. Art�culo 2.128.- Facultad Investigativa En el ejercicio de las facultades de la Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendr� facultad para: (a) Realizar investigaciones y obtener la informaci�n que estime pertinente en relaci�n con las investigaciones que realice. (b) Se�alar e informar al Secretario de Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que descubra. (c) Notificar al Alcalde sobre cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal funcionario o empleado ha incurrido en pr�cticas inadecuadas en el manejo de los asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a incurrir en tales pr�cticas. (d) En el desempe�o de sus funciones, el Comisionado tendr� la facultad para citar testigos o solicitar documentos so pena de desacato. Cuando un funcionario o empleado municipal debidamente citado por �ste no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando reh�se contestar cualquier pregunta en relaci�n a una investigaci�n realizada por el Comisionado al amparo de las disposiciones de esta ley, �ste podr� solicitar el auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaraci�n o la reproducci�n de la evidencia solicitada, seg�n fuere el caso. El Secretario de Justicia proveer� al Comisionado la asistencia legal necesaria, seg�n se requiera. Art�culo 2.129.- Oficiales Examinadores En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en esta ley, el Comisionado podr� designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Dentro de los quince (15) d�as siguientes a la fecha en que se concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deber� rendir un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El Comisionado deber� emitir una decisi�n sobre el asunto investigado dentro de los diez (10) d�as siguientes a la fecha en que reciba el informe del examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resoluci�n u orden del Comisionado podr� solicitar la revisi�n de dicha orden o resoluci�n al Tribunal Superior correspondiente, dentro de los t�rminos establecidos por ley. Art�culo 2.130.- Facultad de Reglamentaci�n El Comisionado deber� adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la aplicaci�n de las disposiciones contenidas en este Cap�tulo y para el adecuado desempe�o de las facultades y funciones asignadas a la Oficina no m�s tarde de ciento veinte (120) d�as despu�s de aprobada esta ley, excepto cuando se disponga lo contrario. Los reglamentos de la Oficina, exceptuando lo relativo a su organizaci�n y funcionamiento interno, se aprobar�n de conformidad con la Ley 38-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico�. Los procedimientos para realizar investigaciones, intervenciones e imponer multas administrativas se regir�n, en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no est� dispuesto en esta ley, por los reglamentos a tales efectos adoptados. Art�culo 2.131.- Multas Administrativas El Comisionado podr� imponer y cobrar una multa administrativa que no ser� mayor de cinco mil (5,000) d�lares, previa notificaci�n y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal que: (a) Se niegue a establecer la organizaci�n fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado, o que habi�ndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone en esta ley y en los reglamentos adoptados. (b) Incurra en violaciones a las disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma para la contabilizaci�n de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal. (c) No cumpla con los requisitos, normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la contrataci�n de servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las auditor�as anuales del mismo. (d) Viole las disposiciones de ley y reglamentos que rigen la administraci�n del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios. (e) Se niegue reiteradamente, y despu�s de haber sido apercibido mediante notificaci�n escrita de la multa administrativa a la que estar� sujeto, a proveer o entregar al Comisionado cualquier informaci�n que �ste le requiera y que sea pertinente a cualquier examen o intervenci�n que deba realizar de acuerdo a esta ley, o que sea necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto Rico o a la Asamblea Legislativa. (f) Viole cualquier otra norma, regla o reglamento que sea de aplicaci�n al municipio que el Comisionado tenga el deber de velar por su cumplimiento y adecuada administraci�n. La cuant�a de la multa se determinar� conforme a la magnitud de la violaci�n y no se impondr�n cantidades en exceso de mil (1,000) d�lares por cada violaci�n, excepto cuando medie conducta reiterada, dolo o cuando la comisi�n del acto prohibido u omisi�n del acto prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administraci�n de las disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado. Art�culo 2.132.- Obligaciones de las Agencias P�blicas respecto a la Oficina A los fines de lo dispuesto en el inciso (q) del Art�culo 2.121 de este Cap�tulo, toda agencia p�blica que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicci�n sobre cualesquiera procedimiento, programas, actividades, servicios, fondos o asignaciones que se apliquen, est�n relacionados con �stos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar, deber� remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, �rdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables. Las agencias p�blicas deber�n cumplir con lo aqu� dispuesto dentro de los noventa (90) d�as siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso en que se aprueben normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen �stas, o se establezcan nuevos requisitos, o se ampl�en, eliminen o alteren los programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o est�n relacionados con los municipios, las agencias p�blicas deber�n enviar al Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la fecha que se tome la decisi�n o acci�n de que se trate. Se dispone que el Comisionado de Asuntos Municipales volver� a participar de cualquier Junta, Comisi�n, Concilio, Comit� o cualesquiera otras entidades de las que era part�cipe antes de ser sustituido por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, seg�n lo dispuso la Ley N�m. 81-2017. Asimismo, a los fines de lograr los prop�sitos de esta ley, el Comisionado podr� solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia p�blica y �stas podr�n prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia p�blica que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en este Art�culo, retendr� todos los derechos, beneficios, clasificaci�n y puesto que ocupe en la agencia p�blica de procedencia. Art�culo 2.133.- Gastos de Funcionamiento Los fondos necesarios para el funcionamiento y operaci�n de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se consignar�n anualmente, en una partida separada a nombre de dicha agencia, en la Resoluci�n Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.� Libro III - Servicios Municipales �� Secci�n 4. � Supremac�a Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma, prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley, reglamento o norma que no estuviere en armon�a con los primeros. Secci�n 5. � Incompatibilidad. Por la presente se deroga cualquier ley org�nica, general o especial, art�culo o secci�n de ley, normativa, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, �rdenes administrativas, pol�ticas, manuales de empleo, cartas circulares, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificaci�n o retribuci�n, cartas contractuales, y/o disposiciones aplicables que vayan en contra de las disposiciones de esta Ley. Secci�n 6.-Transici�n. La OCAM y la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendr�n treinta (30) d�as, a partir de la vigencia de esta Ley, para completar toda acci�n administrativa, de ser necesaria, para cumplir de manera ordenada con las disposiciones de esta Ley.� Secci�n 7.- Separabilidad Si cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de la misma que as� hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicaci�n a una persona o a una circunstancia de cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectar� ni invalidar� la aplicaci�n del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar v�lidamente. Es la voluntad expresa e inequ�voca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicaci�n de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicaci�n a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinaci�n de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Secci�n 8.-Vigencia Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE \* MERGEFORMAT 2 (6=IV[u��������Ƕ����������}kYG8hih�5�CJ4OJQJmH

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