States / Puerto Rico / PC 260

PC 260 In Committee

Para crear la “Ley para Reforzar la Compra y Producción de Productos Agrícolas Puertorriqueños”, a los fines de alcanzar un desarrollo pleno y sostenible para la industria agrícola, con el propósito de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios, adquieran la mayor cantidad posible de productos agrícolas puertorriqueños; y para otros fines relacionados.

Introduced
In Committee
Floor
Crossed Over
Passed
Enacted
Radicado Jan 22, 2025 · 2.7K words Open full page ↗

��ࡱ�>�� bd����a��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������o ���Ebjbj@@ x\"dJj"dJj�=/���������CCCCC$����gggP�,�4g�<(???�"��X<Z<Z<Z<Z<Z<Z<�?��B�Z<C�����Z<CC??Ho<�����C?C?X<��X<��6�6��8?����0�s�m�����?�j7D<�<0�<�7`YC��YC8�8�8&YCC98����Z<Z<m�����<������������������������������������������������������������������������YC����������Y : GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 260 22 DE ENERO DE 2025 Presentado por los representantes Ferrer Santiago, Torres Garc�a, Feliciano S�nchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero; las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Mart�nez Soto; el representante Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas; los representantes Torres Cruz, Varela Fern�ndez y la representante Vargas Laureano Referido a la Comisi�n de Agricultura LEY Para crear la �Ley para Reforzar la Compra y Producci�n de Productos Agr�colas Puertorrique�os�, a los fines de alcanzar un desarrollo pleno y sostenible para la industria agr�cola, con el prop�sito de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios, adquieran la mayor cantidad posible de productos agr�colas puertorrique�os; y para otros fines relacionados. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 14-2004, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Inversi�n en la Industria Puertorrique�a�, estableci� la pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a la adquisici�n de mercader�as, provisiones, suministros, materiales y otros art�culos por parte del Gobierno y todas sus instrumentalidades. Sin embargo, los resultados esperados por dicha ley no han sido los esperados. Tambi�n, la Ley 14-2004, procuraba que, a trav�s del uso y compra preferencial de productos de Puerto Rico, se fomentara la creaci�n y sostenimiento de empleos, el establecimiento, permanencia y expansi�n de empresas locales, incluyendo las empresas agr�colas puertorrique�as. No obstante, el Departamento de Agricultura ha fallado en su obligaci�n de impulsar las compras de los productos de la industria agr�cola de Puerto Rico. Esta Ley tiene como prop�sito impulsar la promoci�n, mercadeo y venta de los productos agr�colas puertorrique�os, lo que redundar� en el consumo de los frutos de la agricultura puertorrique�a y aumentar� la creaci�n de m�s empleos en la agricultura en general como en las agro-empresas. Puerto Rico necesita darle una nueva mirada a su agricultura y que se inicie una transformaci�n en el sector agr�cola y las industrias agropecuarias, para que se incorpore todo el esfuerzo posible en la promoci�n de la oferta de esta industria. Los puertorrique�os tenemos que poner �nfasis en la productividad de la tierra no solo como un �rea importante de nuevos empleos y del desarrollo econ�mico, sino como un veh�culo para mejorar la seguridad alimentaria. Esta Ley pretende que aumenten las compras de los productos agr�colas nativos y que se fomente la creaci�n de nuevos m�todos de producci�n y comercio para lograr las acciones necesarias entre las ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para lograr posicionar la agricultura a la altura de los tiempos. Tenemos que integrar y fusionar la producci�n, manufactura, procesamiento y las ventas para desarrollar una nueva cultura agr�cola en Puerto Rico que impulse a satisfacer las exigencias presentes y futuras. El objetivo es tener una industria moderna que produzca alimentos de calidad, nutritivos, accesibles al consumidor y producidos localmente. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:Art�culo 1.- T�tulo. Esta Ley se conocer� como �Ley para Reforzar la Compra de Productos Agr�colas Puertorrique�os�. Art�culo 2.- Pol�tica P�blica. Ser� pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reforzar la compra y producci�n de productos agr�colas y agropecuarios puertorrique�os, y redirigir los recursos p�blicos para que estos productos agr�colas sean adquiridos por todos los programas que suplan alimentos preparados y no preparados a la ciudadan�a a trav�s de las agencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y los Municipios. De igual forma ser�n objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el garantizar la mayor participaci�n posible de los agricultores puertorrique�os puedan acceder al mercado de compras de alimentos preparados y no preparados del Gobierno, mediante subasta formal, informal, mercado abierto, contratos o procedimiento especial. Art�culo 3.- Definiciones. Agricultor � Todo aquel que se dedique a la agricultura, trabaje y cultive la tierra. Agricultura � Labranza y cultivo de la tierra y el ejercicio de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo, pero sin limitarse, a la acuicultura, la apicultura y la avicultura. Agropecuarios � Que tiene relaci�n con la agricultura y la crianza de animales. Animales pecuarios � Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabr�o; ganado ovejuno; conejos y aves dedicadas a la producci�n comercial de carne y huevos. Gobierno � Significa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias, municipios, las corporaciones p�blicas y sus subsidiarias. Mercado agr�cola � Sitio o instalaciones utilizadas para vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar o en cualquier otra forma manipular productos agr�colas. Producto agr�cola � Todo aquello que se obtiene del ejercicio de la actividad agropecuaria y jardiner�a para uso y consumo del hombre y de los animales pecuarios, tales como alimento, fibra, biocombustible y ornamentales, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboraci�n o de conservaci�n; as� como de los productos derivados de la ganader�a en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y avicultura. Productos agr�colas puertorrique�os � Todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas en Puerto Rico, y todos los productos derivados de las referidas actividades, ya sean acabados de cosechar o en cualquier forma de elaboraci�n o conservaci�n. No incluye productos agr�colas cultivados y cosechados fuera de Puerto Rico, ni productos puertorrique�os mezclados con productos del exterior. Art�culo 4.- Compras de comestibles con fondos p�blicos. Toda compra de alimentos realizada por parte del Gobierno o por parte de cualquier entidad privada que reciba fondos p�blicos, con o sin fines de lucro, deber� dar preferencia a los productos agr�colas puertorrique�os. De no contar con la disponibilidad del o de los productos agr�colas puertorrique�os, el Gobierno o la entidad compradora podr� auscultar otros suplidores y productos, aun cuando estos no sean productos agr�colas puertorrique�os. Art�culo 5.- Deberes del Secretario de Agricultura. Adem�s de las facultades, poderes y funciones que le han sido conferidas al Secretario de Agricultura mediante la Constituci�n del Estado Libre Asociado, ser� responsable de poner en vigor y fiscalizar la implementaci�n y ejecuci�n de la presente Ley. Para adelantar la pol�tica p�blica establecida mediante esta Ley, el Secretario tendr� los siguientes deberes y responsabilidades: Recomendar, desarrollar e implementar planes estrat�gicos, medidas y programas para atender las necesidades de los sectores agropecuarios. Promocionar y mercadear el consumo de los productos agr�colas puertorrique�os. Establecer mecanismos de enlace, alianzas, acuerdos cooperativos, convenios, contratos, coordinaci�n y participaci�n con otras agencias del Gobierno y del Gobierno de los Estados Unidos, as� como con organismos privados cuya misi�n sea lograr o contribuir al desarrollo agropecuario de Puerto Rico. Impulsar la producci�n de productos agr�colas puertorrique�os. Revisar anualmente los incentivos locales de los cuales gozan los productores de productos agr�colas puertorrique�os. Establecer programas para incentivar la mano de obra agropecuaria. Coordinar con el secretario del Departamento de Correcci�n y Rehabilitaci�n, la creaci�n de un programa de integraci�n y rehabilitaci�n social, para que los confinados que cualifiquen puedan trabajar en la producci�n de productos agr�colas puertorrique�os. Preparar anualmente un inventario de productos agr�colas puertorrique�os. Establecer un Plan Estrat�gico con m�tricas cuantitativas, cualitativas y temporales para impulsar la producci�n de productos agr�colas puertorrique�os con el fin de suplir las necesidades del Gobierno y de las entidades que reciben fondos p�blicos. Establecer reglamentaci�n sobre los criterios con los cuales debe cumplir un producto para ser calificado como producto agr�cola puertorrique�o. Identificar y certificar los productos agr�colas puertorrique�os que cumplan con los criterios establecidos mediante reglamentaci�n en el Gobierno, as� como suplir alimentos producidos localmente. El Secretario de Agricultura notificar� mensualmente a todas las entidades gubernamentales un inventario de cu�les son los productos agr�colas puertorrique�os y las cantidades de dichos productos que estar�n disponibles para ser adquiridos por el Gobierno durante ese mes. Art�culo 6.- Inventario de Productos Agr�colas Puertorrique�os. Con el fin de llevar informaci�n cuantitativa y facilitar el proceso de ejecuci�n, fiscalizaci�n y adquisici�n de productos agr�colas puertorrique�os por parte del Gobierno y de las entidades que reciben fondos p�blicos estatales, el Secretario preparar� y mantendr� actualizado un Inventario de Productos Agr�colas Puertorrique�os. El inventario debe contener la siguiente informaci�n de los productos agr�colas puertorrique�os: Cu�les y cuantos productos est�n disponibles; cu�les productos no est�n disponibles y para qu� fecha estuviesen disponibles; suplidores, vendedores o contactos encargados de la venta de dichos productos; localizaci�n o punto de venta los productos; y cualquier otra informaci�n necesaria y �til que adelante la finalidad del inventario establecida en este Art�culo. Art�culo 7.- Responsabilidades de las Agencias, Municipios y Entidades. Los secretarios de departamentos, jefes de agencias e instrumentalidades y los alcaldes y los directores de las entidades que reciban fondos p�blicos estatales, velar�n por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, incluyendo lo siguiente: Establecer con el Departamento de Agricultura la comunicaci�n y coordinaci�n conducente a promover, fomentar y adquirir los productos agr�colas puertorrique�os con car�cter preferencial sobre los productos importados. Adoptar las medidas conducentes a maximizar el potencial de compras de productos agr�colas puertorrique�os, identificando aquellos productos agr�colas puertorrique�os que puedan sustituir a los productos importados. En o antes de los primeros ciento ochenta (180) d�as de la vigencia de esta Ley, sustituir todos los productos agropecuarios que adquieran por productos agr�colas puertorrique�os, siempre y cuando est�n disponibles para su adquisici�n. En o antes de los primeros doscientos (200) d�as a partir de la vigencia de esta Ley, redir�n al Secretario de Agricultura un informe que contenga un listado de los productos o alimentos sustituidos por productos agr�colas puertorrique�os y otro listado con los alimentos que no han podido ser sustituidos y las razones que justifican la no sustituci�n. Dicho informe ser� actualizado anualmente todos los d�as primero de mayo de cada a�o. Que el personal profesional y t�cnico encargado de la preparaci�n de las especificaciones de comida, alimentos preparados y productos agropecuarios a ser comprados por el Gobierno y por los municipios, realice su labor tomando en consideraci�n la disponibilidad de productos agr�colas puertorrique�os y que, al establecer las especificaciones, t�rminos, condiciones e instrucciones generales para su adquisici�n, estos no descalifiquen de la licitaci�n a dichos productos. Art�culo 8.- Cumplimiento de la Ley, multas y sanciones. Toda compra de alimentos y productos agropecuarios por parte del Gobierno, municipios y entidades que reciban fondos p�blicos estar� sujeto a una supervisi�n estricta y seguimiento por parte del secretario. El Departamento de Agricultura y el Departamento de Hacienda, podr�n suspender, revocar o derogar cualquier subvenci�n, exenci�n o beneficio a cualquier persona natural o jur�dica, o entidad p�blica o privada que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, cumpliendo con el debido procedimiento de ley. Igualmente podr�n reducir o eliminar los beneficios concedidos a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, previa vista a tales efectos, cuando var�en las circunstancias que motivaron al Departamento de Agricultura o al Departamento de Hacienda a concederlos. El Departamento de Agricultura podr�, a su discreci�n, imponer multas y sanciones administrativas a cualquier persona natural o jur�dica, o entidad p�blica o privada que cometa una violaci�n de las disposiciones de esta Ley, sujeto al debido proceso de ley. En el caso de una primera intervenci�n, la multa administrativa no exceder� de quinientos (500) d�lares por violaci�n. En caso de intervenciones subsiguientes, las multas administrativas no ser�n menores de mil (1,000) d�lares ni mayor de diez mil (10,000) d�lares por cada violaci�n. En el caso de que la entidad adquiera productos que no sean productos agr�colas puertorrique�os en inobservancia de lo dispuesto en esta Ley, el Departamento de Agricultura puede imponer multas razonables acordes con la violaci�n o violaciones m�s el cinco por ciento (5%) del costo de la compra realizada para una primera infracci�n. Para subsiguientes violaciones, el Departamento podr� imponer el diez por ciento (10%) del costo de la compra realizada m�s aquellas penalidades dispuestas por leyes o reglamentos que rigen a la agencia. El dinero obtenido por la expedici�n de estas multas ser� utilizado para la promoci�n y fortalecimiento de programas de producci�n de productos agr�colas puertorrique�os. Art�culo 9.- Aplicabilidad a entidades gubernamentales. Las disposiciones de esta Ley son de aplicabilidad al Gobierno; y a entidades privadas con o sin fines de lucro que reciban fondos p�blicos, siempre y cuando como parte de sus funciones o servicios se encuentre servir alimentos preparados y no preparados, ya sea de forma gratuita o mediante paga, con una frecuencia diaria, semanal o mensual. Art�culo 10.- Excepciones. Quedan excluidas de la aplicaci�n de esta Ley todas las compras interagenciales del Gobierno. Art�culo 11.- Reglamentaci�n. El Departamento de Agricultura deber� aprobar, adoptar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que sean necesarios, apropiados y convenientes para el descargue de los deberes y facultades que esta Ley ordena y que sean c�nsonos con las disposiciones de la Ley 38-2017, seg�n enmendada. Art�culo 12.- Se le ordena al Departamento de Agricultura, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Autoridad Financiera y Agencia Fiscal, a realizar todos los tr�mites pertinentes y necesarios hasta lograr la identificaci�n de los fondos recurrentes, asignaci�n o de ser necesaria la reprogramaci�n de los fondos p�blicos requeridos para el cumplimiento con lo establecido en esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Autoridad de Asesor�a Financiera y Agencia Fiscal y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico deber�n consignar los fondos necesarios para cubrir los gastos operacionales aqu� dispuestos en presupuesto del Departamento de Agricultura para el A�o Fiscal 2024-2025. Art�culo 13.- Cl�usula de Separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley. Art�culo 14.- Vigencia. Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 2 PAGE 11

),4MNghtwxy|��Ǵ���������oWoC0$huO�hK>OJPJQJaJmH

PsH

P'huO�h�Z�OJPJQJ\�aJmH

PsH

P.huO�huO�5�CJ4OJPJQJ\�aJ4mH

PsH

P.huO�h�Z�5�CJ4OJPJQJ\�aJ4mH

PsH

P1huO�h�Z�5�CJ$OJPJQJ\�]�aJ$mH

PsH

P'huO�h�Z�H*OJPJQJaJmH

Sign in to read the full text

The document summary and details above are public. The full text is available to signed-in accounts.