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PC 215 In Committee

Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a fin de disponer que el Estado, no vendrá obligado a realizar el pago por sentencias que recaigan sobre funcionarios en su carácter personal por actos que constituyan violación de derechos civiles por discrimen político; y para otros fines relacionados.

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YM: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 215 13 DE ENERO DE 2025 Presentado por el representante P�rez Ortiz Referido a la Comisi�n de Turismo LEY Para enmendar el Art�culo 15 de la Ley N�m. 104 del 29 de junio de 1955, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado�, a fin de disponer que el Estado, no vendr� obligado a realizar el pago por sentencias que recaigan sobre funcionarios en su car�cter personal por actos que constituyan violaci�n de derechos civiles por discrimen pol�tico; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Constituci�n del Estado Libre Asociado dispone en el Art�culo II, Secci�n 1, que la dignidad del ser humano es inviolable. No podr� establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condici�n social, ni ideas pol�ticas o religiosas. Esta disposici�n de nuestra constituci�n es resultado de las tristes experiencias de nuestra Isla y de otras naciones. Desde los inicios de la humanidad, la discriminaci�n entre individuos ha sido una constante, a menudo impulsada por pol�ticas oficiales de las autoridades o, en ocasiones, con su consentimiento silencioso. Frente a las injusticias y abusos que estas pr�cticas han ocasionado, las sociedades modernas y civilizadas, como la de Puerto Rico, han tomado una posici�n firme para erradicar cualquier forma de diferenciaci�n injusta entre sus ciudadanos. Este compromiso busca garantizar la igualdad y preservar la armon�a social, reconociendo que solo as� se puede lograr una convivencia verdaderamente pac�fica y justa. En cumplimiento con lo dispuesto en la Constituci�n, Puerto Rico ha promulgado leyes para prohibir la discriminaci�n basada en las ideas pol�ticas. Este tema reviste especial relevancia en la Isla, donde la pol�tica influye de manera significativa en muchos aspectos de la vida cotidiana. Esta presencia constante del �mbito pol�tico a menudo crea un entorno donde las diferencias ideol�gicas pueden generar tensiones, especialmente en el �mbito del empleo p�blico. El discrimen pol�tico en el sector p�blico es particularmente preocupante debido a las graves repercusiones econ�micas y emocionales que puede tener sobre las v�ctimas. Cuando se demuestra que un funcionario p�blico ha despedido o tomado represalias contra un empleado por razones pol�ticas, el Estado puede ser considerado responsable, lo que implica un impacto financiero considerable. Cada a�o, especialmente tras los procesos electorales, los tribunales adjudican numerosas reclamaciones por discrimen pol�tico, resultando en compensaciones que ascienden a sumas millonarias. Estos pagos representan un desv�o significativo de recursos que podr�an haberse utilizado para mejorar los servicios a la ciudadan�a o para otros fines administrativos esenciales. El discrimen pol�tico se refiere a la pr�ctica de tratar de manera injusta o desigual a una persona o grupo de personas debido a su afiliaci�n o preferencia pol�tica. Este tipo de discriminaci�n puede manifestarse en diversos contextos, como el empleo, la educaci�n, el acceso a servicios p�blicos, y en otros aspectos de la vida cotidiana. El discrimen pol�tico puede ocurrir cuando a una persona se le niegan oportunidades, se le asignan tareas desfavorables, se le hostiga o se le despide, entre otras acciones, por su pertenencia a un partido pol�tico, por sus creencias pol�ticas o por haber expresado opiniones pol�ticas contrarias a las de quienes tienen el poder o la autoridad en un determinado contexto. Por otro lado, mediante la Ley N�m. 104 de 29 de junio de 1955, seg�n enmendada, se establecieron los criterios y par�metros bajo los cuales es permisible entablar acciones en da�os y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, fundamentadas en los actos u omisiones culposos o negligentes de funcionarios, agentes o empleados p�blicos. Se trata de lo que gen�ricamente se conoce como "pleitos contra el Estado". Actualmente, la Ley N�m. 104-1955, seg�n enmendada, incluso permite al funcionario solicitar que el Estado le pague la representaci�n legal y, posteriormente, el pago de una sentencia que pueda recaer sobre su persona. Aun cuando dicha ley dispone que �no debe entenderse bajo ning�n concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servidores p�blicos�ni que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado�, muchas son las sentencias que recaen sobre los funcionarios en su car�cter personal que el Estado accede a pagar. La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado permite que el Estado responda por los actos y omisiones de los funcionarios en las mismas circunstancias y condiciones en que ser�a responsable un ciudadano particular, siempre y cuando se cumpla con las condiciones que impone la propia Ley. (P�rez Aguirre v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 148DPR161) La idea de que el Estado responder� siempre por los actos de discrimen provoca que los funcionarios no se sientan disuadidos de incurrir en esa conducta. Por esa raz�n, esta ley dispone que cuando recaiga sentencia por discrimen pol�tico contra un funcionario en su car�cter personal, el Estado no vendr� obligado a pagar dicha sentencia. A la luz de los fundamentos antes mencionados, esta Asamblea Legislativa reconoce la urgente necesidad de adoptar las medidas aqu� propuestas con el fin de proteger los recursos del Estado y asegurar un manejo responsable y justo de los mismos. Es fundamental que el Estado no asuma la carga financiera de pagar las sentencias que recaigan sobre funcionarios en su car�cter personal por actos que constituyan violaciones de derechos civiles, como es el caso del discrimen pol�tico. Esta legislaci�n busca no solo salvaguardar los fondos p�blicos, sino tambi�n fomentar una cultura de integridad, responsabilidad y respeto a los derechos fundamentales en el servicio p�blico. El uso indebido de los recursos del Estado para cubrir sentencias relacionadas con conductas discriminatorias mina la confianza de la ciudadan�a en sus instituciones y en la imparcialidad del gobierno. Adem�s, perpet�a un ambiente donde algunos funcionarios pueden sentirse alentados a actuar sin considerar las consecuencias legales y �ticas de sus decisiones. Al establecer que el Estado no estar� obligado a cubrir las sentencias por discrimen pol�tico que involucren a funcionarios en su capacidad personal, esta ley servir� como un mecanismo de disuasi�n importante. Fomentar� que los funcionarios p�blicos act�en con mayor responsabilidad y se adhieran estrictamente a los principios de igualdad y justicia que deben guiar sus acciones, asegurando que el servicio p�blico permanezca libre de prejuicios y basado en el m�rito y la equidad. Por lo tanto, esta legislaci�n es necesaria no solo para proteger los recursos financieros del Estado, sino tambi�n para fortalecer la gobernanza democr�tica y promover un clima de respeto por los derechos civiles, asegurando que todos los ciudadanos reciban un trato justo y equitativo, sin importar su afiliaci�n o ideolog�a pol�tica. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.-Se enmienda el Art�culo 15 de la Ley N�m. 104 del 29 de junio de 1955, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 15.-Actos u omisiones no incluidos. (32 L.P.R.A � 3088) Las disposiciones de os Art�culos 12 et seq. de esta ley (32 L.P.R.A. secs. 3085 et seq.) no cubrir�n los siguientes actos u omisiones incurridos por un funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado: Cuando �stas constituyan un delito. Cuando ocurran fuera del marco de sus funciones oficiales. Cuando medie negligencia inexcusable. Cuando jurisprudencialmente se haya establecido un estado de derecho diferente mediante sentencia final y firme. Cuando constituya violaci�n de derechos civiles por discrimen pol�tico. No obstante, si luego de haberse agotado todos los recursos del demandado no fueran suficientes para el pago de la sentencia, entonces, el Estado podr�a discrecionalmente pagar el remanente de la sentencia.� Secci�n 2.-Esta ley comenzar� a regir al momento de su aprobaci�n. PAGE \* MERGEFORMAT 3 (*4=?J[^_`wx������οο��������uaPa=$hV>hV>CJOJQJaJmH

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