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�F������2jT�%y(0�(Z�.���.``8�.��\��N�����N(N($*����(�������������������������������������������������������������������������.�����������c: GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 3ra. Sesi�n
Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C.1307
9 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante Robles Rivera
Referido a la Comisi�n de lo Jur�dico
LEY
Para enmendar el Art�culo 5.005 de la Ley 201-2003, seg�n enmendada, conocida como la �Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003�, y enmendar la Secci�n 4 de la Ley de 12 de marzo de 1903, seg�n enmendada, conocida como �Ley General de Expropiaci�n Forzosa�, a los fines de promover la creaci�n de al menos una sala especializada para la atenci�n de casos de expropiaciones y estorbos p�blicos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
Las entidades gubernamentales enfrentan enormes retos de pol�tica p�blica para obtener -o lograr mayor efectividad- en las herramientas necesarias para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Entre las �reas donde se requiere una mayor agilidad en la gesti�n gubernamental, particularmente a nivel municipal, est� el ejercicio del poder de expropiaciones y la declaraci�n de estorbos p�blicos.
El Art. II, Sec. 7 de la Constituci�n de Puerto Rico reconoce el derecho al disfrute de la propiedad como un derecho fundamental al expresar lo siguiente: �Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existir� la pena de muerte. Ninguna persona ser� privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negar� a persona alguna en Puerto Rico la igual protecci�n de las leyes. No se aprobar�n leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinar�n un m�nimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.�
No obstante, los tribunales han proclamado que �ste no es un derecho absoluto, pues cede ante el poder inherente que tiene el Estado para adquirir bienes privados mediante el procedimiento de expropiaci�n forzosa. Administraci�n de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 D.P.R. 856, 603 (2021); A.C.T. v. 780.6141M2, 165 D.P.R. 121, 130 (2005). Esa facultad del Estado es un atributo de su poder soberano y, por ende, es de superior jerarqu�a a todos los derechos de propiedad. �d.
Por otro lado, la Constituci�n de Puerto Rico establece l�mites al disponer que �No se tomar� o perjudicar� la propiedad privada para uso p�blico a no ser mediante el pago de una justa compensaci�n y de acuerdo con la forma provista por ley. [�].� Art. II, Sec. 9, Const. ELA. O sea, para que el Estado pueda expropiar forzosamente una propiedad privada, la Constituci�n exige que el bien expropiado se destine a un fin p�blico, que se pague una justa compensaci�n, y que se proceda con sujeci�n a las leyes que regulan este procedimiento en nuestro ordenamiento. Administraci�n de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., supra, p�g. 604.
Para garantizar los derechos de las partes en el tr�mite de asuntos de expropiaci�n forzosa, desde hace m�s de un siglo se adopt� una Ley de Expropiaciones con disposiciones espec�ficas para permitir al estado ejercer ese poder de expropiaci�n mientras se salvaguardan los derechos propietarios del ciudadano. V�ase Ley de 12 de marzo de 1903, seg�n enmendada, conocida como �Ley General de Expropiaci�n Forzosa� y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Adem�s, el Art�culo 2.018 de la Ley 104-2020, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�, reconoce a los municipios el poder de expropiaci�n forzosa, dentro de sus respectivos l�mites territoriales, por cuenta propia o a trav�s del Gobernador de Puerto Rico.
Sobre el particular, el Art�culo 1.008 (h) del C�digo Municipal reconoce el poder de expropiaci�n del municipio al indicar que �(h) Una vez una propiedad es declarada estorbo p�blico, el municipio podr� expropiar, embargar, gravar y ejecutar cualquier propiedad declarada estorbo p�blico para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su condici�n de estorbo a tenor con el Art�culo 4.010 de este C�digo. Para activar este mecanismo el municipio deber� notificar al CRIM sobre su intenci�n de expropiar, embargar, gravar y ejecutar.�
Recientemente, en la exposici�n de motivos de la Ley 114-2024, esta Asamblea Legislativa expres�, entre otras cosas, lo siguiente: �la presente Ley surge de un sentido de urgencia en atender el problema de los estorbos p�blicos, atendiendo a su vez los asuntos financieros de los municipios. La Ley, pues, es un paso agigantado en beneficio de los municipios en el �mbito administrativo y presupuestario, como en el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus avecinados. En ese sentido, esta legislaci�n le hace justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos da�inos de las propiedades abandonadas.�
Por otro lado, seg�n lo dispone la Ley General de Expropiaci�n Forzosa, antes citada, los casos se inician presentando la demanda en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia; limitando as� la competencia de otras salas para atender sobre la materia y afectando la agilidad de los procedimientos que se llevan a cabo.
El sentido de urgencia que comunica esta Asamblea Legislativa choca con la lentitud en el tr�mite de evaluaci�n de los casos ante los tribunales de justicia en los casos donde se consideran expropiaciones y declaraciones de estorbos p�blicos. Por ello, se adopta la presente Ley para que se cree una -o varias- salas especializadas para la evaluaci�n de estos casos en el Tribunal de Primera Instancia y evitando las limitaciones que tiene nuestro ordenamiento ante el hecho de que actualmente todas los casos se deben presentar exclusivamente en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.- Se enmienda el Art�culo 5.005 de la Ley 201-2003, seg�n enmendada, conocida como la �Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003�, para que se lea como sigue:
�Art�culo 5.005. � Sedes y Salas; Sesiones; Jurados
El Tribunal de Primera Instancia tendr� sedes y salas y celebrar� sesiones en las siguientes Regionales Judiciales: San Juan, Bayam�n, Arecibo, Aguadilla, Mayag�ez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del Tribunal Supremo, fundamentada en los prop�sitos de proveer mayor acceso a la ciudadan�a y contar con un sistema judicial efectivo y r�pido, la Asamblea Legislativa podr� variar el establecimiento de estas sedes.
El Tribunal Supremo, tendr� la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. El Tribunal de Primera Instancia sesionar� en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Tribunal Supremo podr� establecer, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o m�s municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub-utilizaci�n de los recursos de cada una de dichas salas.
Los jurados para las varias salas ser�n seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.
Los casos de privaci�n de patria potestad, de adopci�n y aquellos que surjan a ra�z de la [Ley 246-2011, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Seguridad, Bienestar y Protecci�n de Menores] Ley 57-2003, seg�n enmendada, conocida como �Ley para Prevenci�n del Maltrato, Preservaci�n de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protecci�n de los Menores�, ser�n atendidos en una sala especialmente designada para los mismos.
La Rama Judicial designar� salas especializadas para atender con acceso controlado al p�blico los casos de violencia dom�stica en todas las regiones judiciales. Los casos de violencia dom�stica seg�n la Ley N�m. 54 de 15 de agosto de 1989, seg�n enmendada, [y] conocida como �Ley para la Prevenci�n e Intervenci�n con la Violencia Dom�stica�, se ver�n en una sala especialmente designada para los mismos en cada Regi�n Judicial. Esta sala ser� de acceso controlado al p�blico para salvaguardar la identidad de la v�ctima, y ser� a discreci�n del Juez que preside la sala especializada determinar qu� personas del p�blico pueden acceder a la misma.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� al menos una (1) Sala Especializada para Atender Juicios de Asesinatos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor incidencia criminal. La designaci�n correspondiente deber� detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada, una vez se determine causa para acusar. A su vez, la misma deber� contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulaci�n de los casos en la sala especializada.
Dichas Salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento especializado en el �rea criminal, los cuales ser�n designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deber� establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de asesinatos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado en el �rea criminal.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Econ�micos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atender� las controversias contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de contribuci�n o tributo a favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda cr�ditos contributivos, as� como cualquier ley especial que conceda exenci�n contributiva cobijadas por alg�n decreto, resoluci�n o concesi�n de exenci�n contributiva. Adem�s atender� los casos de delitos econ�micos que surjan de: (i) violaciones [al} a la Ley 1-2011, seg�n enmendada, conocida como �C�digo de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011[,]� [seg�n enmendado], as� como a otras leyes especiales en asuntos de materia compleja tales como, pero sin limitarse a, la Ley N�m. 55 de 12 de mayo de 1933, seg�n enmendada, conocida como la �Ley de Bancos�, la Ley 255-2002 [N�m. 255 de 28 de octubre de 2002�], seg�n enmendada, conocida como la �Ley de Sociedades [y] Cooperativas de Ahorro y Cr�dito de 2002�, y la Ley N�m. 60 de 18 de junio de 1963, seg�n enmendada, conocida como la �Ley Uniforme de Valores�; (ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de los delitos descritos en el inciso anterior; y (iii) aquellos otros que determine el Tribunal Supremo, mediante las reglas de administraci�n que adopte a esos fines.
Dichas salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en alguna de las siguientes �reas: finanzas, contabilidad, auditor�a, Derecho Tributario, u otra �rea relacionada seg�n determinada por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines.
El Tribunal Supremo, deber� adoptar todas las reglas de administraci�n que sean necesarias para la implementaci�n de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento en el Tribunal Superior de San Juan.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� una (1) Sala Especializada en Asuntos Hipotecarios en las Regiones Judiciales de San Juan, Mayag�ez, Ponce y Fajardo. Esta Sala atender� las controversias relacionadas a ejecuciones de hipotecas. Dichas Salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en Derecho Hipotecario u otra �rea relacionada, seg�n determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo deber� tomar todas las medidas administrativas necesarias para la implementaci�n de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento.
El Tribunal Supremo, ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador de Puerto Rico, podr� establecer: �Salas Especializadas en Reclamaciones de Seguros� en cada Regi�n Judicial que comprende las Salas del Tribunal de Primera Instancia. Dichas Salas podr�n ser presididas por jueces con adiestramiento, experiencia y/o conocimiento especializado en Derecho de Seguros. Estas salas especializadas tendr�n competencia para atender controversias en reclamaciones de seguros surgidas a consecuencia de una cat�strofe, incluyendo controversias sobre cubierta, o l�mite aplicable de la cubierta; interpretaci�n de los t�rminos o condiciones contenidos en la p�liza; desacuerdo con la determinaci�n de pago del asegurador, cuando el asegurado no se someta al proceso de �appraisal� dispuesto en la p�liza o contrato de seguro o cualquier otra controversia relacionada con reclamaciones de seguros.
El Tribunal Supremo, ejerciendo su poder constitucional, podr� adoptar todas las medidas administrativas necesarias para la asignaci�n y adiestramiento de estos jueces y para establecer un calendario de trabajo especial que propicie el manejo expedito y eficiente de los casos en las salas especializadas en reclamaciones de seguros.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� al menos una (1) Sala Especializada para Atender Expropiaciones y Declaraciones de Estorbos p�blicos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor cantidad de casos. La designaci�n correspondiente deber� detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada. A su vez, la misma deber� contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulaci�n de los casos en la sala especializada.
Dichas Salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento especializado o experiencia en estas �reas de la litigaci�n, los cuales ser�n designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deber� establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de expropiaciones y declaraciones de estorbos p�blicos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado o experiencia en dichos asuntos.�
Art�culo 2.-Se enmienda la Secci�n 4 de la Ley de 12 de marzo de 1903, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Secci�n 4.-Inicio del procedimiento de expropiaci�n forzosa.
En todos los casos en que por una ley se autorice la adquisici�n de una propiedad o cualquier derecho o servidumbre sobre la misma para fines p�blicos o declarada una propiedad o cualquier derecho o servidumbre sobre la misma de utilidad p�blica en los casos en que fuere necesaria tal declaraci�n, o sin ella cuando dicha declaraci�n no fuere necesaria, el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o el funcionario, persona, agencia, autoridad, instrumentalidad o cualquier otra entidad u organismo autorizado por ley podr� expropiarla mediante la correspondiente acci�n de expropiaci�n forzosa instituida en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o en la Sala Especializada con competencia, en la forma ordinaria dispuesta por ley para el ejercicio de las acciones civiles. Dicho procedimiento de expropiaci�n se llevar� a cabo siguiendo las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil o de la Regla 60 de Procedimiento Civil, seg�n aplique. El procedimiento ser� in rem, y el demandante puede incluir, si as� lo cree conveniente en la misma demanda, una o m�s propiedades, pertenezcan o no al mismo due�o. Disponi�ndose, que cuando la totalidad de una propiedad a ser expropiada sea el resultado de la agrupaci�n de dos o m�s propiedades o parcelas que por colindar entre s� forman un solo cuerpo de bienes, bien pertenezcan o no al mismo due�o, dicha propiedad a ser expropiada podr� describirse en la demanda como si fuera un solo cuerpo de bienes a todos los fines del procedimiento. La demanda podr� ir dirigida contra los due�os de la propiedad, sus ocupantes y todas las dem�s personas con derecho o inter�s sobre la misma; o podr� ir dirigida contra la propiedad en s�. Cuando ocurriere esto �ltimo, en la demanda se mencionar�n, hasta donde sea posible al demandante determinarlo, los nombres de todas aquellas personas que como due�os, ocupantes, o poseedores de cualquier derecho o inter�s sobre la propiedad deben ser notificados del procedimiento a los fines del derecho que puedan tener a la compensaci�n que se fije por el valor de la propiedad expropiada, o a los da�os que el procedimiento ocasione.�
Art�culo 3.- Reglamentaci�n.
La Oficina de Administraci�n de los Tribunales adoptar� la reglamentaci�n necesaria para la implementaci�n de esta Ley dentro de los noventa (90) d�as siguientes a su aprobaci�n.
Secci�n 4.- Vigencia.
Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
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