��ࡱ�>�� ������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������ ���kbjbjRrRr
v�0Nk0Nk�c�������^^YYYYY$����}}}P��Y D}�~�� � � � � �!V�!$"j~l~l~l~l~l~l~���[�Vl~Y0"�!�!0"0"l~YY� � ��~L.L.L.0"Y� Y� &|DL.0"j~L.L.��``�f� �������������@%�c4|�~0�~LcL���'r��h�f�f��Y�i\0"0"L.0"0"0"0"0"l~l~\)�0"0"0"�~0"0"0"0"����������������������������������������������������������������������0"0"0"0"0"0"0"0"0"^�: GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 3ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�mara DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1300
4 de junio de 2026
Presentado por el representante Col�n Rodr�guez
Referido a la Comisi�n de Hacienda
LEY
Para enmendar la Secci�n 1051.07, inciso (c)(1), a�adir la Secci�n 1051.07 A, enmendar la Secci�n 1051.09, a�adir la Secci�n 1051.09 A de la Ley 1-2011, seg�n enmendada, tambi�n conocida como �C�digo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico�, a los fines de flexibilizar el que se pueda solicitar el cr�dito contributivo de Compras de Productos del Agro Puertorrique�o.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
La Secci�n 1051.07 del C�digo de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico provee incentivos para la compra de productos agropecuarios de producci�n local, mientras que la Secci�n 1051.09 ofrece incentivos para la compra de productos manufacturados de producci�n local. Los cr�ditos concedidos no han sido efectivos para promover las compras de productos locales. El total reclamado durante los a�os 2011 a 2013 es de apenas $1.7 millones. Esta situaci�n demuestra que esos incentivos no han sido efectivos en estimular las compras de mercanc�as de producci�n local por parte de empresas, por lo que es pertinente reevaluarlos.
Mediante la aprobaci�n de esta Ley se propone flexibilizar el cr�dito concedido para que este sea por la totalidad de las compras de productos locales y promover as�, que los restaurantes y cafeter�as adquieran productos locales como materia prima para su negocio. Se calcula que, al cabo de tres a�os de la adopci�n de las enmiendas propuestas, las mismas resultar�n en el siguiente impacto econ�mico, suponiendo que los restaurantes y cafeter�as incrementan sus compras de productos manufacturados locales en 10% y de productos agr�colas locales en 15%, en un aumento en los empleos directos e indirectos, la producci�n y por ende el ingreso.
Dado el proceso de contracci�n econ�mica que experimenta Puerto Rico, la medida propuesta es de suma importancia para estimular el crecimiento econ�mico de Puerto Rico. Es importante recordar que el sector agr�cola local recibe amplios subsidios para la producci�n, pero no basta estimular la oferta si no existe una demanda adecuada por los productos del sector. Las medidas propuestas complementan y fortalecen la pol�tica p�blica actual, al estimular la demanda, lo cual promueve la producci�n y reduce la dependencia existente en las importaciones, para estimular la seguridad alimentaria en Puerto Rico.
Las medidas propuestas tienen el potencial estimado de aumentar la producci�n agr�cola en $522 millones, lo que equivale al 60.7% del Ingreso Nacional Neto generado en la agricultura en el a�o fiscal 2015.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y pertinente brindar mayores oportunidades que propendan al desarrollo de la agricultura en este pa�s. Por tanto, estas enmiendas tienen el prop�sito de hacer menos burocr�tico la solicitud del cr�dito contributivo a la vez que ayudar� a los agricultores a aumentar sus ganancias y productividad, creando a su vez m�s empleos.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.- Se enmienda la Secci�n 1051.07 de la, Ley 1-2011, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Secci�n 1051.07.-Cr�dito por el Incremento en Compras de Productos del Agro Puertorrique�o.
(a) En general.-
(1) Todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o a trav�s de personas relacionadas, de productos del agro puertorrique�o en sustituci�n de productos importados para la venta local, podr� reclamar un cr�dito contra la contribuci�n impuesta bajo el Subt�tulo A, seg�n se dispone en esta Secci�n.
(2) Cantidad del cr�dito.- El cr�dito dispuesto por esta Secci�n ser� no menor del cinco (5) por ciento y hasta un m�ximo de quince (15) por ciento del incremento en el valor de las compras de productos agr�colas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el a�o contributivo particular en que se reclame el cr�dito, sobre las compras de dichos productos durante el per�odo base. El cr�dito a que tenga derecho el negocio elegible ser� fijado mediante contrato entre el negocio elegible, el Secretario de Agricultura y los n�cleos de producci�n agr�cola fomentados por el Departamento de Agricultura o los sectores agr�colas organizados por el Departamento de Agricultura mediante la implantaci�n de la Ley 238-1996, conocida como �Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico� o con un agricultor cualificado. Los criterios para determinar los porcientos a ser otorgados se establecer�n mediante Reglamento, aprobado en com�n acuerdo entre el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.
(b) Limitaci�n del cr�dito.-El cr�dito provisto por esta secci�n podr� utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribuci�n del negocio elegible impuesta bajo el Subt�tulo A. Todo cr�dito no utilizado por el negocio elegible podr� arrastrarse a a�os contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitaci�n anterior.
(c) Definiciones.- Para fines de esta Secci�n, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que se dispone a continuaci�n:
(1) Negocio Elegible.- Todo negocio que adquiere un producto del agro puertorrique�o bajo contrato entre �ste, el Secretario de Agricultura y un n�cleo de producci�n agr�cola fomentado por el Departamento de Agricultura o un sector agr�cola organizado por el Departamento de Agricultura mediante la implantaci�n de la Ley 238-1996, conocida como la �Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico�, o un agricultor cualificado, para ser vendido directamente al consumidor. No se considerar� un �negocio elegible� para prop�sitos de esta Secci�n, un negocio que se dedique principalmente a la venta de alimentos preparados los cuales pueden reclamar un cr�dito an�logo al presente, seg�n se dispone en la Secci�n 1051.07 A, sujeto a que se cumplan los requisitos dispuestos en dicha Secci�n. Para poder mantenerse como negocio elegible y beneficiarse del cr�dito dispuesto por esta Secci�n, el negocio elegible no podr� reducir el nivel de compras de productos cualificados en una proporci�n mayor al quince (15) por ciento del nivel de compras alcanzado durante el a�o anterior al per�odo para el cual solicita el cr�dito. El Secretario de Agricultura emitir� un certificado de elegibilidad para cualificar un negocio elegible bajo esta Secci�n.
(2) N�cleo de Producci�n Agr�cola fomentado por el Departamento de Agricultura.-Grupos de Agricultores y Plantas de Proceso acogidos al Programa Agr�cola del Departamento de Agricultura fomentados y desarrollados a trav�s de su Programa de Desarrollo Econ�mico y Agr�cola.
(3) Sector Agr�cola organizado por el Departamento de Agricultura.- Aquellos sectores agr�colas que se hayan organizado y cumplan con la Ley 238-1996, conocida como la �Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico�.
(4) Producto del agro puertorrique�o.- Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorrique�os o cosechados en Puerto Rico por un agricultor cualificado. Los productos que cualifiquen bajo el t�rmino �productos manufacturados�, seg�n dicho t�rmino se define en la Secci�n 4050.10 del Subt�tulo D, quedan excluidos del t�rmino �producto del agro puertorrique�o.�
(5) Agricultor Cualificado.- Es aquel agricultor que se dedique a la producci�n agr�cola cuyo sector espec�fico no ha sido ordenado de acuerdo a la Ley 238-1996 o para el cual no se haya desarrollado un N�cleo de Producci�n Agr�cola, y que sea cualificado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a los par�metros establecidos mediante reglamentaci�n.
(6) Per�odo Base.- Significa los tres (3) a�os contributivos anteriores al primer a�o en que se reclama el cr�dito, o aquella parte de dicho per�odo que fuese aplicable para negocios que no cuentan con tres (3) a�os de operaci�n previo a la fecha de solicitud del cr�dito. En el caso de aquellos contribuyentes que hayan reclamado el cr�dito dispuesto por esta Secci�n, o su equivalente bajo la Ley 120-1994, seg�n enmendada, conocida como el �C�digo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994�, en a�os anteriores y que hayan mantenido el nivel de compras de los productos cualificados en aumento desde la fecha de otorgaci�n del contrato dispuesto en el apartado (a), el per�odo base ser� fijado como el per�odo de tres a�os contributivos terminado durante el a�o natural 2003.�
Art�culo 2.- Se a�ade la Secci�n 1051.07A a la Ley 1-2011, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Secci�n 1051.07 A- Cr�dito por compras de Productos del Agro Puertorrique�o.
En general-
Todo comprador elegible que adquiera directamente o a trav�s de personas relacionadas, de productos del agro puertorrique�o en sustituci�n de productos importados para la venta local, podr� reclamar ante el Secretario un cr�dito contra la contribuci�n impuesta bajo el Subt�tulo A o leyes especiales aplicables, seg�n se dispone en esta Secci�n.
Cantidad del cr�dito- El cr�dito dispuesto por esta Secci�n ser� diez (10) por ciento del valor de las compras de productos agr�colas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el a�o contributivo particular en que se reclame el cr�dito. El cr�dito a que tenga derecho el comprador elegible ser� determinado por la cantidad de compras a un agricultor bona fide de productos del agro puertorrique�o.
Limitaci�n del cr�dito- El cr�dito provisto por esta Secci�n podr� utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribuci�n del comprador elegible impuesta bajo el Subt�tulo A o Leyes Especiales. Todo cr�dito no utilizado por el comprador elegible podr� arrastrarse para a�os contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitaci�n anterior.
Definiciones.- Para fines de esta Secci�n, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que se dispone a continuaci�n:
Comprador Elegible de Productos del Agro Puertorrique�o.- Se considerar� un �Comprador Elegible� a todo negocio que la venta de alimentos preparados, seg�n definido en la Secci�n 4010.01, represente al menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto. Para prop�sitos de determinar el porciento de alimentos preparados, se podr� considerar la venta de refrescos, bebidas alcoh�licas y dulces, seg�n dichos t�rminos se definen en la Secci�n 4010.01, como ventas de alimentos preparados, siempre y cuando estos se vendan en conjunto con los alimentos preparados.
El Secretario emitir� un Certificado de Comprador Elegible que ser� la autorizaci�n necesaria para poder reclamar este cr�dito. Una vez sometida la solicitud de comprador elegible, el Secretario tendr� cien (100) d�as para aprobarla, o denegarla, siempre y cuando dicha solicitud haya sido presentada con todos los documentos requeridos.
Sector Agr�cola organizado por el Departamento de Agricultura.- Aquellos sectores agr�colas que se hayan organizado y cumplan con la Ley 238-1996, conocida como la �Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico�.
Producto del agro puertorrique�o- Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorrique�os o cosechados en Puerto Rico por un agricultor bona fide. Los productos que cualifiquen bajo el t�rmino �productos manufacturados�, seg�n dicho t�rmino se define en la Secci�n 4050.10 del Subt�tulo D, quedan excluidos del t�rmino �producto del agro puertorrique�o�.
Agricultor �bona fide�- El t�rmino agricultor bona fide significa toda persona natural o jur�dica que durante el a�o contributivo para el cual reclama el cr�dito concedido por esta Secci�n tenga una certificaci�n vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho a�o se dedic� a la explotaci�n de un negocio agr�cola, seg�n definido en la Secci�n 1033.12 de este C�digo y que derive el cincuenta (50) por ciento o m�s de su ingreso bruto de un negocio agr�cola, como operador, due�o o arrendatario, seg�n conste en su planilla de contribuci�n sobre ingresos.
Este cr�dito ser� intransferible, excepto en el caso de una reorganizaci�n exenta.
El cr�dito concedido en esta Secci�n no generar� un reintegro.
(f) El cr�dito concedido por esta Secci�n podr� ser reclamado en todo a�o contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2019.
(g) El Secretario establecer� por reglamento la documentaci�n que deber� someter el Comprador Elegible como evidencia para reclamar el cr�dito concedido en esta Secci�n.�
Art�culo 3.- Se enmienda la Secci�n 1051.09 de la Ley 1-2011, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Secci�n 1051.09.- Cr�dito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico.
(a) Todo negocio elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendr� derecho a reclamar un cr�dito contra las contribuciones establecidas en este Subt�tulo A, seg�n lo dispuesto en el apartado (c) de esta Secci�n.
(b) Definiciones.- Para prop�sitos de esta Secci�n:
(1) Negocio elegible.- Se considerar� un �negocio elegible�:
(A) Negocio de manufactura.- Toda persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier art�culo o producto, incluyendo ensambladores, embotelladores, integradores de art�culos y personas que reelaboren art�culos que est�n parcialmente elaborados, y
(B) Otros negocios.- Negocios dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el volumen de venta anual del comprador no exceda el l�mite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinaci�n administrativa de aplicaci�n general.
(C) El t�rmino �negocio elegible� no incluir� a personas y entidades con decretos de exenci�n contributiva bajo la Ley 73-2008, mejor conocida como �Ley de Incentivos Econ�micos para el Desarrollo de Puerto Rico�, o cualquier ley an�loga anterior o subsiguiente. �Negocio elegible� tampoco incluir� a un negocio que se dedique principalmente a la venta de alimentos preparados, los cuales pueden reclamar un cr�dito an�logo al presente seg�n se dispone en la Secci�n 1051.09 A, sujeto a que cumplan con los requisitos dispuestos en dicha Secci�n.
(2) Productos elegibles.- Para prop�sitos de este cr�dito:
(A) El t�rmino �productos manufacturados en Puerto Rico� significa productos transformados de materias primas en art�culos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, seg�n se define en el inciso (A) del p�rrafo (1).
(B) Se considerar� que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si m�s del cuarenta (40) por ciento de su valor ha sido a�adido en Puerto Rico.
(C) Ser�n excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al negocio elegible.
(D) La compra de energ�a o de agua en ning�n momento ser� elegible para el cr�dito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.
(E) Tampoco se considerar�n productos elegibles aquellos manufacturados por cualquier negocio de manufactura que, individualmente o en el agregado con otros miembros del grupo controlado del que �ste sea miembro, haya tenido un volumen de ventas netas (dentro o fuera de Puerto Rico) en exceso de cien millones (100,000,000) de d�lares para el a�o natural 2010, o cualquier otro l�mite que pueda ser establecido por el Secretario mediante Carta Circular o Determinaci�n Administrativa de aplicaci�n general.
(i) La exclusi�n en este inciso (E) no ser� aplicable a productos de at�n que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de at�n, independientemente del volumen de ventas que dicha planta de procesamiento de at�n pueda tener.
(ii) Para efectos de este inciso (E), dos (2) o m�s corporaciones o sociedades no se considerar�n personas relacionadas entre s� por el hecho de que accionistas o socios de dichas entidades legales sean miembros de una misma familia, a menos que un mismo miembro de dicha familia posea m�s del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones de o de los intereses en cada corporaci�n o sociedad.
(iii) Para prop�sitos de la cl�usula (ii), �miembros de una misma familia� incluir� hermanos o hermanas, fuesen o no de doble v�nculo, y ascendientes o descendientes en l�nea recta.
(iv) Se dejar� sin efecto cualquier transacci�n o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales prop�sitos evitar los incisos (C) y (E), incluyendo, sin limitaci�n, la organizaci�n o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisi�n o comisario (incluyendo acuerdos de facilitaci�n), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, para evitar satisfacer la prueba de persona relacionada del inciso (C) o los requisitos de volumen de ventas netas del inciso (E).
Valor a�adido en Puerto Rico.- Para fines de esta Secci�n, se entender� como valor a�adido en Puerto Rico la diferencia entre el precio cobrado por el negocio de manufactura por el producto manufacturado, y el costo de cualquier materia prima importada y cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico. Valor a�adido en Puerto Rico incluye, sin que se entienda como una limitaci�n, costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico, tales como gastos de mano de obra, el costo de los gastos generales relacionados a la f�brica (�overhead�), y el costo de materia prima manufacturada localmente.
(c) El cr�dito concedido en esta Secci�n se computar� como sigue:
(1) Se determinar� la cantidad de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible durante el a�o contributivo.
(2) Luego se determinar� el promedio de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible para los tres (3) de los diez (10) a�os contributivos anteriores que reflejen las compras menores, esto es, excluyendo los siete (7) a�os en que el monto de las compras fuera mayor.
Cantidad del Cr�dito.-
(A) En general.- El cr�dito por compras de productos elegibles ser� diez (10) por ciento del exceso de las compras de dichos productos elegibles, seg�n determinado en el p�rrafo (1), sobre el promedio determinado, seg�n el p�rrafo (2).
(B) En el caso de productos manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de at�n, el cr�dito ser� diez (10) por ciento del total de las compras de dichos productos elegibles, seg�n determinado en el p�rrafo (1), y no aplicar�n las limitaciones dispuestas en el apartado (b)(2)(B) de esta Secci�n.
(C) Limitaci�n del cr�dito.- El cr�dito provisto por esta Secci�n podr� utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribuci�n del negocio elegible impuesta bajo el Subt�tulo A. Todo cr�dito no utilizado por el negocio elegible podr� arrastrarse a a�os contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitaci�n anterior.
(d) El Secretario establecer� por reglamento la documentaci�n que deber� someter el negocio elegible como evidencia para reclamar el cr�dito concedido en esta Secci�n.
(e) El cr�dito ser� intransferible, excepto en el caso de una reorganizaci�n exenta.
(f) El cr�dito concedido en esta Secci�n no generar� un reintegro.
(g) Adem�s de cualquier otra penalidad que proceda en ley, toda persona que, con el prop�sito de acogerse a las disposiciones de esta Secci�n, someta a un negocio elegible o al Secretario informaci�n falsa o incorrecta sobre el lugar de manufactura o el monto del valor a�adido en Puerto Rico de cualquier producto, ser� responsable al Secretario por el monto de cualquier cr�dito reclamado ilegalmente por el negocio elegible bajo esta Secci�n, y le ser� impuesta, adem�s, una penalidad de cien (100) por ciento del monto de dicho cr�dito reclamado ilegalmente.�
Art�culo 4.- Se a�ade la Secci�n 1051.09 A de la Ley 1-2011, seg�n enmendada para que lea como sigue:
�Secci�n 1051.09 A- Cr�dito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico.
Todo comprador elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendr� derecho a reclamar un cr�dito contra las contribuciones establecidas en este Subt�tulo A y otras leyes, seg�n lo dispuesto en el Apartado (c) de esta Secci�n.
Definiciones.- Para prop�sitos de esta Secci�n:
Comprador elegible de productos manufacturados en Puerto Rico.- Se considerar� un �comprador elegible� a un negocio que se dedica a la venta de alimentos preparados si genera un volumen de ventas al detal de venta de alimentos preparados que sea igual o mayor al ochenta (80) por ciento de su volumen sobre ingresos. Para prop�sitos de determinar el por ciento de alimentos preparados, se podr� considerar la venta de refrescos, bebidas alcoh�licas y dulces, seg�n dichos t�rminos se definen en la Secci�n 4010.01, como venta de alimentos preparados, siempre y cuando estos se vendan en conjunto con los alimentos preparados.
Productos elegibles.- Para prop�sitos de este cr�dito:
El t�rmino �productos manufacturados en Puerto Rico� significa productos tangibles transformados de materias primas en art�culos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, seg�n se define en el inciso (A) del p�rrafo (1) incluyendo alimentos preparados y no preparados.
Se considerar� que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si m�s del cuarenta (40) por ciento de su valor ha sido a�adido en Puerto Rico.
Ser�n elegibles para este cr�dito las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al comprador elegible.
La compra de energ�a o de agua en ning�n momento ser� elegible para el cr�dito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico, Asimismo, tampoco ser� elegible para prop�sitos del cr�dito, la compra de servicios de internet ni servicios de telecomunicaciones.
Valor a�adido en Puerto Rico.- Para fines de esta Secci�n, se entender� como valor a�adido en Puerto Rico la diferencia entre el precio cobrado por el negocio de manufactura por el producto manufacturado, y el costo de cualquier materia prima importada y cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico. Valor a�adido en Puerto Rico, incluye, sin que se entienda como una limitaci�n, costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico, tales como gastos de mano de obra, el costo de los gastos generales relacionados a la f�brica (�overhead�), y el costo de materia prima manufacturada localmente.
El cr�dito concedido en esta Secci�n se computar� como sigue:
Se determinar� la cantidad de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el comprador elegible durante el a�o contributivo.
Cantidad del Cr�dito.-
(i) En general.- El cr�dito por compras de productos elegibles ser� diez (10) porciento de las compras de productos elegibles.
(ii) Limitaci�n del cr�dito.- el cr�dito provisto por esta Secci�n podr� utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribuci�n del comprador elegible impuesta bajo el Subt�tulo A y otras leyes que impongan contribuciones. Todo cr�dito no utilizado por el comprador elegible podr� arrastrarse a a�os contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitaci�n anterior.
El Secretario y el Director Ejecutivo de la Compa��a de Fomento Industrial establecer�n por reglamento la documentaci�n que deber� someter el comprador elegible como evidencia para reclamar el cr�dito concedido en esta Secci�n.
El Secretario tendr� cien (100) d�as para aprobar la solicitud de comprador elegible. En caso de que el Secretario denegara la solicitud de comprador elegible por esta tener alguna falta, se le conceder� al contribuyente un periodo de veinte (20) d�as para subsanar los defectos y presentar una solicitud de revisi�n, de ser necesario.
El cr�dito ser� intransferible, excepto en el caso de una reorganizaci�n exenta.
El cr�dito concedido en esta Secci�n no generar� un reintegro.
Adem�s de cualquier otra penalidad que proceda en ley, toda persona que, con el prop�sito de acogerse a las disposiciones de esta Secci�n, someta a un comprador elegible o al Secretario informaci�n falsa o incorrecta sobre el lugar de manufactura o el monto del valor a�adido en Puerto Rico de cualquier producto, ser� responsable al Secretario y al Director Ejecutivo de la Compa��a de Fomento Industrial por el monto de cualquier cr�dito reclamado ilegalmente por el comprador elegible bajo esta Secci�n, y le ser� impuesta adem�s una penalidad de cien (100) por ciento del monto de dicho cr�dito reclamado ilegalmente.
El cr�dito concedido por esta Secci�n podr� ser reclamado para cualquier a�o contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2019.
Art�culo 5.- El Secretario de Hacienda, en com�n acuerdo con el Secretario de Agricultura y el Director Ejecutivo de la Compa��a de Fomento Industrial, emitir� un reglamento en los pr�ximos ciento veinte (120) d�as luego de que entre en vigor esta Ley, que disponga el funcionamiento de los cr�ditos creados bajo esta Ley y el proceso para cualificar los compradores elegibles.
Art�culo 6.- Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
PAGE 12
FGHlms��������Ⱥȩ�|kUB.&hhGYhU/�5�OJQJ\�aJmH
sH
$h��5�CJ4OJQJ\�aJ4mH
sH
*hhGYhU/�5�CJ4OJQJ\�aJ4mH
sH
h�JdhU/�OJQJaJmH
sH
*h�JdhU/�5�CJ$OJQJ\�aJ$mH
sH
-h�JdhU/�5�;�CJ$OJQJ\�aJ$mH