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��: GOBIERNO DE PUERTO RICO
20na. Asamblea 3ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1289
22 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Aponte Hern�ndez
(Por petici�n de St. Vincent de Paul CARES, Cap�tulo de Puerto Rico)
Referido a las Comisiones de Turismo; y de Asuntos Federales y Veteranos
LEY
Para a�adir un nuevo inciso (21), reenumerar los actuales incisos (21) al (37) como (22) al (38) respectivamente, y a�adir un inciso (39) al Art�culo 2; enmendar los Art�culos 10 y 19; y enmendar el inciso G y a�adir un inciso H al Art�culo 24 de la Ley 272-2003, seg�n enmendada, a los fines de eximir del pago de impuesto sobre el canon de ocupaci�n de habitaci�n a los veteranos sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar cuando la estad�a sea sufragada por programas p�blicos o entidades sin fines de lucro autorizadas para su realojo temporero; disponer mecanismos de certificaci�n y fiscalizaci�n; ordenar la adopci�n de reglamentaci�n; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
Puerto Rico mantiene un impuesto sobre el canon por ocupaci�n de habitaci�n aplicable a las hospeder�as y a determinados alquileres a corto plazo. Dicho impuesto constituye una fuente importante de recaudos para fines tur�sticos y de promoci�n econ�mica. No obstante, toda pol�tica p�blica contributiva debe examinarse a la luz de su impacto humano y de la obligaci�n del Estado de atender poblaciones particularmente vulnerables.
Los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos han prestado servicios extraordinarios a la Naci�n y al Pueblo de Puerto Rico. Esa realidad justifica que la Asamblea Legislativa contin�e ampliando los mecanismos de protecci�n y alivio econ�mico disponibles para esta poblaci�n, especialmente cuando se trata de veteranos que enfrentan la dura realidad del sinhogarismo.
En Puerto Rico operan programas financiados con fondos federales y administrados por organizaciones sin fines de lucro que proveen realojo r�pido, subsidios temporeros y estad�as de emergencia en hoteles u otras hospeder�as para veteranos sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar. Sin embargo, una parte de esos recursos se destina actualmente al pago del impuesto sobre ocupaci�n de habitaci�n, reduciendo as� la cantidad de dinero disponible para alimentaci�n, transportaci�n, asistencia para dep�sito y renta, art�culos esenciales, manejo de casos y otros servicios dirigidos a estabilizar al veterano y encaminarlo hacia una vivienda permanente.
La presente medida persigue evitar que recursos p�blicos y ben�ficos destinados a combatir el sinhogarismo de veteranos se diluyan en el pago de un impuesto cuya finalidad principal responde a objetivos distintos.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la exenci�n aqu� dispuesta debe implementarse con controles claros y verificables, por ello, la medida exige certificaciones emitidas por la entidad autorizada o por la agencia concernida, y faculta a la Oficina de Turismo de Puerto Rico a reglamentar el procedimiento aplicable para evitar el uso indebido del beneficio y auditar su cumplimiento.
Con esta legislaci�n, Puerto Rico adelanta una pol�tica p�blica de justicia, sensibilidad social y reconocimiento efectivo al servicio de nuestros veteranos, a la vez que fortalece los esfuerzos de las entidades que, con fondos federales y comunitarios, trabajan para erradicar el sinhogarismo entre quienes sirvieron en uniforme.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Secci�n 1.- Se a�ade un nuevo inciso (21) y se reenumeran los actuales incisos (21) al (37) como (22) al (38) respectivamente, y se a�ade un nuevo inciso (39) al Art�culo 2 de la Ley N�m. 272-2003, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Art�culo 2. � Definiciones.
A los prop�sitos de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa:
(1) Anotaci�n�
�
(20) Director Ejecutivo�
(21) Entidad autorizada. - Significa cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico, instrumentalidad p�blica, municipio, dependencia federal o entidad sin fines de lucro debidamente autorizada y/o contratada para administrar programas dirigidos a atender veteranos sin hogar o en riesgo de quedar sin hogar, incluyendo programas sufragados total o parcialmente con fondos federales.
[(21)] (22) Error matem�tico o administrativo�
[(22)] (23) Habitaci�n�
[(23)] (24) Hostelero�
[(24)] (25) Hospeder�a�
[(25)] (26) Hotel todo incluido�
[(26)] (27) Impuesto�
[(27)] (28) Intermediario�
[(28)] (29) Negociado�
[(29)] (30) Notificaci�n�
[(30)] (31) N�mero de Identificaci�n Contributiva�
[(31)] (32) Ocupaci�n�
[(32)] (33) Ocupante o hu�sped�
[(33)] (34) Penalidad por Habitaci�n�
[(34)] (35) Revisar�
[(35)] (36) Tarifa�
[(36)] (37) Tarifa Promedio Diaria�
[(37)] (38) Tasaci�n�
(39) Veterano sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar. - Significa todo veterano con domicilio en Puerto Rico, elegible para recibir servicios de prevenci�n de sinhogarismo, realojo r�pido, asistencia de emergencia, subsidio temporero de vivienda o servicios an�logos bajo programas federales, estatales o municipales, o mediante una entidad sin fines de lucro autorizada a administrar tales programas en Puerto Rico.
Secci�n 2.- Se enmienda el Art�culo 10 de la Ley 272-2003, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Art�culo 10. � Auditor�as.
La Oficina de Turismo tendr� el poder de efectuar auditor�as para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que est�n relacionados con los pagos del canon por ocupaci�n de habitaci�n realizado por los hosteleros.
La Oficina de Turismo podr� auditar las transacciones cubiertas por la exenci�n dispuesta en el inciso H del Art�culo 24 de esta Ley y requerir evidencia adicional para corroborar su procedencia, sin menoscabar la confidencialidad de la informaci�n personal y/o m�dica del veterano, la cual deber� manejarse conforme a las leyes y reglamentaci�n aplicable.�
Secci�n 3.- Se enmienda el Art�culo 19 de la Ley N�m. 272-2003, seg�n enmendada, para que lea como sigue:
�Art�culo 19. � Penalidad Criminal por Infracciones.
Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposici�n de esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resoluci�n, regla o decisi�n de la Oficina de Turismo, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de esta Ley, ser� culpable de un delito menos grave, con pena de multa m�xima de cinco mil (5,000) d�lares, a discreci�n del tribunal sentenciador.
La acci�n contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Art�culo no impedir� que la Oficina de Turismo, en adici�n, pueda tomar cualquier otra acci�n autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.
No obstante, la Hospeder�a que acepte de buena fe la documentaci�n requerida conforme a esta Ley y su reglamento para la concesi�n de la exenci�n dispuesta en el inciso H del Art�culo 24 de esta Ley, no estar� sujeta a penalidad, salvo en caso de fraude o negligencia crasa.�
Secci�n 4.- Se enmienda el inciso G del Art�culo 24 de la Ley N�m. 272-2003, seg�n enmendada, y se a�ade un nuevo inciso H, para que lea como sigue:
�Art�culo 24. � Impuesto.
A. �
�
G. El Impuesto fijado en este Art�culo no ser� aplicable a las cantidades pagadas en la adquisici�n de derechos de multipropiedad o en el mantenimiento de propiedades cubiertas por los titulares de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos como una clase especial de derecho de propiedad, seg�n la [Ley N�m. 252 de 26 de diciembre de 1995, seg�n enmendada] Ley 204-2016, �Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico�. Para prop�sitos de este inciso, los contratos de arrendamiento inscritos en el Registro de la Propiedad no se considerar�n como una clase especial de derecho de propiedad.
H. No ser� aplicable el impuesto dispuesto en este Art�culo a toda estad�a temporera de un veterano residente de Puerto Rico sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar, cuando dicha estad�a sea sufragada total o parcialmente por una entidad autorizada, como parte de un programa de prevenci�n de sinhogarismo, refugio de emergencia, realojo r�pido, subsidio de vivienda temporera, manejo de casos, o cualquier otro programa an�logo dirigido a colocar al veterano en una vivienda permanente o estable.
Para beneficiarse de la exenci�n establecida en este inciso, la entidad autorizada deber� presentar a la hospeder�a una certificaci�n suscrita por un funcionario autorizado que haga constar, como m�nimo: (1) que el hu�sped es un veterano elegible bajo el programa; (2) que la estad�a responde a una colocaci�n temporera o de emergencia vinculada a servicios para atender o prevenir el sinhogarismo; (3) el per�odo autorizado de la estad�a y; (4) que el pago ser� efectuado total o parcialmente con fondos p�blicos, federales, municipales, o fondos privados administrados por la entidad para dicho prop�sito.�
Secci�n 5.- Reglamentaci�n.
La Oficina de Turismo de Puerto Rico, en coordinaci�n con el Departamento de Hacienda, la Oficina del Procurador del Veterano y cualquier agencia o entidad pertinente, adoptar� o enmendar� la reglamentaci�n necesaria para implementar esta Ley dentro de un t�rmino no mayor de ciento veinte (120) d�as contados a partir de su aprobaci�n. La reglamentaci�n deber� incluir, entre otras cosas, pero sin limitarse a: el formulario uniforme, los documentos de apoyo, los mecanismos de validaci�n, los t�rminos para la reclamaci�n de cr�ditos o reembolsos, y cualquier otro requisito necesario. Dicho reglamento deber� procurar un tr�mite �gil y menos oneroso para el veterano, la entidad autorizada y la hospeder�a.
Secci�n 6.- Interpretaci�n.
Las disposiciones de esta Ley se intetpretar�n liberalmente a favor del veterano y de la pol�tica p�blica de prevenci�n y erradicaci�n del sinhogarismo, sin menoscabo de la facultad fiscalizadora del Estado para prevenir reclamaciones improcedentes. Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n legal, reglamentaria o administrativa que sea incompatible o contraria a lo aqu� establecido.
Secci�n 7.- Separabilidad.
Si cualquier Secci�n, inciso, oraci�n, cl�usula o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal con competencia, la sentencia dictada no afectar�, perjudicar� ni invalidar� las dem�s disposiciones de esta Ley, limit�ndose su efecto a la disposici�n espec�fica as� declarada.
Secci�n 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. No obstante, la Oficina de Turismo de Puerto Rico deber� establecer la reglamentaci�n requerida, dentro del t�rmino dispuesto en Secci�n 5 de esta Ley. En aquellos casos en que la reglamentaci�n a�n no haya sido aprobada dentro del referido t�rmino, la Oficina de Turismo establecer� un procedimiento administrativo provisional de certificaci�n para la concesi�n del beneficio, hasta tanto se adopte la reglamentaci�n requerida.
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