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��: GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesi�n
Legislativa Ordinaria
C�MARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1188
16 DE MARZO DE 2026
Presentado por el representante Col�n Rodr�guez
Referido a la Comisi�n de Salud
LEY
Para prohibir la fabricaci�n, importaci�n, venta, distribuci�n, posesi�n y uso de cannabinoides sint�ticos de fabricaci�n total en laboratorio, comercializados bajo nombres como �K2�, �Spice�, �Incienso�, �Black Mamba�, �Crazy Clown� y designaciones similares; enmendar el Art�culo 4.01 de la Ley N�m. 4 de 23 de junio de 1971, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico�, a los fines de reforzar la clasificaci�n de los cannabinoides sint�ticos como sustancias de la Clasificaci�n I y establecer penalidades espec�ficas por la comercializaci�n de dichos productos; facultar al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia y a la Polic�a de Puerto Rico para la fiscalizaci�n y decomiso de estos productos; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICI�N DE MOTIVOS
Los cannabinoides sint�ticos son un grupo de sustancias qu�micas creadas �ntegramente en laboratorio que se dise�an para imitar los efectos del tetrahidrocannabinol (THC), el componente psicoactivo principal de la planta de cannabis. A diferencia de los productos derivados del c��amo industrial o del cannabis medicinal, estos compuestos no guardan relaci�n biol�gica directa con la planta Cannabis Sativa; son mol�culas fabricadas artificialmente que act�an sobre los mismos receptores cerebrales (CB1 y CB2) con una afinidad y potencia que puede ser entre diez (10) y cien (100) veces mayor que la del THC natural.
Estos productos se comercializan bajo nombres callejeros como �K2�, �Spice�, �Black Mamba�, �Crazy Clown�, �Mr. Nice Guy�, �RedX Dawn�, �Skooby Snax�, entre decenas de otras marcas, y se presentan enga�osamente como �incienso herbal�, �popurr� o �productos arom�ticos no aptos para consumo humano�, con el prop�sito deliberado de evadir las leyes de sustancias controladas. Su bajo costo, amplia disponibilidad y la imposibilidad de ser detectados en pruebas de detecci�n de drogas convencionales han convertido estos productos en una amenaza creciente para la salud p�blica, particularmente entre j�venes y poblaciones vulnerables.
La evidencia cient�fica revisada por pares es contundente en cuanto a la peligrosidad de estos compuestos. Seg�n la revisi�n sistem�tica de Campello de Oliveira et al. (2023), publicada en Brain Sciences, los cannabinoides sint�ticos exhiben mayor toxicidad que el THC natural, con efectos m�s prolongados e impredecibles. Los s�ntomas adversos documentados incluyen taquicardia, convulsiones, p�rdida del conocimiento, v�mitos, alucinaciones, agitaci�n, hipertensi�n, temblores, par�lisis y muerte. Catorce estudios revisados reportaron muertes directamente asociadas al consumo de cannabinoides sint�ticos.
El Departamento de Salud de la Ciudad de Nueva York report� un aumento sostenido en las visitas a salas de emergencia y muertes relacionadas con K2 durante 2024 y 2025, con al menos nueve (9) muertes por sobredosis no intencional documentadas entre enero y agosto de 2025 donde la �nica sustancia involucrada fue cannabinoides sint�ticos. La Administraci�n de Alimentos y Medicamentos (FDA) y los Centros para el Control y la Prevenci�n de Enfermedades (CDC) han emitido m�ltiples alertas oficiales ante el incremento de intoxicaciones graves.
El Instituto Nacional sobre el Abuso de Drogas (NIDA) advierte que estos productos se a�aden t�picamente a material vegetal seco o a cartuchos l�quidos para dispositivos de vapeo y que se consumen por sus efectos psicoactivos, a pesar de las etiquetas enga�osas que indican que no son para consumo humano. La Administraci�n para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos ha clasificado m�ltiples cannabinoides sint�ticos como sustancias controladas de la Clasificaci�n I bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas.
Seg�n datos de la Encuesta Nacional sobre Uso de Drogas y Salud (NSDUH) de 2022 de la Administraci�n de Servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias (SAMHSA), aproximadamente 7.2 millones de personas de 12 a�os o m�s en los Estados Unidos y sus territorios han consumido cannabinoides sint�ticos. La investigaci�n demuestra que la mayor�a de estos productos se fabrican en laboratorios clandestinos en Asia, con m�nimos controles de calidad, y son exportados a bajo costo.
Si bien la Ley N�m. 4 de 23 de junio de 1971, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico�, incluye los cannabinoides sint�ticos dentro de la Clasificaci�n I de sustancias controladas y los define en su Art�culo 2.01(34), la realidad es que estos productos contin�an vendi�ndose abiertamente en establecimientos comerciales de Puerto Rico�gasolineras, colmados, smoke shops, tiendas de conveniencia y mercados de pulgas�bajo el subterfugio de etiquetarlos como �incienso�, �popurr� arom�tico� u otros nombres que enmascaran su verdadera naturaleza y prop�sito.
Esta situaci�n evidencia la necesidad de legislaci�n complementaria que: (1) tipifique espec�ficamente como delito la comercializaci�n de productos que contengan cannabinoides sint�ticos bajo etiquetas enga�osas; (2) establezca penalidades escalonadas que disuadan efectivamente la actividad comercial alrededor de estas sustancias; (3) faculte expresamente a las agencias pertinentes para el decomiso inmediato de productos sospechosos; y (4) establezca mecanismos de cooperaci�n interagencial para la fiscalizaci�n efectiva.
La evidencia neurocient�fica es clara: las personas que consumen cannabinoides sint�ticos antes de los 25 a�os enfrentan un riesgo significativamente elevado de desarrollar trastornos psic�ticos, episodios man�acos y condiciones depresivas, muchas veces irreversibles, seg�n lo documentado en estudios longitudinales internacionales. El costo econ�mico y social de la inacci�n legislativa ante esta crisis es altamente significativo, incluyendo hospitalizaciones recurrentes, desempleo, dependencia social y una reducci�n en la esperanza de vida de las personas afectadas.
Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundament�ndose en el poder de raz�n del estado que ostenta para enfrentarse a una necesidad p�blica cuando los intereses as� lo exijan, considera imperativo la aprobaci�n de esta legislaci�n ante el inter�s apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadan�a.
DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Secci�n 1.�Pol�tica P�blica.
Es Pol�tica P�blica del Gobierno de Puerto Rico proteger la salud, la seguridad y el bienestar de toda la ciudadan�a frente a los graves riesgos que representan los cannabinoides sint�ticos de fabricaci�n total en laboratorio. Se proh�be la fabricaci�n, importaci�n, distribuci�n, venta, oferta, anuncio, posesi�n con intenci�n de distribuir y uso de todo producto que contenga cannabinoides sint�ticos, seg�n definidos en esta Ley, independientemente de la forma en que se presenten, etiqueten o comercialicen.
Secci�n 2.�Definiciones.
Para los prop�sitos de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se indica:
(a) Cannabinoide sint�tico.� Todo compuesto qu�mico de fabricaci�n total en laboratorio, no derivado directamente de la planta Cannabis Sativa, Cannabis Indica o cualquier h�brido de estas, que act�e como agonista en los receptores cannabinoides CB1 o CB2 del organismo humano. Incluye, sin limitarse a, los compuestos identificados en el Art�culo 2.01(34) de la Ley N�m. 4 de 23 de junio de 1971, seg�n enmendada, y cualesquiera otros an�logos, hom�logos, derivados, is�meros y sales de is�meros que se desarrollen en el futuro con efectos farmacol�gicos sustancialmente similares.
(b) Producto de cannabinoide sint�tico.� Todo material, mezcla, preparaci�n, compuesto, sustancia o producto que contenga cualquier cantidad de uno o m�s cannabinoides sint�ticos, independientemente de la forma en que se presente, empaque, etiquete o comercialice, incluyendo, pero sin limitarse a, material vegetal rociado o impregnado con cannabinoides sint�ticos, l�quidos para dispositivos de vapeo, comestibles, c�psulas, polvos o cualquier otra forma de administraci�n.
(c) Etiquetado enga�oso.� La presentaci�n de un producto de cannabinoide sint�tico bajo denominaciones que oculten su verdadera naturaleza o prop�sito de uso, tales como �incienso herbal�, �popurr�, �aroma ambiental�, �mezcla herbal�, �producto arom�tico� u otras designaciones an�logas, incluyendo la indicaci�n de �no apto para consumo humano� cuando el producto est� dise�ado o se utiliza com�nmente para ser inhalado, fumado, vaporizado o ingerido con fines psicoactivos.
(d) Comercializaci�n.� Todo acto de fabricaci�n, importaci�n, distribuci�n, transporte, almacenamiento con fines de distribuci�n, venta, oferta, anuncio, promoci�n o cualquier otra actividad dirigida a facilitar la disponibilidad de productos de cannabinoides sint�ticos en el mercado.
Secci�n 3.�Prohibici�n.
Se proh�be en Puerto Rico la fabricaci�n, importaci�n, distribuci�n, venta, oferta de venta, posesi�n con intenci�n de distribuir, anuncio, promoci�n y uso de todo producto de cannabinoide sint�tico, seg�n definido en la Secci�n 2 de esta Ley.
La prohibici�n establecida en esta Secci�n aplicar� independientemente de la denominaci�n, etiquetado, empaque o mercadeo del producto, incluyendo aquellos que se presenten como incienso, popurr�, aroma ambiental, mezcla herbal o bajo cualquier otra designaci�n que oculte la presencia de cannabinoides sint�ticos.
No estar� sujeto a la prohibici�n de esta Ley el uso de cannabinoides sint�ticos aprobados por la Administraci�n de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA) para uso terap�utico, tales como el dronabinol (Marinol/Syndros) y la nabilona (Cesamet), cuando sean recetados por un m�dico autorizado conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Secci�n 4.�Delito y Penalidades por Comercializaci�n.
Toda persona que incurra en violaci�n a las prohibiciones establecidas en la Secci�n 4 de esta Ley estar� sujeta a las penalidades dispuestas en el Cap�tulo IV de la Ley N�m. 4 de 23 de junio de 1971, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico�, aplicables a las sustancias incluidas en la Clasificaci�n I de dicha Ley.
Disponi�ndose, que esta Ley no crea un r�gimen de penalidades independiente ni alterno al establecido en la Ley de Sustancias Controladas. Las penalidades por la posesi�n, distribuci�n, fabricaci�n o cualquier otra conducta prohibida relacionada a los cannabinoides sint�ticos ser�n exclusivamente las dispuestas en la referida Ley N�m. 4, seg�n enmendada, conforme a la clasificaci�n de la sustancia involucrada.
Secci�n 5.�Agravante por Etiquetado Enga�oso.
Cuando la comercializaci�n de productos de cannabinoides sint�ticos se realice mediante etiquetado enga�oso, seg�n definido en la Secci�n 2(c) de esta Ley, las penalidades establecidas en la Secci�n 4 conllevar�n una pena adicional que conlleva una multa ascendente a cincuenta mil d�lares ($50,000.00).
El uso de etiquetado enga�oso constituir� una pr�ctica enga�osa en el comercio conforme a la Ley N�m. 5 de 23 de abril de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley Org�nica del Departamento de Asuntos del Consumidor�, y estar� sujeto a las disposiciones y penalidades adicionales de dicha Ley.
Secci�n 6.�Facultad de Fiscalizaci�n y Decomiso.
El Departamento de Salud, a trav�s de la Administraci�n de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicci�n (ASSMCA) y en coordinaci�n con el Departamento de Justicia, la Polic�a de Puerto Rico y el Departamento de Asuntos del Consumidor, tendr� la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
La Polic�a de Puerto Rico y el Departamento de Justicia quedan autorizados para incautar y decomisar cualquier producto que razonablemente se sospeche contiene cannabinoides sint�ticos, independientemente de su etiquetado o presentaci�n. Los productos decomisados ser�n sometidos a an�lisis de laboratorio por el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico o por laboratorios debidamente acreditados para confirmar la presencia de cannabinoides sint�ticos.
Los agentes del orden p�blico podr�n inspeccionar cualquier establecimiento comercial donde se sospeche la venta o almacenamiento de productos de cannabinoides sint�ticos, conforme a las garant�as constitucionales aplicables.
Secci�n 7.�Colaboraci�n Interagencial.
El Departamento de Salud, el Departamento de Justicia, la Polic�a de Puerto Rico, el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Administraci�n de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicci�n (ASSMCA) colaborar�n entre s� para: (1) establecer protocolos de identificaci�n de productos de cannabinoides sint�ticos; (2) desarrollar programas de educaci�n y prevenci�n dirigidos a j�venes y a la poblaci�n en general sobre los riesgos asociados al consumo de estas sustancias; (3) compartir informaci�n y coordinar operativos de fiscalizaci�n; y (4) referir a tratamiento a personas identificadas con trastornos por uso de cannabinoides sint�ticos.
En el desempe�o de estas funciones, las entidades p�blicas concernidas considerar�n las normativas, gu�as y regulaciones promulgadas por la Administraci�n de Alimentos y Medicamentos (FDA), la Administraci�n para el Control de Drogas (DEA) y dem�s agencias federales pertinentes.
Secci�n 8.�Programa de Educaci�n y Prevenci�n.
El Departamento de Salud, en coordinaci�n con el Departamento de Educaci�n, desarrollar� e implementar� un programa de educaci�n y prevenci�n sobre los peligros del consumo de cannabinoides sint�ticos dirigido a estudiantes de escuela intermedia y superior, tanto del sistema p�blico como del privado. Dicho programa deber� estar implementado dentro de los ciento veinte (120) d�as siguientes a la aprobaci�n de esta Ley.
Secci�n 9.�Reglamentos.
Las agencias concernidas enmendar�n o adoptar�n las medidas necesarias, reglas o reglamentaci�n que permitan la implementaci�n de la presente Ley, dentro del t�rmino de sesenta (60) d�as contados a partir de su aprobaci�n.
La ausencia de una medida, regla o reglamentaci�n particular o espec�fica para atender la facultad concedida por la presente Ley no ser� impedimento legal para que las agencias concernidas ejecuten las disposiciones de esta Ley.
Secci�n 10.�Disposiciones Transitorias.
Se concede a los establecimientos comerciales que al momento de la aprobaci�n de esta Ley mantengan en su inventario productos de cannabinoides sint�ticos un t�rmino improrrogable de treinta (30) d�as a partir de la aprobaci�n de esta Ley para disponer de dichos productos de conformidad con las instrucciones que emita el Departamento de Salud. Todo producto no removido dentro de dicho plazo ser� decomisado por las autoridades competentes.
Secci�n 11.�Cl�usula de Separabilidad.
Si cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, oraci�n, palabra, letra, art�culo, disposici�n, secci�n, subsecci�n, t�tulo, cap�tulo, subcap�tulo, ac�pite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resoluci�n, dictamen o sentencia a tal efecto no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� el remanente de esta Ley.
Secci�n 12.�Cl�usula de Supremac�a.
En caso de que las disposiciones de esta Ley est�n en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecer�n. Disponi�ndose, que nada en esta Ley se interpretar� como limitaci�n a las disposiciones y penalidades establecidas en la Ley N�m. 4 de 23 de junio de 1971, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico�, las cuales continuar�n siendo de aplicaci�n plena y complementaria a las disposiciones de esta Ley.
Secci�n 13.�Vigencia.
Esta Ley entrar� en vigor a los treinta (30) d�as despu�s de su aprobaci�n.
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