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Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO R. del S. 247 28 de junio de 2025 Presentada por los se�ores Rivera Schatz, R�os Santiago, la se�ora Jim�nez Santoni, los se�ores Mat�as Rosario, Morales Rodr�guez, la se�ora Barlucea Rodr�guez, los se�ores Col�n La Santa, Gonz�lez L�pez, las se�oras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, P�rez Soto, el se�or Reyes Berr�os, la se�ora Rom�n Rodr�guez, los se�ores Rosa Ramos, S�nchez �lvarez, Santos Ortiz, las se�oras Soto Aguil�, Soto Tolentino, y el se�or Toledo L�pez Referida a la Comisi�n de Asuntos Internos RESOLUCI�N Para establecer el C�digo de �tica del Senado de Puerto Rico, establecer la organizaci�n de la Comisi�n de �tica; definir sus funciones; establecer los procedimientos para emitir opiniones consultivas; y considerar e investigar querellas por violaci�n a las normas de conducta que deben observar los Senadores, funcionarios, jefes de dependencia y empleados del Senado de Puerto Rico. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Constituci�n de Puerto Rico dispone, en la Secci�n 9 del Art�culo III, que cada C�mara adoptar� sus reglas de procedimiento y gobierno interno, incluyendo ser el �nico juez de la capacidad legal de sus miembros. A esos efectos, nuestro sistema de gobierno organizado sobre una base plenamente democr�tica concede a los legisladores la funci�n esencial y primordial de representar a los ciudadanos para dar eficacia y realidad al principio de libre participaci�n en las decisiones colectivas. El legislador es, por tanto, el medio con que cuentan los ciudadanos ya sea individual o colectivamente, para canalizar y expresar sus aspiraciones, problemas u opiniones sobre los asuntos de inter�s p�blico. Cada acci�n legislativa, y el trabajo particular de todo legislador, deben conducirse con honradez, altura de conciencia, disciplina, laboriosidad y demostrando respeto hacia su pueblo, expresado a trav�s de una en�rgica ambici�n por lograr la realizaci�n de grandes obras de bienestar general. En este orden moral de b�squeda reflexiva del bien colectivo y el desempe�o del servicio p�blico con excelencia y dignidad, es que se enmarcan las normas de conducta para los miembros, funcionarios, jefes de dependencia y empleados del Senado de Puerto Rico, adoptadas mediante esta Resoluci�n y que son complementarias a otras ya establecidas por nuestra Constituci�n, nuestras leyes, tradiciones y costumbres. En tal virtud, el Senado de Puerto Rico aprueba el C�digo de �tica que habr� de regir la conducta de sus miembros, funcionarios y empleados durante la Vig�sima Asamblea Legislativa. RESU�LVESE POR EL SENADO DE PUERTO RICO: Secci�n 1. - T�tulo Esta Resoluci�n se conocer� y podr� ser citada como "C�digo de �tica del Senado de Puerto Rico". Secci�n 2. - Declaraci�n de prop�sitos Este C�digo de �tica del Senado de Puerto Rico establece las normas de conducta que deben observar los miembros del Senado de Puerto Rico en el desempe�o de las prerrogativas, funciones y obligaciones del cargo, as� como los funcionarios, jefes de dependencias y empleados de dicho Cuerpo en el cumplimiento de las funciones y deberes del cargo o empleo que ocupen. El C�digo reconoce que el �mbito de tareas de un legislador es extenso y complejo por ser �ste un oficial de gobierno cuyo mandato viene directamente del pueblo, por v�a del proceso pol�tico. Tomando dicho precepto en consideraci�n, deben establecerse est�ndares �ticos m�s rigurosos para evitar hasta la mera apariencia de conducta impropia. El cargo de legislador conlleva m�ltiples e importantes encomiendas, tales como la evaluaci�n y aprobaci�n de legislaci�n a beneficio del Pueblo de Puerto Rico, la adopci�n de normas de pol�tica p�blica, la investigaci�n y fiscalizaci�n de la administraci�n gubernamental, el debate de asuntos de inter�s p�blico, la obligaci�n continua de mantener a la ciudadan�a informada, as� como la ineludible y trascendental responsabilidad de atender las necesidades y reclamos de sus representados. La necesaria integraci�n de todas sus actividades, unas de naturaleza pol�tica, representativa y ministerial, y otras de �ndole legislativa, hacen compleja la definici�n y reglamentaci�n de su tarea. Tomando en consideraci�n la versatilidad y complejidad de las funciones y procedimientos legislativos, as� como la encomienda constitucional que conlleva el cargo de legislador, y la responsabilidad de los funcionarios, jefes de dependencia y empleados que brinden apoyo a sus tareas, este Cuerpo Legislativo considera necesaria la adopci�n de normas y criterios rectores que sirvan de gu�a para su conducta oficial y actividades leg�timas. Las normas que aqu� se adoptan reconocen la dimensi�n, magnitud y complejidad de la funci�n de los Senadores, tanto como l�deres pol�ticos y dirigentes en sus respectivos partidos, as� tambi�n como legisladores, fiscalizadores, comunicadores, educadores de la conciencia p�blica, y como representantes del pueblo. Adem�s, este C�digo establece los procedimientos para emitir opiniones consultivas, adoptar normas m�s espec�ficas, investigar querellas por violaci�n a las normas de conducta establecidas y recomendar las sanciones disciplinarias que deban imponerse, cuando ello corresponda. Igualmente se establece un Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros y se mantiene el Panel de Representantes del Inter�s P�blico, adscrito a la Comisi�n de �tica, con la encomienda de evaluar y analizar los informes y las querellas. Estas normas se interpretar�n tomando en consideraci�n el conjunto de actividades y responsabilidades que desempe�a el Senador en su capacidad individual, como ciudadano particular con derecho a ejercer una profesi�n y a la libre participaci�n en todos los asuntos de su comunidad, como l�der pol�tico de su respectivo partido, como legislador y fiscalizador de la funci�n p�blica, pero sobre todo como representante del pueblo. Al interpretar este C�digo, se tendr� presente que el Senador, en funci�n de sus varias capacidades o competencias, realiza una gama de gestiones y actividades en distintas agencias e instituciones p�blicas y semip�blicas, a trav�s de visitas, llamadas telef�nicas, comunicaciones, mensajes, reuniones y otras gestiones para que se atiendan los problemas y necesidades, se presten servicios o resuelvan asuntos de sus representados o de las comunidades en que �stos viven o se desempe�an, y en general, para dar atenci�n a sus tareas y responsabilidades. Secci�n 3. - Definiciones A los efectos de este C�digo, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa: a) �Acci�n Oficial�, significa cualquier decisi�n, gesti�n, aprobaci�n, desaprobaci�n, actuaci�n u otro acto que conlleve el uso de la autoridad gubernamental. b) "Agencia Gubernamental", significa los departamentos, oficinas, negociados, administraciones, juntas, comisiones, corporaciones p�blicas y subsidiarias de �stas, municipios, la Universidad de Puerto Rico y la Rama Judicial, sean �stas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica. c) �Asamblea Legislativa�, significa el Senado de Puerto Rico y la C�mara de Representantes, y cualquier dependencia presente o futura de ambos cuerpos legislativos. d) �Asunto o Legislaci�n ante la consideraci�n del Senado�, incluye investigaci�n legislativa, nombramientos, proyectos de ley y resoluciones en las que participe una persona, entidad u organizaci�n de manera sustancial con el prop�sito de obtener la intervenci�n, consideraci�n, aprobaci�n o rechazo del Senado de Puerto Rico o una de sus comisiones en el curso normal de sus prerrogativas, y de las cuales se deriva un beneficio directo o de manera personal y exclusiva. Se except�a de esta definici�n cuando: i. el asunto o legislaci�n sea de aplicaci�n general, sin que aluda a situaciones particulares. ii. el beneficio derivado sea incidental o como consecuencia de pertenecer a alguna asociaci�n o grupo determinado. e) �Autoridad Legislativa�, significa las facultades y prerrogativas conferidas a los Senadores por la Constituci�n del Gobierno de Puerto Rico, las leyes aplicables y el Reglamento del Senado de Puerto Rico. f) �Cargo ad honorem�, significa el desempe�o de cualquier posici�n, puesto o cargo no remunerado o retribuido en una agencia gubernamental. No se considerar� remuneraci�n o retribuci�n aquellos desembolsos o reembolsos que se efect�en por una agencia gubernamental, que sean indispensables y necesarios para el ejercicio de las funciones o encomiendas propias del puesto o cargo. g) �Comisi�n�, significa la Comisi�n de �tica del Senado de Puerto Rico. h) �Compensaci�n�, significa cualquier pago, remuneraci�n o retribuci�n en dinero, bienes o beneficio econ�mico en forma de pr�stamo, concesi�n, condonaci�n de deuda, daci�n o transferencia que se convenga o reciba por concepto de servicios o gestiones personales prestadas o a ser ofrecidas por un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado, personalmente o a trav�s de otra persona. i) �Conflicto de intereses�, constituye una situaci�n en la cual el inter�s personal o econ�mico del Senador, funcionario o empleado est� o pueda razonablemente estar en conflicto con el inter�s p�blico. j) �Empleado", significa cualquier persona que ocupa un cargo o empleo en el Senado de Puerto Rico mediante remuneraci�n o ad-honorem y las personas que presten servicios por contrato. k) �Funcionario", significa aquella persona que ocupa el cargo de funcionario del Cuerpo, enti�ndase la Secretaria y el Sargento de Armas del Senado de Puerto Rico. l) �Ingreso�, significa toda ganancia o beneficio de cualquier procedencia, sin importar la forma en que se pague, incluyendo, pero no limitado a, las siguientes categor�as: salarios, jornales o remuneraci�n por servicios prestados, ingreso bruto derivado de un negocio, comercio, industria, profesi�n, oficio o ventas, ganancias derivadas de transacciones en propiedad, intereses, rentas, dividendos, regal�as, anualidades, beneficio de contratos de seguros de vida y dotales, pensiones, participaci�n proveniente de una sociedad, y ganancia correspondiente a un inter�s en una sucesi�n o fideicomiso. No constituye "ingreso" las contribuciones hechas a organizaciones, comit�s o campa�as pol�ticas o candidatos conforme a la autorizaci�n provista por las leyes electorales vigentes. m) �Ingresos extra legislativos�, significar� toda compensaci�n, salario, remuneraci�n, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un Senador por servicios personales prestados en o para cualquier negocio, comercio, corporaci�n o empresa, sociedad o entidad, seg�n definido en la Ley N�m. 97 de 19 de junio de 1968, seg�n enmendada. n) �Inter�s personal�, significa cualquier relaci�n personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un Senador, funcionario, o empleado del Senado de Puerto Rico. o) �Jefe de Dependencia�, significa aqu�l o aqu�lla que dirija o administre alguna de las distintas oficinas administrativas o programas del Senado de Puerto Rico, aunque sea mediante interinato, y que, por consiguiente, participe activamente en la toma de decisiones y elaboraci�n de pol�tica p�blica. Los Jefes de Dependencia que se incluyen bajo esta definici�n, son: el Auditor Interno, los miembros de la Junta de Subastas del Senado, el Secretario de Administraci�n, el Director de Recursos Humanos, el Director de la Oficina de Presupuesto, el Director de la Oficina de Compras y Servicios, el Director de Finanzas y el Director de la Oficina de Servicios Auxiliares. p) �Ley de �tica�, significa la Ley 1-2012, seg�n enmendada, conocida como la �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�. q) �Negocio�, significa toda actividad, no importa su naturaleza, incluyendo profesiones, servicios o trabajo que se lleve a cabo o ejerza con el prop�sito de obtener un beneficio, provecho, utilidad, ganancia, lucro o ventaja. r) �Persona�, significa toda persona natural o jur�dica. s) �Persona relacionada�, significa cualquier persona, natural o jur�dica, que tenga control real de los asuntos financieros de un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado, o que �stos, seg�n sea el caso, tengan el control de los asuntos financieros de dicha persona, o que tengan entre s�, alguna relaci�n de negocio o sociedad, seg�n el inciso (l) de esta Secci�n. t) �Regalo�, significa entre otros, dinero, bienes muebles o inmuebles, valores o cualquier objeto, oportunidades econ�micas, propinas, descuentos o atenciones especiales fuera del uso y costumbre aceptados socialmente. No se constituye regalo los hechos a organizaciones p�blicas, campa�as pol�ticas o candidatos conforme a la autorizaci�n provista por las leyes electorales vigentes. u) �Senado�, significa el Senado de Puerto Rico, sus Comisiones Permanentes y Especiales, y cualquier cuerpo, oficina o dependencia de �sta. v) �Senador� o �Senadora�, significa todo miembro del Senado de Puerto Rico que ocupa un cargo p�blico electivo. w) �Unidad familiar�, significa el c�nyuge e hijos dependientes de un Senador o de cualquier funcionario, jefe de dependencia o empleado del Senado, o cualquier otra persona cuyos asuntos financieros est�n bajo su control legal. Secci�n 4. - Normas de Conducta a) Los Senadores cumplir�n con los m�s elevados criterios de diligencia, eficiencia y productividad en el desempe�o de las funciones legislativas y representativas que el pueblo les ha encomendado. b) Los Senadores tienen la obligaci�n de asistir puntualmente a las Sesiones del Senado y a las reuniones de las Comisiones a las que pertenezcan como miembros en propiedad, a menos que hayan sido excusados por situaciones relacionadas a su salud, o la de un miembro del n�cleo familiar, motivo de viaje, o estar atendiendo asuntos relacionados a su funci�n legislativa y otros an�logos. c) Los Senadores observar�n siempre una conducta decorosa hacia sus compa�eros legisladores, funcionarios, jefes de dependencia y empleados, manteniendo la imagen apropiada y el respeto p�blico que merece la Asamblea Legislativa. Los Senadores deber�n ajustarse rigurosamente, a normas de absoluta pulcritud, respeto y decoro con relaci�n al Cuerpo, as� como a todos sus miembros, cuando realicen expresiones durante el transcurso de la Sesi�n Legislativa y las Comisiones a las que pertenezca. d) Los Senadores observar�n una conducta decorosa en su funci�n p�blica, orientada hacia el cumplimiento de las leyes y el mantenimiento del respeto del pueblo hacia la Asamblea Legislativa. e) Los Senadores atender�n diligentemente los problemas y las necesidades de sus representados y realizar�n las gestiones que correspondan para servirles honrosamente, sin otro inter�s que el bien com�n y el deseo de cumplir sus responsabilidades legislativas. f) Ning�n Senador desacatar� o incumplir� las leyes, ni las citaciones u �rdenes de los Tribunales de Justicia, sin menoscabo de lo prescrito en el Art�culo III, Sec. 14 de la Constituci�n del Gobierno de Puerto Rico. Nada de lo aqu� dispuesto podr� limitar que un Senador interponga las defensas que entienda adecuadas en el transcurso de cualquier asunto pendiente de adjudicaci�n. g) Ning�n Senador utilizar� fondos o recursos p�blicos para obtener, directa o indirectamente, para s� mismo o para alg�n miembro de su unidad familiar, o para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas y beneficios. No se entender� que se utiliza propiedad p�blica para beneficio personal cuando su uso sea incidental a la labor de atender asuntos propios de la representaci�n legislativa. h) Los Senadores no llevar�n a cabo acciones o actividades que los coloquen en un conflicto de inter�s o que ofrezcan la apariencia de �ste. i) Los Senadores no solicitar�n o aceptar�n donativos econ�micos o regalos, condecoraciones o cargos oficiales de un pa�s o funcionario extranjero, sin la previa autorizaci�n del Cuerpo Legislativo al que pertenezca. Los Senadores evitar�n al m�ximo que cualquiera de las anteriores se convierta en un patr�n de conducta proveniente de una misma persona o entidad. j) Ning�n Senador solicitar� o aceptar�, de persona alguna, directa o indirectamente, para �l, para alg�n miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, bienes de valor econ�mico como pago por realizar los deberes y responsabilidades de su cargo. Tampoco aceptar� regalos, gratificaciones, favores, servicios, donativos, pr�stamos ni cualquier otro bien de personas con inter�s en cualquier medida, investigaci�n o asunto que est� o pueda luego estar ante la consideraci�n de la Asamblea Legislativa. Esto no incluye lo siguiente: 1) Aceptar premios o reconocimientos otorgados por obras, actividades literarias, cient�ficas, art�sticas o culturales, deportivas, c�vicas o en ceremonias p�blicas por logros o servicios meritorios prestados al Pueblo de Puerto Rico de forma gratuita y desinteresada. 2) Aceptar ocasionalmente alimentos y bebidas de valor nominal en el curso de una reuni�n, �gape, almuerzo o cena, as� como regalos y obsequios en acontecimientos de car�cter social o familiar cuando ello se acostumbre, como tambi�n canastas u otros regalos por motivos de felicitaci�n en alg�n logro obtenido. 3) Obtener pr�stamos de bancos u otras instituciones financieras, bajo los t�rminos y condiciones normales en la industria, con el fin de financiar la adquisici�n de autom�viles, casas u otras propiedades que usualmente se adquieren de esa forma. 4) Aceptar material promocional, tales como l�pices, bol�grafos, libretas, calendarios y otros art�culos o bienes muebles de valor nominal que se distribuyen gratuitamente. 5) Aceptar contribuciones para su campa�a de candidatura pol�tica o su comit� de campa�a, siempre que dicha contribuci�n est� comprendida entre las permitidas por las leyes electorales y de financiamiento de campa�as vigentes y con lo dispuesto en el inciso (x) de esta Secci�n. El valor nominal de los conceptos anteriores se determinar� tomando en consideraci�n, entre otros, los siguientes criterios: Posici�n econ�mica del proveedor y del receptor del bien. Las circunstancias que rodean el acto. El uso y costumbres socialmente aceptados. Cantidad y precio por unidad del bien objeto de regalo. k) Ning�n Senador participar�, a sabiendas, en procedimientos legislativos relacionados con asuntos en los que tenga inter�s personal o que puedan producirle un beneficio econ�mico, bien directamente o a trav�s de personas relacionadas. Esta prohibici�n no incluye asuntos en que el beneficio que pueda recibir el Senador est� comprendido dentro del beneficio general a la comunidad o alg�n sector de �sta. l) Ning�n Senador aceptar� o solicitar� de persona o entidad alguna, jefe de agencia, nominados o en propiedad, o empleados p�blicos, directa o indirectamente, para s� o para alg�n miembro de su unidad familiar o cualquier otra persona, negocio o entidad, bienes de valor econ�mico o promesas a ese efecto, a cambio de una cierta y determinada actuaci�n o de la influencia que el Senador pueda ejercer sobre terceros. m) Ning�n Senador, en atenci�n a lo dispuesto en el Art�culo VI, Secci�n 10 de la Constituci�n de Puerto Rico, recibir� paga adicional o remuneraci�n extraordinaria de ninguna especie por parte del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio, corporaci�n p�blica, junta, comisi�n u organismo que dependa del gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier g�nero, aunque sea prestado adicional a las funciones ordinarias de dicho Senador, a menos que la referida paga o remuneraci�n extraordinaria est� autorizada por el Art�culo 177 del C�digo Pol�tico de 1902, seg�n enmendado, o por otra disposici�n de ley. n) Ning�n Senador podr� recibir compensaci�n alguna en virtud de referirle un asunto a otra persona para que �ste realice un servicio o gesti�n que este C�digo le proh�be. o) Ning�n Senador podr� ser nombrado en una agencia gubernamental durante el t�rmino para el cual fuera electo, para ocupar un cargo creado o mejorado en sueldo, durante el t�rmino de su incumbencia, excepto aquellos cargos "ad honorem" que no sean incompatibles con sus funciones legislativas. p) Ning�n Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado divulgar� o usar� informaci�n confidencial, adquirida por raz�n de su cargo o empleo para obtener, directa o indirectamente, ventaja de cualquier naturaleza o beneficio econ�mico para �l o ella, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad. Tampoco podr�n divulgar el contenido de documentos de car�cter confidencial. q) Ning�n Senador podr� participar o votar en un procedimiento legislativo relacionado con la confirmaci�n de un designado ante quien el Senador o alg�n miembro de su unidad familiar tenga alg�n asunto pendiente. r) Ning�n Senador, podr� intervenir con los Jueces en la tramitaci�n de asuntos sometidos a consideraci�n judicial, o de ejercer influencia o presi�n sobre cualquier funcionario o jefe de agencia con funciones adjudicativas. Queda prohibida la intervenci�n de un Senador de forma directa o indirecta en procesos judiciales. s) Los Senadores, funcionarios, o jefes de dependencia no podr�n nombrar, recomendar para que se nombre o mantener como empleados o funcionarios, ni contratar para prestar servicios mediante compensaci�n alguna en su oficina, sus Comisiones, dependencias u oficinas adscritas, a persona alguna que tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera miembros del Senado, con excepci�n de lo dispuesto por la Ley N�m. 99 de 5 de mayo de 1941, seg�n enmendada. Disponi�ndose, que esta prohibici�n no aplicar� a aquellas personas que aun teniendo parentesco como el aqu� descrito, se desempe�aban como empleados en la Asamblea Legislativa o en alguna dependencia de �sta, previo a la elecci�n del miembro de la Asamblea Legislativa, o la designaci�n del funcionario o jefe de dependencia con el cual tiene el parentesco. t) Los Senadores deber�n informar al Senado su decisi�n de abstenerse de participar en la consideraci�n, discusi�n y aprobaci�n de cualquier medida o asunto en el que ellos o cualquier miembro de su unidad familiar tengan inter�s econ�mico o patrimonial alguno. Sin embargo, luego de explicar las circunstancias del alegado conflicto y el Cuerpo decide que la inhibici�n es improcedente, el Senador proceder� a emitir su voto. u) Los Senadores observar�n una conducta prudente en aquellas actividades protegidas por la inmunidad parlamentaria, y actuar�n dentro de un marco de correcci�n, respeto y pulcritud, tanto en sus expresiones orales como en sus gestos corporales, cuando se refieran o dirijan a otros miembros de la Asamblea Legislativa, a los funcionarios o empleados de �sta, a cualquier funcionario o empleado de una agencia gubernamental o a cualquier ciudadano particular. v) Los Senadores no podr�n recoger o recibir cheques, o cualquier otro instrumento negociable de desembolso de fondos o asignaciones legislativas. w) Los Senadores no podr�n participar de actividades en las que �stos pretendan presentarse personalmente para hacer entrega de un cheque por concepto de un donativo o asignaci�n legislativa a la persona recipiente de tal d�diva. x) Los Senadores, funcionarios y jefes de dependencia ser�n responsables de la supervisi�n del personal de su oficina y de que �stos cumplan con sus tareas y horario de trabajo. Tambi�n ser�n responsables de la propiedad mueble e inmueble bajo su custodia y cumplir�n con las disposiciones contenidas en las reglas, normativas y �rdenes administrativas relativas al personal, uso de propiedad y fondos p�blicos. y) Los Senadores, funcionarios, jefes de dependencia y empleados tienen la obligaci�n de someterse a las pruebas de detecci�n de sustancias controladas de conformidad con la pol�tica que adopte el Senado. z) Los Senadores tienen la obligaci�n de notificar al Senado, mediante comunicaci�n escrita a la Secretaria, con copia a la Comisi�n de �tica, toda citaci�n judicial o administrativa y todo caso judicial en el que sean parte o testigo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que advino en conocimiento de la citaci�n o el se�alamiento siempre y cuando se encuentre relacionado a su funci�n legislativa. Si se tratara de un asunto confidencial, deber� demostrarse el car�cter confidencial, pero a�n as�, se notificar� la citaci�n, sin ofrecer detalles. aa) Los Senadores, funcionarios y jefes de dependencias tienen la obligaci�n de someter a la Oficina de �tica Gubernamental (�OEG�) los informes financieros o cualquier informaci�n adicional relacionada a los mismos solicitada por dicho organismo gubernamental para su evaluaci�n, an�lisis y recomendaci�n, conforme lo dispone la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, conocida como la �Ley Org�nica de la Oficina de �tica Gubernamental de Puerto Rico�, sin menoscabo de cualquier planteamiento que corresponda hacer en su momento. bb) Los Senadores, funcionarios, jefes de dependencias y empleados cumplir�n con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Senado. El incumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Senado podr�a constituir base suficiente para iniciar un proceso ante la Comisi�n de �tica. Secci�n 5. - Normas Relativas a Otros Empleos, Profesiones, Contratos o Negocios Los Senadores reconocen que su cargo tiene una funci�n dual la cual es indispensable para el adecuado ejercicio de su cargo electivo. Por un lado, los legisladores deber�n desempe�ar con diligencia sus funciones oficiales y representativas asistiendo a las sesiones y comisiones a las cuales pertenezcan, as� como cumplir con su deber de divulgar y mantener al pueblo informado de los asuntos de importancia para nuestra sociedad. Por otro lado, siempre deben mantener el m�s directo y constante contacto con sus constituyentes de forma tal que siempre tengan el mayor conocimiento de la perspectiva y de los retos que les aquejan. Se dispone que el deber primario de los Senadores durante el t�rmino de su cargo electivo ser� con el ejercicio de sus funciones oficiales y representativas, debiendo asistir con puntualidad a los trabajos del Cuerpo y de las comisiones en las cuales sea miembro en propiedad, independientemente que el Cuerpo est� o no en sesi�n, con el prop�sito de canalizar adecuadamente el sentir y los intereses de sus representados. El pleno y cabal cumplimiento de los deberes del cargo de legislador no pueden ser menoscabados de forma alguna por las funciones extra legislativas que �ste pretenda realizar. Los Senadores podr�n realizar ciertas actividades que le generen ingresos extra legislativos, seg�n dispuesto en estas Reglas y de conformidad a la Ley N�m. 97 de 19 de junio de 1968, seg�n enmendada, hasta el m�ximo establecido en dicha Ley. No obstante lo anterior, se proh�be a los Senadores toda actividad lucrativa privada o ingresos extra legislativos que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones oficiales. Tambi�n se proh�be toda actividad que represente un conflicto de intereses con sus funciones legislativas. Se dispone, adem�s, que ser� requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le notifique e informe a la Comisi�n de �tica el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar. La Comisi�n de �tica establecer� los requerimientos para tales prop�sitos, los que incluir�n un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y �ticas que restringen cualquier actividad extra legislativa, as� como el deber de incluir la siguiente cl�usula en todo contrato de trabajo, asesoramiento, consultor�a o servicios profesionales que vaya a suscribir el legislador con terceras personas para obtener ingresos extra legislativos: �Cl�usula: La persona contratada no podr� comparecer ante ninguna agencia estatal o federal, en procedimiento administrativo, adjudicativo o de cualquier otra naturaleza en representaci�n de terceros o tramitando casos particulares. La persona contratada tampoco podr� tener relaci�n contractual alguna por concepto de servicios profesionales de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, con ninguna agencia, organismo, instrumentalidad o corporaci�n p�blica. La persona contratada no puede asumir ning�n trabajo, asesoramiento, consultor�a o servicios profesionales cuyo cumplimiento menoscabe o intervenga en el cumplimiento del ejercicio de sus responsabilidades y funciones oficiales como legislador.� d) Los Senadores no podr�n, directa o indirectamente, realizar negocios u otorgar contratos con una agencia gubernamental, excepto cuando: 1) El negocio en el que el Senador tenga alg�n inter�s econ�mico, sea el �nico que ofrezca los servicios, o resulta ser el �nico comprador o vendedor disponible; 2) Se trate del arrendamiento de un bien mueble o inmueble, propiedad del Senador en todo o en parte: i. que al momento de ser adquirido por �ste, ya estuviera arrendado por la agencia gubernamental; ii. o que el arrendamiento fuera previo a la elecci�n del Senador. 3) Pida participar en programas de servicios, pr�stamos, garant�as o incentivos siempre que tales bienes o programas est�n accesibles a cualquier ciudadano que cualifique; que las normas de elegibilidad sean de aplicaci�n general; y que el Senador cumpla con tales reglas y no requiera que se le otorgue un trato preferente o distinto al de los dem�s solicitantes; 4) Se trate de la solicitud de permisos, licencias, patentes u otros documentos o requerimientos de igual o similar naturaleza, cuando �stos sean exigidos por ley para que el Senador pueda mantener la licenciatura de una profesi�n, oficio, negocio o actividad, o para llevar a cabo alguna obra de construcci�n, reconstrucci�n, rehabilitaci�n o uso de un bien inmueble de su propiedad, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y de reglamento y no pida ni permita que se le otorgue un trato preferente o distinto al de los dem�s solicitantes; 5) Se trate de contratos relativos a derechos sobre propiedad intelectual o patentes registradas a nombre del Senador. Secci�n 6. - Representaci�n de intereses privados (a) Ning�n Senador, sin importar su profesi�n u ocupaci�n, podr� representar, directa o indirectamente, a persona o entidad privada alguna para lograr obtener un contrato, un permiso, licencia, autorizaci�n, el pago de una reclamaci�n o cualquier otro acto u omisi�n de una agencia gubernamental, excepto cuando lo haga en su capacidad oficial. No obstante, un senador o senadora podr� realizar alguna gesti�n de seguimiento a favor de alguno de sus representados siempre y cuando en dicha gesti�n el senador notifique claramente a la agencia gubernamental que la consideraci�n y evaluaci�n del reclamo del representado debe realizarse conforme a las normas y reglamentos aplicables en dicha entidad. (b) Ning�n Senador podr�, sin importar su profesi�n u ocupaci�n, en el ejercicio privado de dicha profesi�n u ocupaci�n, por s� o a trav�s de otros, directa o indirectamente, conforme a lo dispuesto en la Ley N�m. 97 de 19 de junio de 1968, seg�n enmendada: (1) Representar o gestionar a un ciudadano o persona jur�dica, ante los tribunales de justicia del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de Am�rica en cualquier procedimiento de naturaleza criminal, excepto cuando se represente por derecho propio. (2) Comparecer ante los tribunales de justicia del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de Am�rica en acciones civiles donde el Gobierno de Puerto Rico o una agencia gubernamental sea parte, excepto cuando la representaci�n se asuma en forma gratuita. Tampoco podr�n comparecer ante los tribunales de justicia, en acciones civiles privadas donde el Gobierno de Puerto Rico o una agencia gubernamental sean parte, salvo que la comparecencia sea a su favor. De existir compromisos contra�dos por el Senador antes de su elecci�n, que no sean permisibles por este C�digo, el Senador deber� renunciar a dicha representaci�n legal a la brevedad posible, conforme a las disposiciones de los C�nones de �tica Profesional. (3) Comparecer ante alguna agencia gubernamental, estatal o federal, en un procedimiento administrativo, adjudicativo o de cualquier otra naturaleza, excepto cuando dicha comparecencia sea a su favor. Secci�n 7. - Normas Aplicables a los Funcionarios, Jefes de Dependencia y Empleados del Senado Las normas dispuestas en las Secciones 4 y 5 de este C�digo ser�n aplicables a los funcionarios y jefes de dependencia, excepto los incisos (b), (o) y (u) de la Secci�n 4. Las normas dispuestas en las Secciones 4 y 5 no ser�n aplicables a los empleados del Senado, excepto las contenidas en los incisos (a), (c), (e), (f), (g), (h), (i), (k) (p) e (y) de la Secci�n 4. Secci�n 8. � Obligaci�n de Rendir Informes Financieros Los Senadores, al igual que los Funcionarios y Jefes de Dependencia del Senado que as� se disponga mediante reglamentaci�n, tienen la obligaci�n de presentar informes financieros anuales. Secci�n 8.01. -Presentaci�n de Informes Financieros Los Senadores, la Superintendente del Capitolio, Funcionarios y Jefes de Dependencia del Senado, radicar�n un informe financiero preliminar del informe financiero anual antes mencionado en la Secretar�a del Senado, cuarenta y cinco (45) d�as antes de la fecha l�mite establecido en la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada. El informe preliminar, ser� referido a la Comisi�n de �tica para la correspondiente evaluaci�n por el Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros adscrito a dicha Comisi�n. El Panel deber� rendir su determinaci�n sobre la evaluaci�n de dicho informe dentro de un t�rmino de treinta (30) d�as luego de haber sido radicado. El informe financiero preliminar ser� devuelto al Senador, la Superintendente del Capitolio, Funcionarios y Jefes de Dependencia del Senado, para su correspondiente radicaci�n ante la Oficina de �tica Gubernamental (OEG). Una vez radicado el informe ante la OEG y �stos concluyan que el informe es final, lo devolver� al Presidente del Senado con su determinaci�n seg�n dispone el Art�culo 5.10 de la Ley 1-2012, seg�n enmendada. Dichos Informes estar�n bajo la custodia de la Comisi�n de �tica y �sta guardar� los mismos en las oficinas de la Comisi�n. La informaci�n que deber� incluirse en los informes financieros preliminares, la accesibilidad del Informe Financiero final para p�blica inspecci�n, los empleados que tienen la obligaci�n de radicar �stos, as� como los tr�mites procesales y adjudicativos ante la Comisi�n de �tica pertinentes a la obligaci�n de Rendir Informes Financieros, se establecer�n mediante un reglamento acompa�ado de la correspondiente Resoluci�n del Senado, suscritos por la Comisi�n de �tica del Senado y aprobados por el Cuerpo. Todo Senador que no resulte reelecto, la Superintendente del Capitolio, el funcionario o jefe de dependencia que cese sus funciones, deber� radicar su Informe Financiero de Cese dentro de los noventa (90) d�as de haber cesado en el cargo, conforme se establece en el Art�culo 5.2 de la Ley 1-2012, seg�n enmendada. Si cesara en el cargo antes del 31 de diciembre del a�o en curso, el Senador, funcionario o jefe de dependencia deber� presentar el Informe Financiero de Cese, dentro de los noventa (90) d�as naturales siguientes a haber cesado en sus funciones y cubrir� hasta la fecha de terminaci�n de los servicios. Secci�n 8.02- Divulgaci�n de Informes Financieros Mientras los informes se encuentren bajo la custodia y evaluaci�n del Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros y la Oficina de �tica Gubernamental, no se permitir� la inspecci�n y el acceso a los Informes Financieros de los Senadores, de la Superintendente del Capitolio, Funcionarios y Jefes de Dependencia. Una vez los informes financieros sean finales, de conformidad con lo dispuesto tanto por el Art�culo 5.10 de la Ley N�m. 1-2012, seg�n enmendada, como por la Secci�n 8.01 de estas Reglas de Conducta �tica y que los mismos est�n bajo la custodia de la Comisi�n de �tica, se podr� permitir a toda persona que mediante comunicaci�n escrita as� lo requiera, el acceso e inspecci�n de los Informes Financieros Finales de los Senadores, la Superintendente del Capitolio, Funcionarios y Jefes de Dependencias, dentro de un t�rmino razonable luego de la solicitud formal. Los Informes Financieros Finales podr�n ser inspeccionados por la persona con inter�s de revisarlos, siempre protegi�ndose y garantizando la no divulgaci�n de la informaci�n sensitiva. Previo a la inspecci�n, la Comisi�n de �tica tendr� que notificar tal solicitud al Senador, a la Superintendente del Capitolio, funcionarios y jefes de dependencias, en un t�rmino de cinco (5) d�as laborables y le proveer� copia de la informaci�n suministrada. No se podr� divulgar informaci�n sensitiva como: N�mero de Seguro Social, el nombre de hijos y c�nyuge, n�meros de cuentas de bancos o cualquier n�mero que incluya transacciones bancarias; direcciones residenciales y/o postales; n�meros de tarjetas de cr�dito; y cualquier otro dato o informaci�n, cuya divulgaci�n est� prohibida por Ley o Reglamento. Los miembros de la prensa, debidamente acreditados por el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, tendr�n acceso a los Informes Financieros Finales de los Senadores, la Superintendente del Capitolio, funcionarios y jefes de dependencias luego de presentar la solicitud por escrito. La Comisi�n de �tica tendr� tres (3) d�as laborables para permitir el acceso a la informaci�n solicitada, siempre garantizando la no divulgaci�n de la informaci�n sensitiva. La Comisi�n de �tica tendr� que notificar al Senador, la Superintendente del Capitolio, funcionario o jefe de dependencia sobre dicha solicitud, en un t�rmino no mayor de cinco (5) d�as laborables y le proveer� copia de la informaci�n suministrada. Se suministrar�, libre de costo, copia de los Informes Financieros Finales cuando sean requeridos por las agencias gubernamentales como parte de una investigaci�n oficial. La Comisi�n de �tica tendr� que notificar al Senador, a la Superintendente del Capitolio, funcionario o jefe de dependencia, sobre dicha solicitud, en un t�rmino no mayor de cinco (5) d�as laborables. La Comisi�n de �tica establecer� el procedimiento para la solicitud de acceso a los Informes Financieros Finales y tomar� las medidas necesarias para salvaguardar y asegurar la protecci�n de la informaci�n sensitiva que no debe ser divulgada. Toda solicitud de examen y copia de un informe ser� precedida de una solicitud escrita, conteniendo lo siguiente: nombre, direcci�n y ocupaci�n del solicitante; nombre de la persona y cargo que ocupa en el Senado para la cual solicita acceso e inspecci�n del Informe Financiero Final; y que el solicitante conoce las prohibiciones y restricciones en cuanto al uso del informe y la informaci�n. Toda persona que obtenga acceso parcial o total a un Informe Financiero Final podr� usar la informaci�n as� obtenida �nicamente para prop�sitos relacionados con el C�digo de �tica del Senado, quedando expresamente prohibido su uso para alg�n beneficio particular o prop�sito ajeno a lo antes expuesto. De lo contrario, estar� sujeta a ser sancionada al amparo de las disposiciones del C�digo Penal de Puerto Rico o de cualquier otra ley penal especial aplicable. Secci�n 8.03. - Certificaci�n de Radicaci�n de Planillas de Contribuci�n sobre Ingresos Los Senadores, Funcionarios y Jefes de Dependencia tienen la obligaci�n de presentar anualmente un documento, certificado por el Departamento de Hacienda, que se�ale la fecha de radicaci�n de su planilla de contribuci�n sobre ingresos, conforme a lo dispuesto en la Ley N�m. 1-2011, seg�n enmendada. Este documento tendr� que ser radicado en la Oficina de la Secretaria del Senado, no m�s tarde del d�a 30 de junio de cada a�o. Se aceptar� copia debidamente ponchada de la primera p�gina de la planilla como evidencia de que se ha cumplido con esta Secci�n. Secci�n 8.04.- Obligaci�n de Rendir Declaraci�n Jurada de Ingresos Extra Legislativos A tenor con la Ley N�m. 97 de 19 de junio de 1968, seg�n enmendada, cada Senador presentar�, no m�s tarde del 30 de abril de cada a�o, ante la Oficina de la Secretaria del Senado una declaraci�n jurada donde expresamente informar� sus ingresos netos extra legislativos, seg�n definidos en la ley antes mencionada. Dichos ingresos, conforme a lo dispuesto en la referida Ley, no podr�n exceder de lo establecido en la misma. Esta declaraci�n deber� estar acompa�ada de recibos, comprobantes de pagos y facturas que justifiquen el origen del ingreso declarado, adem�s de fecha y hora en que se prest� el servicio profesional. Los recibos, comprobantes, facturas o cualquier otro documento presentado para cumplir con lo anteriormente expresado ser�n considerados confidenciales y s�lo podr�n ser examinados por el personal autorizado de la Oficina de la Secretaria del Senado que sean sus custodios y los Miembros y Empleados de la Comisi�n de �tica del Senado, en caso de presentarse alg�n tipo de procedimiento en contra de alg�n Senador que requiera su examen. Sin embargo, la declaraci�n jurada mantendr� su car�cter de documento p�blico de conformidad con lo expresado en la Ley N�m. 97, supra. Si el Senador no recibi� ingresos extra legislativos, deber� as� consignarlo mediante declaraci�n jurada. Secci�n 9. - Aportaci�n Para Campa�as Pol�ticas Las contribuciones o donativos para sufragar gastos en una campa�a pol�tica, ya sea en primarias, en elecciones generales o en cualquier tipo de elecci�n en la cual participe un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado del Senado como candidato a un cargo p�blico electivo, bien dentro de una colectividad pol�tica en la cual milite o como candidato independiente, se regir�n por lo dispuesto en las leyes electorales y de financiamiento de campa�as vigente. En caso de que el Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado del Senado fuere candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, regir� lo dispuesto en la Ley Federal de Elecciones. Secci�n 10. - Comisi�n de �tica del Senado de Puerto Rico Los miembros de la Comisi�n de �tica del Senado se designar�n por el t�rmino de su elecci�n como Senadores. Cualquier vacante que surja entre los miembros de la Comisi�n, ser� cubierta por el Presidente del Senado. Secci�n 10.01. - Funciones, Responsabilidades y Poderes de la Comisi�n de �tica La Comisi�n de �tica tendr� los siguientes deberes, poderes y facultades que se ejercer�n a tenor con la autoridad constitucional que tiene el Senado, con relaci�n a la conducta de sus miembros: Recibir, considerar e investigar las querellas contra un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado que se radiquen ante la Comisi�n de �tica por violaciones a las disposiciones de este C�digo. Recibir y atender solicitudes de Opiniones solicitadas por Senadores, funcionarios, jefes de dependencia o empleados del Senado sobre asuntos que puedan arrojar dudas sobre posibles conflictos con este C�digo. Conducir los procedimientos de querellas establecidos en este C�digo, incluyendo la celebraci�n de vistas p�blicas y ejecutivas. Citar testigos, tomar juramentos y o�r testimonios relacionados con asuntos ante la Comisi�n de �tica y requerir la presentaci�n o entrega de cualesquiera libros o documentos relacionados con el asunto o querella bajo consideraci�n, investigaci�n o controversia ante la misma. Formular y adoptar los reglamentos que sean necesarios para su funcionamiento interno, para llevar a cabo sus procedimientos y rendir informes al Senado. �stos no podr�n ser inconsistentes con las disposiciones de este C�digo, ni con las leyes aplicables a los miembros y funcionarios de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Tales reglamentos entrar�n en vigor cuando sean radicados en la Secretar�a del Senado y ratificados por el Cuerpo. Recomendar a la autoridad nominadora, el nombramiento y/o contrataci�n del personal y los asesores t�cnicos que estime necesarios para el funcionamiento m�s efectivo de los trabajos de la Comisi�n. Solicitar la colaboraci�n de cualquier oficina o dependencia del Senado. Rendir un informe anual al Senado de la labor realizada. Realizar cualesquiera otras gestiones inherentes a su funci�n, aqu�llas que le sean encomendadas o cualesquiera otras que sean necesarias para cumplir con las disposiciones de este C�digo. Secci�n 10.02. � Funcionamiento de la Comisi�n de �tica La Comisi�n de �tica se regir� por las mismas normas de procedimientos establecidas en el Reglamento del Senado de Puerto Rico, sobre las Funciones y Procedimientos en las Comisiones, en la medida en que las mismas no sean incompatibles con lo dispuesto en este C�digo. La Comisi�n de �tica deber� aprobar un Reglamento de Funcionamiento interno para atender los procedimientos ante dicha Comisi�n y ante el Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros, y su consideraci�n en los m�ritos, en la medida que los mismos no sean incompatible con lo dispuesto en este C�digo. Todos los procedimientos y documentaci�n ante la Comisi�n de �tica ser�n confidenciales desde el momento de su radicaci�n hasta la determinaci�n o resoluci�n final de la Comisi�n. Sin menoscabo de la facultad constitucional del Senado, la jurisdicci�n para atender procedimientos bajo este C�digo comenzar� desde el momento en que el Senador, Funcionario, jefe de dependencia o empleado juramente a su cargo. Asimismo, en el caso de Funcionarios, jefes de dependencia y empleados, cubrir� conducta incurrida desde el momento en que jura o toma posesi�n de su cargo. Tal jurisdicci�n cesar� desde el momento en que se rompa el v�nculo del Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado con el Senado. Secci�n 10.03.- Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros La Comisi�n de �tica del Senado conformar� un Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros preliminares compuesto por siete (7) miembros, quienes ser�n ciudadanos privados de alta probidad moral y �tica con formaci�n o experiencia en derecho, gobierno, finanzas o contabilidad. Cinco (5) de los miembros ser�n nombrados por el Presidente del Senado y dos (2) ser�n escogidos por el Presidente del Senado de una terna de recomendaciones provistas por cada uno de los partidos de minor�a legislativa representados en el Senado y por el senador independiente. Los partidos de minor�a y el senador independiente tendr�n un t�rmino de dos (2) d�as a partir de la aprobaci�n de esta Resoluci�n para presentar sus recomendaciones al Presidente del Senado. El proceso de someter las recomendaciones ser� uno confidencial hasta tanto el Panel quede constituido. Las personas seleccionadas no devengar�n salario, dieta o ning�n tipo de compensaci�n por los trabajos a realizarse en la Comisi�n de �tica. El Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros evaluar� prima facie el contenido de los informes y se asegurar� de que los mismos contienen toda la informaci�n requerida. Los informes financieros gozar�n de una presunci�n de correcci�n. Secci�n 10.04.� Panel de Representantes del Inter�s P�blico Se crea un Panel de Representantes del Inter�s P�blico compuesto por siete (7) miembros, quienes ser�n ciudadanos privados de alta probidad moral y �tica con formaci�n o experiencia en derecho, gobierno, finanzas o contabilidad. Cinco (5) de los miembros ser�n nombrados por el Presidente del Senado y dos (2) ser�n escogidos por el Presidente del Senado de una terna de recomendaciones provistas por cada uno de los partidos de minor�a legislativa representados en el Senado y por el senador independiente. Los partidos de minor�a y el senador independiente tendr�n un t�rmino de dos (2) d�as a partir de la aprobaci�n de esta Resoluci�n para presentar sus recomendaciones al Presidente del Senado. El proceso de someter las recomendaciones ser� uno confidencial hasta tanto el Panel quede constituido. Las personas seleccionadas no devengar�n salario, dieta o ning�n tipo de compensaci�n por los trabajos a realizarse en la Comisi�n de �tica. Secci�n 10.05. - Participaci�n de ciudadanos privados en los procesos internos de la Comisi�n de �tica Los ciudadanos privados que formen parte del Panel de Evaluaci�n de Informes Financieros y del Panel de Representantes del Inter�s P�blico no podr�n tener ning�n tipo de v�nculo contractual, ni podr�n servir, ni haber servido como asesores a�n en calidad ad honorem con ning�n miembro del Cuerpo, dependencia u oficina por los pasados tres (3) a�os, previo a su nombramiento o tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. Los paneles estar�n obligados a salvaguardar la confidencialidad de la informaci�n provista en aras de proteger la integridad de la o las investigaciones o procesos en curso. Secci�n 11. � Procedimientos ante la Comisi�n de �tica Secci�n 11.01- Presentaci�n de Querellas Cualquier persona natural podr� presentar querellas contra Senadores, Jefes de Dependencia, empleados o funcionarios del Senado por violaciones a las disposiciones de este C�digo. Cuando se trate de querellas contra Jefes de Dependencia, empleados o Funcionarios del Senado, las mismas deber�n ser presentadas ante el Presidente del Senado o ante quien �ste delegue, y ser�n tramitadas conforme a los reglamentos administrativos de personal que a esos efectos establezca el Presidente del Senado y aquellas secciones e incisos de este C�digo que les aplique. Las querellas contra Senadores deber�n ser presentadas ante la Comisi�n de �tica, en la oficina del Presidente de la Comisi�n, y ser�n tramitadas de acuerdo con lo dispuesto por este C�digo de �tica y los reglamentos que en virtud de �ste se promulguen. Se podr�n presentar querellas siempre y cuando el querellante tenga conocimiento propio y personal de los hechos que alega. El Presidente del Senado podr� referir a la Comisi�n un asunto para que sea tramitado como una querella, no siendo de su propio y personal conocimiento, cuando la posible violaci�n surja de alegaciones que son de conocimiento p�blico y que puedan ser corroborados por otras fuentes de informaci�n. El Presidente podr� referir los hallazgos de investigaciones realizadas por la Asamblea Legislativa, o de un informe de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de una Agencia de la Rama Ejecutiva, Agencia Federal o de una sentencia u opini�n de un Tribunal de Justicia competente. El Presidente del Senado deber� cumplir con lo establecido en el inciso (d) de esta Secci�n en lo que respecta a la informaci�n provista en el referido de investigaci�n a la Comisi�n. Estos referidos de investigaci�n del Presidente del Senado no tendr�n que ser juramentados y ser�n remitidos a la Comisi�n de �tica para su evaluaci�n y correspondiente tr�mite como una querella. La Comisi�n podr� motu proprio, con el aval del voto afirmativo de la mayor�a de sus miembros, iniciar referidos de investigaci�n bajo las mismas condiciones y requisitos dispuestos en el p�rrafo anterior para los referidos de investigaci�n del Presidente del Senado. La Comisi�n deber� notificar al querellado del referido de investigaci�n dentro de los dos (2) d�as laborables de haberse remitido el mismo. c) Las querellas deber�n presentarse por escrito y bajo juramento y ser�n diligenciadas personalmente o por correo certificado a los querellados, lo que se certificar� en el escrito bajo la firma del querellante. La querella ser� notificada al querellado por la Comisi�n de �tica en un t�rmino no mayor de dos (2) d�as laborables a partir de la presentaci�n de la querella ante la Comisi�n de �tica. El cumplimiento con este requisito y t�rmino es de estricto cumplimiento. d) Las querellas deber�n se�alar al Senador, Funcionario, Jefe de Dependencia o empleado que se aduce cometi� la falta, y exponer sucintamente los hechos que configuran la misma, adem�s de citar las disposiciones de este C�digo o las leyes del Gobierno de Puerto Rico que alegadamente hubiesen sido infringidas. El querellante tambi�n podr� ofrecer los nombres y direcciones de las personas que entiende sustentan sus alegaciones o que puedan dar m�s informaci�n a la Comisi�n de �tica en la evaluaci�n de la querella. e) Las querellas contra Senadores, Funcionarios, Jefes de Dependencia o empleados se presentar�n dentro de los treinta (30) d�as calendario a partir del momento en que el querellante advino en conocimiento personal de los hechos que dan margen a la querella. Para realizar un referido, el Presidente del Senado o la Comisi�n tendr�n un t�rmino m�ximo de treinta (30) d�as a partir de la fecha en que las alegaciones en las que se basan fueron de conocimiento p�blico o de la fecha en que reciba informaci�n o documentos que puedan constituir violaci�n a alguna disposici�n del C�digo. f) La Comisi�n de �tica, adem�s, notificar� copia de la querella al Senador, Funcionario, Jefe de Dependencia o empleado contra el cual se haya radicado la misma, as� como al Presidente del Senado de Puerto Rico, quienes tomar�n las debidas precauciones para evitar la divulgaci�n de informaci�n confidencial de la querella. Esta notificaci�n se realizar� en un t�rmino no mayor de dos (2) d�as laborables a partir de la presentaci�n de la querella ante la Comisi�n de �tica. Esta notificaci�n y el t�rmino aqu� dispuesto es de estricto cumplimiento. Secci�n 11.02- Derechos del querellado durante el proceso y acceso al expediente Durante todo el proceso para atender la querella presentada, el querellado tendr� derecho a: 1) recibir notificaci�n oportuna de los cargos o reclamos en su contra; 2) revisar toda la prueba en su contra que est� en poder de la Comisi�n, aunque �sta no se utilice; 3) presentar prueba en su favor; 4) estar representado por abogado; 5) contrainterrogar los testigos en su contra; 6) una adjudicaci�n imparcial del caso; 7) que se levante un expediente completo de los procedimientos; 8) que la decisi�n que se emita est� basada en hechos corroborados a trav�s de la investigaci�n; y 9) que la decisi�n se base en la totalidad del expediente. b) Queda prohibida la divulgaci�n y reproducci�n de los documentos que obran en el expediente de un proceso de evaluaci�n de querella hasta tanto culmine el proceso de evaluaci�n y determinaci�n. Una vez culminado el proceso, la parte interesada podr� tener acceso al expediente con la presentaci�n de una solicitud por escrito al Presidente de la Comisi�n. Secci�n 11.03- Determinaci�n de Jurisdicci�n Cuando se radique una querella contra alg�n Senador, la Comisi�n de �tica tendr� cinco (5) d�as laborables para determinar si tiene jurisdicci�n sobre la misma. Sin ser una lista taxativa, se entender� que no existe jurisdicci�n si: La querella escrita no est� juramentada El querellante no tiene conocimiento propio y personal de los hechos En la evaluaci�n de los criterios establecidos anteriormente, la Comisi�n podr� determinar si existe jurisdicci�n mediante acuerdo tomado en reuni�n ejecutiva o podr� convocar, si as� lo estima necesario, a vista en la que comparecer�n ambas partes. No le ser�n aplicables los incisos 1 y 2 de esta Secci�n a los referidos de investigaci�n remitidos por el Presidente del Senado o por la Comisi�n realizados motu proprio. Secci�n 11.04- Referido al Panel de Representantes del Inter�s P�blico Si se determina que la Comisi�n de �tica tiene jurisdicci�n en alguna querella presentada contra un Senador, la Comisi�n referir� la querella a los miembros del Panel de Representantes del Inter�s P�blico en un plazo de cinco (5) d�as laborales luego de la referida determinaci�n. El Panel realizar� un an�lisis preliminar sobre los m�ritos de la querella y determinar� si hay causa probable para creer que se ha cometido la infracci�n alegada. La determinaci�n del Panel debe realizarse en un periodo no mayor de cinco (5) d�as de haberse recibido el referido de la Comisi�n de �tica y requerir� el voto afirmativo de al menos cuatro (4) de sus miembros. El Panel, previa autorizaci�n, y de acuerdo con la complejidad del asunto, podr� solicitar a la Comisi�n una pr�rroga de cinco (5) d�as adicionales. Una vez tomada la decisi�n, la informar�n por escrito de inmediato al Presidente de la Comisi�n de �tica. De haber una determinaci�n de causa probable, se dar� curso a la querella. Si los miembros determinan que no hay causa probable, el asunto se convertir� en final y firme, sin derecho a revisi�n o reconsideraci�n. Una ausencia de determinaci�n de parte del Panel dentro de los cinco (5) d�as de haberse recibido el referido, sin que se haya concedido una pr�rroga, constituir� una determinaci�n de que no existe causa probable. Secci�n 11.05- Posici�n del querellado El Senador, Funcionario, Jefe de Dependencia o empleado tendr� quince (15) d�as laborables, a partir de la fecha de recibo de la notificaci�n de la determinaci�n de causa probable para exponer por escrito su posici�n con relaci�n a los cargos que se le imputan. El t�rmino de quince (15) d�as laborables podr� prorrogarse por justa causa hasta quince (15) d�as adicionales. La solicitud de pr�rroga deber� presentarse por lo menos cinco (5) d�as antes de vencer el t�rmino aqu� dispuesto. Secci�n 11.06. - Moci�n de Desestimaci�n Una vez se haya notificado la querella debidamente, el Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado podr� radicar una Moci�n de Desestimaci�n por cualquiera de las siguientes causales: Prescripci�n Falta de inter�s del querellante El querellante se niega a aportar evidencia o testimonio durante la investigaci�n o vista En el caso de los jefes de dependencia o empleados del Senado, �stos podr�n alegar que el mismo asunto se est� atendiendo por la v�a administrativa dispuesta en los Reglamentos del Senado, Acuerdo o transacci�n, Violaci�n a los Art�culos 286 y 287 del C�digo Penal de Puerto Rico al presentarse la querella o en el transcurso de la investigaci�n, o Por cualquier otra causa que constituya una defensa afirmativa. De igual manera, la Comisi�n motu proprio podr� desestimar la querella ante su consideraci�n por cualquiera de las causales antes mencionadas y por cualquier acuerdo o transacci�n en donde la Comisi�n entienda que queda protegido el inter�s p�blico y que no existe p�rdida de fondos o propiedad p�blica. Secci�n 11.07- Consideraci�n de la querella en sus m�ritos Una vez la Comisi�n de �tica determine que tiene jurisdicci�n y que existe causa probable sobre los m�ritos del asunto planteado, o en el caso de querellas contra senadores, una vez el Panel le notifique su determinaci�n de que existe causa probable, la Comisi�n continuar� con la consideraci�n de la querella en sus m�ritos. En dicho proceso, la Comisi�n celebrar� las reuniones y vistas que estime necesarias, garantizando en todas y cada una de estas vistas, el debido proceso de ley a todas las partes. La Comisi�n deber� resolver toda querella en sus m�ritos, dentro de un t�rmino no mayor de sesenta (60) d�as laborables, contados a partir de la fecha de la determinaci�n de que existe causa probable. La Comisi�n podr� solicitar al Presidente del Senado una pr�rroga adicional, la cual no ser� mayor de quince (15) d�as laborables adicionales. En caso de que el Presidente deniegue la solicitud de pr�rroga, la Comisi�n deber� resolver la querella dentro de un t�rmino no mayor de tres (3) d�as laborables adicionales. Secci�n 11.08- Informes de la Comisi�n de �tica Cuando la Comisi�n de �tica, luego de celebradas todas las vistas y reuniones necesarias, determine que los cargos que se imputan a un Senador en la querella son ciertos, pero que la naturaleza de la violaci�n incurrida no constituye causa suficiente para iniciar un proceso de expulsi�n, la Comisi�n referir� el asunto al Presidente del Senado con sus recomendaciones. Si el Presidente del Senado refiere el Informe de la Comisi�n al Cuerpo, el Presidente de la Comisi�n, as� como la persona querellada, tendr�n la oportunidad de hacer una exposici�n ante el Senado sobre los hechos en cuesti�n. El informe de la Comisi�n ser� tramitado de la misma manera que las mociones privilegiadas comprendidas en el Reglamento del Senado. Si el Cuerpo no aprueba las recomendaciones dispuestas en el informe, se podr�, en ese momento, presentar otras recomendaciones, las cuales tambi�n se tramitar�n seg�n lo dispuesto en el p�rrafo anterior. Si la violaci�n por parte de un Senador es de tal naturaleza que existe base sustancial para instar un proceso de expulsi�n contra �ste, la querella ser� atendida de inmediato. La Comisi�n radicar� en la Secretar�a del Senado, para la consideraci�n por el Cuerpo, los cargos correspondientes. El Cuerpo actuar� de conformidad con lo dispuesto en este C�digo, en el Art�culo III de la Constituci�n de Puerto Rico, en lo concerniente al proceso para decretar la expulsi�n de los Miembros del Senado, as� como en cualquier otra disposici�n de ley o reglamento aplicable. En aquellos casos referentes a Funcionarios querellados, si luego de celebradas las vistas y reuniones necesarias, la Comisi�n de �tica determina que los cargos que se le imputan en la querella son ciertos, pero que la naturaleza de la violaci�n incurrida no constituye causa suficiente para que se decrete la remoci�n del cargo, la Comisi�n podr� referir el asunto al Presidente del Senado con sus recomendaciones sobre una acci�n administrativa o al Senado en Pleno, por conducto de la Secretaria del Senado. En este �ltimo caso, el Senado podr� imponer la sanci�n que entienda pertinente, de acuerdo con el C�digo de �tica del Senado. Si la violaci�n por parte de un funcionario es de tal naturaleza que se tenga base sustancial para decretar su expulsi�n, la Comisi�n radicar� en la Secretar�a del Senado los cargos que correspondan para que se proceda de acuerdo con las disposiciones de ley y de este C�digo. La Comisi�n, al finalizar la evaluaci�n de la evidencia producto de su investigaci�n, podr� recomendarle al Senado que la misma sea referida a cualquier otro organismo gubernamental pertinente. Secci�n 11.09. - Sanciones En caso de violaci�n de cualquiera de las disposiciones de este C�digo, se podr�n imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo que a continuaci�n se dispone: a) La violaci�n a las normas de conducta por un Senador conllevar�, a discreci�n del Senado y conforme a la gravedad de la falta cometida, cualquiera de las siguientes sanciones: 1) Amonestaci�n. 2) Reprimenda p�blica. 3) Voto de censura. 4) Restituci�n o Penalidad Pecuniaria no menor de quinientos (500.00) d�lares ni mayor de cinco mil (5,000.00) d�lares por infracci�n a las Reglas; 5) Proceso de expulsi�n, a tenor con lo dispuesto en la Constituci�n de Puerto Rico, en su Art�culo III, Secciones 9 y 21, respectivamente. 6) Cualquier otra sanci�n que se estime apropiada, conforme a la naturaleza de la violaci�n. b) Cuando se trate de una violaci�n por parte de un funcionario, el Senado, tomando en consideraci�n la gravedad de la falta cometida, podr� imponerle cualquiera de las sanciones que se disponen a continuaci�n: 1) Amonestaci�n. 2) Reprimenda p�blica. 3) Voto de censura. 4) Suspensi�n temporera de empleo y sueldo. 5) Destituci�n del cargo que ocupe. 6) Cualquier otra sanci�n que se estime apropiada, conforme a la naturaleza de la violaci�n. c) En aquellos casos en que est�n involucrados jefes de dependencia o empleados, las violaciones a las normas de conducta conllevar�n, de acuerdo a la falta cometida, la imposici�n de cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, las cuales ser�n impuestas por el Presidente del Senado o por el Funcionario en quien �ste delegue: 1) Amonestaci�n verbal. 2) Reprimenda escrita. 3) Suspensi�n temporera de empleo y sueldo. 4) Descenso en categor�a, clasificaci�n y/o sueldo. 5) Traslado de una oficina o dependencia a otra. 6) Destituci�n del cargo o puesto. 7) Cualquier otra medida que corresponda, conforme a la naturaleza de la violaci�n. Secci�n 12. - Medidas para Proteger la Integridad del Senado El Presidente del Senado podr�, a su discreci�n, retirar temporal o permanentemente de sus funciones a los Presidentes de las Comisiones Permanentes y Especiales o de cualquier cargo de liderato al Senador o funcionario que sean objeto de un procedimiento �tico conforme a las disposiciones de este C�digo. Secci�n 13. - Suspensi�n de la Jurisdicci�n de la Comisi�n de �tica En caso de que la Comisi�n reciba o est� atendiendo una querella contra un Senador o funcionario, y �ste a su vez est� siendo o comience a ser investigado o procesado formalmente por las autoridades administrativas, gubernamentales o judiciales competentes con relaci�n a los mismos hechos objeto de la querella ante la Comisi�n de �tica del Senado, �sta podr� detener en tal momento el tr�mite de la querella en cuesti�n, a la espera de los resultados de los procesos en los otros foros, y podr� reanudar, atender debidamente y concluir el tr�mite de la querella pendiente, cuando estime que dicha reanudaci�n es necesaria para hacer valer la jurisdicci�n del Senado. Tal determinaci�n deber� ser notificada al querellante y al querellado dentro de los pr�ximos cinco (5) d�as laborables de haberse tomado tal determinaci�n. Secci�n 14. - Querellas Infundadas o Fr�volas Cualquier Senador, funcionario, Jefe de Dependencia o empleado que radique o instigue a otros a radicar querellas, o formule imputaciones fr�volas o infundadas, incurrir� en conducta impropia y estar� sujeto a las sanciones que dispone este C�digo. En tales casos, el Senador, el funcionario, jefe de dependencia o el empleado afectado, lo mismo que la Comisi�n actuando "motu proprio", podr�n iniciar el proceso para que se tome la acci�n correspondiente, incluyendo, pero no limit�ndose a, la adopci�n de medidas disciplinarias, sanciones administrativas o, en casos graves, la remoci�n del cargo. Adem�s, se garantizar� que el proceso se lleve a cabo respetando el debido proceso de ley y los derechos de todas las partes involucradas. Cualquier ciudadano que radique una querella o imputaciones fr�volas o infundadas estar� sujeto a las sanciones aplicables que dispone el C�digo Penal de Puerto Rico. En tales casos la Comisi�n de �tica podr� referir el asunto al Secretario(a) de Justicia. Secci�n 15. - Solicitud de inhibici�n de Miembros de la Comisi�n Cualquier querellado o querellante podr� solicitar mediante moci�n al efecto la inhibici�n de cualquier Miembro de la Comisi�n. La moci�n debe ser presentada por escrito ante la Comisi�n de �tica. En dicha moci�n, el querellado o el querellante deber� presentar evidencia de que el Miembro impugnado: 1. Es testigo esencial en su caso; o que 2. Tiene relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o el querellado; o que 3. Tiene un inter�s personal que le impedir� adjudicar los m�ritos de la querella con imparcialidad, o 4. Demuestre que existe prejuicio o parcialidad. La Comisi�n deber� iniciar un procedimiento sumario para determinar si la Moci�n de Inhibici�n es meritoria o, en su defecto, desestimarla. El procedimiento sumario deber� iniciarse no m�s tarde de dos (2) d�as laborables luego de sometida la moci�n de inhibici�n. El Presidente del Senado nombrar� de inmediato un Senador, quien temporeramente entrar� en sustituci�n del Miembro de la Comisi�n impugnado, a los fines de adjudicar la Moci�n de Inhibici�n solamente. Durante el procedimiento de inhibici�n las partes tendr�n oportunidad de ser escuchadas. No se aceptar� prueba circunstancial a los efectos de probar las causas de inhibici�n. La persona que somete la moci�n de inhibici�n deber� presentar evidencia que sostenga las causas para inhibici�n que se especifican en esta Secci�n. La Comisi�n tendr� tres (3) d�as laborables a partir de que se nombre el Senador sustituto para llegar a una determinaci�n sobre la inhibici�n. Si la Comisi�n determina que procede la inhibici�n del Miembro impugnado, notificar� su determinaci�n al Presidente del Senado, quien designar� un Miembro Sustituto, distinto al Miembro Sustituto que adjudic� la Solicitud de Inhibici�n, y la Comisi�n notificar� la continuaci�n de los procedimientos. A su vez, si la Comisi�n determina que no procede la inhibici�n, notificar� a las partes de la continuaci�n de los procedimientos. Ante la presentaci�n de una solicitud de inhibici�n, los t�rminos para determinar si la Comisi�n de �tica posee jurisdicci�n sobre los m�ritos de la querella presentada quedar�n interrumpidos hasta la notificaci�n de la continuaci�n de los procedimientos. Cualquier Miembro de la Comisi�n que, a su juicio, est� incapacitado para emitir una decisi�n imparcial en cualquier procedimiento llevado a cabo, expondr� a la Comisi�n su intenci�n de inhibirse voluntariamente y se le solicitar� al Presidente del Senado un sustituto temporero y as� se continuar�n los trabajos. Las solicitudes de inhibici�n radicadas contra Miembros de la Comisi�n por Senadores, y/o funcionarios del Senado que figuren como querellados en casos ante la Comisi�n, no tendr�n el efecto previsto en esta secci�n, a no ser que la Comisi�n determine que existen razones suficientes para ventilar la solicitud en su fondo. Transcurridos tres (3) d�as laborables desde su radicaci�n sin que la Comisi�n haya tomado determinaci�n alguna sobre la inhibici�n, la solicitud de inhibici�n se considerar� desestimada por inmeritoria. Secci�n 16. - Procedimiento Sumario Toda querella presentada contra un Senador que sea candidato a reelecci�n, o contra un Funcionario o empleado candidato a un puesto electivo, dentro de noventa (90) d�as o menos, previo al d�a de las elecciones generales, o noventa (90) d�as antes de la celebraci�n de las primarias de los partidos locales, deber� ser resuelta mediante un procedimiento sumario, en un per�odo no mayor de cinco (5) d�as laborables a partir de la presentaci�n de la querella. Dicho procedimiento sumario se llevar� a cabo como sigue: a) La querella deber� presentarse bajo juramento ante la Comisi�n de �tica o mediante el procedimiento de referido de investigaci�n del Presidente del Senado de conformidad con lo establecido en la Secci�n 13 (b) de este C�digo. b) Inmediatamente despu�s de recibirse la querella, la Comisi�n de �tica le notificar� al querellado de la presentaci�n de la misma. c) No m�s tarde de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci�n o recibo de la querella por el querellado, la Comisi�n deber� citar a las partes para la celebraci�n de una vista. d) En dicha vista, la Comisi�n examinar� las alegaciones de la querella y la prueba en apoyo de la misma, y le brindar� al querellado la oportunidad de expresarse verbalmente o por escrito. e) La Comisi�n tendr� cuarenta y ocho (48) horas a partir de la celebraci�n de la vista para adjudicar la querella y notificar su decisi�n a las partes. Si la Comisi�n determina que la querella contra el Senador, Funcionario o empleado no tiene m�ritos, la misma ser� desestimada y tal decisi�n se le notificar� inmediatamente a las partes. Si se concluye que tiene m�ritos, la querella seguir� siendo tramitada seg�n el procedimiento establecido anteriormente, en lo que respecta a Senadores y Funcionarios, o en el caso de empleados, el que expresamente se dispone en este C�digo. f) La Comisi�n no podr� atender o resolver ninguna querella que se presente dentro de los sesenta (60) d�as naturales antes del d�a de las elecciones generales o primarias. �stas ser�n consideradas dos (2) d�as laborables despu�s de celebradas las elecciones. Secci�n 17. - Opiniones Cuando a la Comisi�n de �tica se le presente una consulta por parte de un Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado del Senado, �sta deber� emitir su opini�n dentro de los quince (15) d�as laborables siguientes a la fecha de radicaci�n de dicha solicitud. En situaciones extraordinarias podr� tomarse un m�ximo de treinta (30) d�as laborables. En este caso le comunicar� al solicitante dentro del plazo de diez (10) d�as laborables, el tiempo adicional, hasta el m�ximo de treinta (30) d�as, que le tomar� emitir la opini�n. En caso de que la Comisi�n no emitiere la opini�n dentro de los plazos establecidos, se entender� que los hechos y circunstancias sobre los que se consult� no constituyen una violaci�n a las normas de conducta establecidas en este C�digo, siempre y cuando dicha consulta se haya realizado con anterioridad a la consumaci�n de los hechos que la motivaron. Tal opini�n, emitida o considerada como emitida, a menos que sea enmendada o revocada, ser� v�lida y obligatoria para la Comisi�n respecto del Senador, funcionario, jefe de dependencia o empleado que la haya solicitado. La informaci�n provista por el solicitante no podr� ser utilizada para iniciar una querella o investigaci�n, a menos que �ste act�e contrario al asesoramiento ofrecido por la Comisi�n o cuando dicho asesoramiento haya sido obtenido mediante fraude o enga�o. La solicitud de Opini�n deber� exponer una relaci�n de hechos suficientes, para que dicha Comisi�n pueda emitir la Opini�n solicitada. La Comisi�n no atender� una solicitud de opini�n presentada sobre hechos consumados, esta deber� presentarse al menos, quince (15) d�as previos a la consumaci�n de los hechos por los cuales se solicita una Opini�n. Si el Solicitante incumple estas disposiciones, la Comisi�n de �tica notificar� dicha falta y que la ausencia de haber emitido una Opini�n en tal situaci�n no brindar� la protecci�n contenida en esta Secci�n. La Comisi�n de �tica mantendr� la confidencialidad de la informaci�n provista en relaci�n con la solicitud de opini�n. Secci�n 18. - Garant�a Constitucional En la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas contenidas en este C�digo de �tica se garantizar�n a todas las partes, los derechos enumerados en la Carta de Derechos de la Constituci�n del Gobierno de Puerto Rico y la Constituci�n de los Estados Unidos de Am�rica. Secci�n 19. - Vigencia Este C�digo de �tica entrar� en vigor inmediatamente despu�s de aprobada esta Resoluci�n. La composici�n de la Comisi�n de �tica que atender� los hechos o la querella presentada ser� la composici�n establecida en la R. del S. 15 aprobada el 16 de enero de 2025. PAGE 2 PAGE 43 (123456=KQ[\��ɸ���rarO�=a��a��#h�Hh��H*OJQJaJmH
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