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Conc. de la C. 27 29 DE AGOSTO DE 2025 Presentada por los representantes Varela Fern�ndez y Torres Zamora Referida a la Comisi�n de Asuntos Internos RESOLUCI�N CONCURRENTE Para proponer al Pueblo de Puerto Rico que se enmienden los Art�culos IV, III y VI de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de crear el cargo de Vicegobernador de Puerto Rico, disponer el modo de su elecci�n, definir sus deberes, funciones y atribuciones, disponer el modo de su destituci�n y residenciamiento; disponer que dichas enmiendas sean sometidas para su aprobaci�n o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un refer�ndum especial; disponer sobre la publicaci�n de los resultados de dicho refer�ndum especial; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Desde 1948 las y los puertorrique�os ejercemos nuestro derecho al voto para escoger los hombres y mujeres que dirigir�n nuestro Gobierno. En las elecciones generales cada cuatro a�os, se escoge al Gobernador y al Comisionado Residente en Washington; a los Senadores y Representantes; y a los Alcaldes y Legisladores Municipales. Nuestra Constituci�n dispone que, de surgir una vacante en el cargo de Gobernador, producida por muerte, renuncia, destituci�n, incapacidad total y permanente, �ste ser� sustituido por el Secretario de Estado �quien lo desempe�ar� por el resto del t�rmino y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesi�n� (Art�culo IV, Secci�n 7 de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico). Con lo antes expuesto, entendemos que, en el caso del Secretario de Estado, la Constituci�n no permite un ejercicio pleno de la democracia, ya que existe la posibilidad de que un funcionario que no pas� el escrutinio directo del Pueblo y quien no se comprometi� con un programa de gobierno ante el electorado, sino que lo recibe por mandato de su predecesor, pueda convertirse en el dirigente m�ximo del Pueblo. �ste tendr�a poder para pasar juicio y aprobar o vetar las propuestas aprobadas por los representantes directos del Pueblo: la Asamblea Legislativa; podr�a adem�s decidir si atiende o no las necesidades de un municipio, planteadas por un alcalde o alcaldesa que recibi� el endoso directo de sus conciudadanos, mientras �l o ella lo recibi� indirectamente. Este escenario obliga a replantearse con mayor detenimiento la necesidad de crear el cargo de Vicegobernador, el cual dar�a al Pueblo la oportunidad previa y directa de escoger como sustituto del Gobernador a alguien comprometido con el programa de gobierno que los llev� a ambos a ocupar los cargos que ostentar�n. Es por ello que se propone enmendar la Constituci�n para permitir que se escoja un Vicegobernador mediante el voto directo de los electores, pero restringiendo dicha voluntad, al hecho de que �ste(a) tendr� que ser del mismo partido pol�tico del cual resultare electo el Gobernador de Puerto Rico. En el caso de los candidatos independientes, el candidato a Gobernador tendr� que nombrar un candidato a Vicegobernador al momento de formalizar su aspiraci�n, de modo que pueda preservarse el prop�sito de que el Vicegobernador est� comprometido con la agenda de su candidato a Gobernador. Al crear el puesto de Vicegobernador, la enmienda propuesta le asignar�a a la persona electa la direcci�n del Departamento de Estado, junto con todos los poderes y deberes que �ste ejerce, as� como cualquier otro deber o funci�n que le asigne el Gobernador. A modo de comparaci�n, cabe se�alar que en Estados Unidos de Am�rica, no menos de cuarenta y dos (42) de los cincuenta (50) Estados de la Uni�n disponen en sus constituciones la elecci�n de un Vicegobernador conjuntamente con el Gobernador, sustituyendo dicho primer funcionario a este �ltimo, siempre que el segundo se ausenta del Estado, fallece, se inhabilita o incapacita por cualquier motivo. De manera similar a la elecci�n del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos, la enmienda propuesta en la presente Resoluci�n Concurrente dispone que el Gobernador y el Vicegobernador ser�n elegidos conjuntamente, es decir, que concurrir�n ambos a las urnas como una sola candidatura o candidatura agrupada. Este requisito persigue minimizar la posibilidad de conflictos entre el Gobernador y el Vicegobernador, motivados por la elecci�n de candidatos antag�nicos o pertenecientes a partidos o movimientos pol�ticos diferentes, o candidaturas independientes. En consideraci�n a los planteamientos expuestos, esta Asamblea Legislativa entiende que es de gran importancia que se consulte al Pueblo de Puerto Rico en un refer�ndum especial, para que los electores se expresen si quieren enmendar la Constituci�n de Puerto Rico a los fines de crear el cargo electo de Vicegobernador, cuyo funcionario ser� el primero en ser el sucesor del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. RESU�LVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.-Se propone al Pueblo de Puerto Rico que se enmiende el Art�culo IV de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal forma que dicho Art�culo se lea como sigue: �Art�culo IV Del Poder Ejecutivo Secci�n 1.- El Poder Ejecutivo se ejercer� por un Gobernador, quien ser� elegido por voto directo en cada elecci�n general. Se elegir� tambi�n un Vicegobernador, quien ejercer� los poderes y funciones que se establezcan en esta Constituci�n. El Gobernador y el Vicegobernador ser�n miembros de un mismo partido pol�tico y ser�n elegidos conjuntamente. Cualquier persona que aspire a la posici�n de Gobernador de manera independiente, deber� nombrar un candidato a Vicegobernador al momento de formalizar su aspiraci�n. Secci�n 2.- El Gobernador [ejercer� su cargo] y el Vicegobernador ejercer�n sus cargos por el t�rmino de cuatro a�os a partir del d�a dos de enero del a�o siguiente al de su elecci�n y hasta que [su sucesor sea electo y tome posesi�n] sus sucesores sean electos y tomen posesi�n. [Residir�] Residir�n en Puerto Rico, en cuya ciudad capital [tendr� su despacho] tendr�n sus despachos. Secci�n 3.- Nadie podr� ser Gobernador o Vicegobernador a menos que, a la fecha de la elecci�n, haya cumplido treinta y cinco a�os de edad, y sea, y haya sido durante los cinco a�os precedentes, ciudadano de [los] Estados Unidos de Am�rica y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. Secci�n 4.- ... Secci�n 5.- Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador ser� asistido del Vicegobernador, y de los Secretarios de Gobierno que nombrar� con el consejo y consentimiento del Senado. [El nombramiento del Secretario de Estado requerir�, adem�s, el consejo y consentimiento de la C�mara de Representantes, y la persona nombrada deber� reunir los requisitos establecidos en la Secci�n 3 de este Art�culo.] Secci�n 6.- Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucci�n P�blica, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras P�blicas. El Vicegobernador dirigir� el Departamento de Estado, y realizar� todas aquellas funciones y tareas que realizaba el Secretario de Estado previo a la creaci�n del puesto de Vicegobernador, as� como todas aquellas funciones y tareas que el Gobernador le delegue o encomiende en virtud y de conformidad con las leyes y la Constituci�n. [Cada departamento ejecutivo estar�] Los restantes departamentos ejecutivos estar�n a cargo de un Secretario de Gobierno. Secci�n 7.- Cuando el Gobernador electo no tomase posesi�n de su cargo, o cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador, producida por muerte, renuncia, destituci�n, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasar� al [Secretario de Estado] Vicegobernador electo, quien lo desempe�ar� por el resto del t�rmino y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesi�n. En tal caso, el Vicegobernador electo, al tomar posesi�n del cargo de Gobernador, nombrar� dentro de un t�rmino de noventa d�as un nuevo Vicegobernador con el consejo y consentimiento de ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa, por mayor�a del n�mero total de los miembros que componen cada c�mara, y �ste a su vez desempe�ar� el cargo de Vicegobernador por el resto del t�rmino, hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elecci�n general y tome posesi�n. La ley dispondr� cu�l de los Secretarios de Gobierno debidamente confirmados ocupar� el cargo de Gobernador en caso de que simult�neamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de [Secretario de Estado] Vicegobernador. Secci�n 8.- Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de car�cter transitorio, o el Gobernador est� temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituir�, mientras dure el impedimento, el [Secretario de Estado] Vicegobernador. Si por cualquier raz�n el [Secretario de Estado] Vicegobernador no pudiere ocupar el cargo, lo ocupar� el Secretario de Gobierno que se determine por ley. [Secci�n 9.- Cuando el Gobernador electo no tomase posesi�n de su cargo, o habi�ndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o habi�ndolo nombrado �ste no haya tomado posesi�n, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesi�n ordinaria, elegir� por mayor�a del n�mero total de sus miembros que componen cada c�mara un Gobernador y este desempe�ar� el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elecci�n general y tome posesi�n.] Secci�n [10] 9.- El Gobernador [podr� ser destituido] y el Vicegobernador podr�n ser destituidos por las causas y mediante el procedimiento que esta Constituci�n establece en la Secci�n 21 del Art�culo III.� Secci�n 2.-Se propone al Pueblo de Puerto Rico que se enmiende el Art�culo III de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal forma que dicho Art�culo se lea como sigue: �ART�CULO III DEL PODER LEGISLATIVO Secci�n 1.- � Secci�n 21.- La C�mara de Representantes tendr� el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del n�mero total de sus miembros formular acusaci�n. El Senado tendr� el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuar�n a nombre del pueblo y lo har�n bajo juramento o afirmaci�n. No se pronunciar� fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del n�mero total de los miembros que componen el Senado y la sentencia se limitar� a la separaci�n del cargo. La persona residenciada quedar� expuesta y sujeta a acusaci�n, juicio, sentencia y castigo conforme a la Ley. Ser�n causas de residencia la traici�n, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravaci�n. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidir� todo juicio de residencia del Gobernador o del Vicegobernador. � Secci�n 22.- �� Secci�n 3.-Se propone al Pueblo de Puerto Rico que se enmiende el Art�culo VI de la Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal forma que dicho Art�culo se lea como sigue: �Art�culo VI. Disposiciones Generales Secci�n 1.- � Secci�n 4.- Las elecciones generales se celebrar�n cada cuatro a�os en el d�a del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones ser�n elegidos el Gobernador y el Vicegobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los dem�s funcionarios cuya elecci�n en esa fecha disponga por ley. � Secci�n 5.- � Secci�n 11.-Los sueldos del Gobernador, del Vicegobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijar�n por ley especial, no podr�n ser disminuidos durante el t�rmino para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador, el Vicegobernador y el Contralor no podr�n ser aumentados durante dicho t�rmino. Ning�n aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendr� efectividad hasta vencido el t�rmino de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducci�n de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa s�lo tendr� efectividad durante el t�rmino de la Asamblea Legislativa que la apruebe. Secci�n 12.- �� Secci�n 4.-Refer�ndum Especial. La enmienda propuesta en esta Resoluci�n Concurrente ser� sometida para su aprobaci�n o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un Refer�ndum Especial, cuya fecha ser� determinada por la Comisi�n Estatal de Elecciones, pero la cual no podr� ser posterior al 31 de diciembre de 2026. La Comisi�n Estatal de Elecciones desarrollar� y llevar� a cabo una campa�a de orientaci�n sobre la proposici�n de enmienda durante los sesenta (60) d�as anteriores a la fecha del Refer�ndum Especial. La Asamblea Legislativa aprobar� las leyes habilitadoras necesarias para organizar y costear la consulta. Secci�n 5.-Resultados del Refer�ndum. El Presidente de la Comisi�n Estatal de Elecciones remitir� al Gobernador de Puerto Rico la certificaci�n correspondiente los resultados del Refer�ndum Especial sobre la enmienda propuesta en esta Resoluci�n Concurrente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminaci�n del escrutinio de la votaci�n. De certificarse que la enmienda ha sido ratificada por el voto de la mayor�a de los electores que emitieron votos v�lidos, el Gobernador de Puerto Rico emitir� la proclama correspondiente dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha en que le fue certificado el escrutinio. La referida enmienda entrar� en vigor inmediatamente a partir de la emisi�n de esta proclama y sus efectos ser�n hechos valer en la elecci�n general inmediatamente posterior a su aprobaci�n. La Asamblea Legislativa aprobar� las leyes o las enmiendas a las leyes necesarias para garantizar que se haga cumplir la voluntad democr�tica del Pueblo de Puerto Rico, expresada en las urnas. Secci�n 6.-Publicaci�n. Copia certificada de esta Resoluci�n Concurrente ser� enviada por los Secretarios de ambas C�maras de la Asamblea Legislativa al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado de Puerto Rico, para su publicaci�n de acuerdo con lo dispuesto por la Constituci�n de Puerto Rico. Secci�n 7.-Vigencia. Esta Resoluci�n Concurrente entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 7 :<Flmno����������������������������ޟ��}��q�q�a��U�Uh��OJQJmH
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