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��: GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesi�n Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 831 24 de octubre de 2025 Presentado por el se�or R�os Santiago Referido a la Comisi�n de Seguridad P�blica y Asuntos del Veterano LEY Para enmendar el Art�culo 1.02, 2.16, 3.05, 4.01, 4.03, 4.04 y 6.10 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, a los fines de autorizar el uso limitado de los supresores de sonido exclusivamente en las armer�as con pol�gonos de tiro debidamente autorizados, como medida de protecci�n auditiva y de salud ocupacional; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS El deporte del tiro ha ocupado un lugar importante en Puerto Rico, no solo como actividad recreativa y deportiva, sino tambi�n como disciplina de precisi�n y responsabilidad ciudadana. Miles de personas participan cada a�o en los pol�gonos autorizados, los cuales est�n dise�ados para garantizar seguridad, supervisi�n y cumplimiento estricto con la Ley de Armas de Puerto Rico. Sin embargo, quienes practican este deporte est�n expuestos a niveles de ruido extremos que representan un riesgo considerable para la salud auditiva. Ante esta realidad, se hace necesario considerar medidas que reduzcan estos riesgos sin menoscabar la seguridad p�blica. Actualmente, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, en su Art�culo 2.16, proh�be de manera absoluta a civiles la fabricaci�n o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar, o importar un supresores de sonido. Esta prohibici�n, aunque concebida para evitar un posible uso indebido, no toma en cuenta el valor de estos dispositivos en contextos regulados, como los pol�gonos de tiro, donde podr�an servir como herramienta de protecci�n auditiva y salud ocupacional. La medida que aqu� se propone busca enmendar esa disposici�n para crear una excepci�n limitada que permita el uso de supresores en los pol�gonos. La exposici�n prolongada al ruido de armas de fuego constituye un riesgo bien documentado para la audici�n. Organizaciones como la Asociaci�n Americana del Habla, Lenguaje y Audici�n (ASHA) han se�alado que los disparos pueden generar niveles de presi�n sonora que oscilan entre 140 y 175 decibelios pico (dBP), con pistolas que alcanzan desde los 140 dBP y rifles de alto calibre que pueden superar los 175 dBP. Seg�n la Administraci�n de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA, por sus siglas en ingl�s) y el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional (NIOSH, por sus siglas en ingl�s), cualquier exposici�n por encima de los 140 dBP puede ocasionar da�o coclear irreversible con un solo impact. La situaci�n se agrava en los pol�gonos cerrados, donde las reverberaciones amplifican el efecto del disparo y aumentan la exposici�n acumulativa tanto de tiradores como de instructores, personal y espectadores. Distintos estudios han demostrado que alrededor de la mitad de los tiradores no utilizan protecci�n auditiva de forma consistente, lo que incrementa el riesgo de da�o permanente. En este contexto, los supresores de sonido constituyen una alternativa eficaz de mitigaci�n. Si bien no eliminan por completo el riesgo auditivo, reducen la intensidad del disparo en un promedio de 17 a 26 decibelios. Esto significa que un disparo de 176 dB podr�a reducirse a aproximadamente 150 dB al usar munici�n de alta velocidad y hasta 137 dB. Al combinarse con dispositivos de protecci�n auditiva como: orejeras o tapones, la reducci�n es a�n m�s significativa, lo que contribuye a disminuir la incidencia de da�os permanentes en la salud auditiva. De hecho, ASHA ha respaldado la efectividad de este enfoque combinado, recomendando particularmente el uso de protectores auditivos electr�nicos que, adem�s de bloquear impulsos da�inos, permiten la comunicaci�n verbal entre participantes e instructores. Por estas razones, se propone la adopci�n de una excepci�n limitada en la legislaci�n vigente. La autorizaci�n del uso de supresores en pol�gonos autorizados no responde a un inter�s de flexibilizar las restricciones de armas, sino a una necesidad de salud p�blica y seguridad ocupacional. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 1.02 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 1.02. � Definiciones. (25 L.P.R.A. � 461a) Para los prop�sitos de esta Ley, t�rmino tendr� el significado que se dispone a continuaci�n, salvo que del propio texto se desprenda otro significado: (ll) [�Silenciador de Arma de Fuego�] �Supresor de sonido� � es cualquier artefacto, dispositivo o mecanismo para silenciar, amortiguar o disminuir el sonido de un arma de fuego, incluyendo cualquier combinaci�n de partes, dise�ado, redise�ados o destinados para su uso en el montaje o la fabricaci�n, y/o cualquier parte destinada s�lo para el uso a tales prop�sitos.� �� Secci�n 2.- Se enmienda el Art�culo 2.16 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 2.16. � Armas de Asalto Autom�ticas o Semiautom�ticas y Ametralladoras, [Silenciador] Supresor de sonido, Fabricaci�n, Importaci�n, Distribuci�n, Venta, Posesi�n y Transferencia. No se podr� fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto Semiautom�tica. No obstante, esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n a: � Las Armas de Asalto Semiautom�ticas a que se refiere este Art�culo son las siguientes: � � (10) � Adem�s, ser� considerada como un arma de asalto semiautom�tica: � (2) Una pistola semiautom�tica que pueda ser alimentada mediante retroalimentaci�n por un abastecedor o recept�culo removible y que contenga m�s de dos (2) de las siguientes caracter�sticas: � un ca��n con rosca en su punta delantera capaz de aceptar una extensi�n al ca��n, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano al frente del arma o un [silenciador] supresor de sonido; � No se podr� fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar, o importar un [silenciador] supresor de sonido seg�n definido en esta Ley. No obstante, esta prohibici�n no ser� de aplicaci�n al uso de supresores de sonido exclusivamente alquilados en las armer�as con pol�gonos de tiro debidamente licenciados y regulados conforme a esta Ley. A manera de excepci�n, se permite a aquellas armer�as que tienen pol�gono en sus facilidades a poder comprar, ofrecer alquiler, prestar, poseer o importar supresores de sonido para el uso exclusivo en sus pol�gonos. El armero deber� establecer los mecanismos de seguridad para velar por el fiel cumplimiento de este Art�culo: Los supresores de sonido estar�n permanentemente asignados a la armer�a con pol�gono y no podr�n salir de las instalaciones bajo ninguna circunstancia, requiri�ndose adem�s que el usuario deje su identificaci�n como garant�a para su uso. El pol�gono deber� contar con un armero responsable del control, mantenimiento y registro de los supresores. Se mantendr� un registro diario firmado por el armero y el cliente, sujeto a inspecciones peri�dicas. � �� Secci�n 3.- Se enmienda el Art�culo 3.05 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 3.05. � Uso de Pol�gonos por Personas sin Licencia de Armas. (25 L.P.R.A. � 463d) Toda persona mayor de veinti�n (21) a�os, que tenga y presente una identificaci�n oficial con foto, podr� utilizar los pol�gonos sin necesidad de tener una licencia de armas vigente. Bajo ninguna circunstancia, se puede entender que una persona sin licencia de armas pueda poseer, portar, o transportar un arma de fuego y esto ser� una violaci�n al Art�culo 6.05 de esta Ley. Se autoriza a los armeros que tienen pol�gonos en sus facilidades, a que puedan alquilar armas de fuego, supresores de sonido y vender las correspondientes municiones, para el uso exclusivo en sus pol�gonos, a toda persona mayor de veinti�n (21) a�os, que tenga y presente una identificaci�n oficial con foto. Bajo ninguna circunstancia se permite que dichas armas de fuego, supresores de sonido y municiones sean retiradas del pol�gono por una persona sin licencia de armas. El armero deber� establecer los mecanismos de seguridad para velar por el fiel cumplimiento de este Art�culo. Cualquier desviaci�n por parte del armero a lo aqu� dispuesto, ser� una violaci�n al Art�culo 6.03 �Prohibici�n a la Venta de Armas de Fuego a Personas sin Licencia� y por parte de la persona sin licencia ser� una violaci�n al Art�culo 6.05 de esta Ley. ��� Secci�n 4.- Se enmienda el Art�culo 4.01 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.01. � Licencia de Armero; Informes de Transacciones. (25 L.P.R.A. � 464) � Toda transacci�n de armas de fuego, supresores de sonido y/o municiones realizada por un armero deber� ser inscrita en el Registro Electr�nico. El Comisionado establecer� por reglamento, el procedimiento a seguir, en casos de fuerza mayor o que por razones no atribuibles al armero, este no tenga acceso al Registro Electr�nico. Independientemente, el armero deber� actualizar la informaci�n a la mayor brevedad posible. �� Secci�n 5.- Se enmienda el Art�culo 4.03 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.03. � Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones. (25 L.P.R.A. � 464b) Una persona, natural o jur�dica, a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podr� dedicarse a la venta de armas, municiones y de contar con un pol�gono de tiro en las facilidades podr�n alquilar supresores de sonido para uso en el mismo, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones: � toda transacci�n de armas de fuego, supresores de sonido y/o municiones ser� anotada en el libro que para esos fines mantendr� el armero y notificada al Registro Electr�nico. Todo Armero al que se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de este Cap�tulo, que deje de llevar las constancias y libros que aqu� se exigen, incurrir� en delito menos grave, y convicto que fuere, se impondr� una pena de reclusi�n de seis (6) meses y una multa de cinco mil (5,000) d�lares; �� Secci�n 6.- Se enmienda el Art�culo 4.04 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 4.04. � Almacenamiento y Custodia de Armas de Fuego. (25 L.P.R.A. � 464c) Todo armero vendr� obligado a implementar las medidas de seguridad exigidas por esta Ley o por Reglamento para el almacenamiento o custodia de las armas de fuego, supresores de sonido y municiones. El Negociado de la Polic�a examinar� cada seis (6) meses los locales de los armeros; a menos que exista motivos fundados o alguna querella radicada en donde podr�n examinar el local sin tener que respetar el t�rmino anteriormente dispuesto, a los fines de: realizar un inventario de las armas, supresores de sonido y municiones y comparar el mismo con el Registro Electr�nico; � � De no cumplir con las medidas de seguridad exigidas, la persona con licencia de armero tendr� treinta (30) d�as para cumplir con las mismas o de lo contrario, deber� depositar las armas, supresores de sonido y municiones que posea para la venta, para su almacenamiento y custodia en la b�veda de otro armero o en el Dep�sito de Armas y Municiones del Negociado de la Polic�a de Puerto Rico, dentro del t�rmino que determine el Comisionado, en lo que corrigen la deficiencia. �� Secci�n 7.- Se enmienda el Art�culo 6.10 de la Ley 168-2019, conocida como �Ley de Armas de Puerto Rico de 2020�, para que lea como sigue: �Art�culo 6.10. � Posesi�n o Venta de Accesorios para Silenciar. (25 L.P.R.A. � 466i) Toda persona que tenga en su posesi�n, venda, tenga para la venta, preste, ofrezca, entregue o disponga de cualquier instrumento, dispositivo, artefacto o accesorio que silencie o reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, incurrir� en delito grave, y convicta que fuere, ser� sancionada con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de doce (12) a�os, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de alg�n programa de desv�o, o a cualquier alternativa a la reclusi�n reconocida en esta jurisdicci�n. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podr� ser aumentada hasta un m�ximo de veinticuatro (24) a�os; de mediar circunstancias atenuantes, podr� ser reducida hasta un m�nimo de seis (6) a�os. Sin embargo, no constituir� delito el alquiler de supresores de sonido en las armer�as con pol�gonos que cuenten con la debida licencia y regulaci�n conforme a esta Ley. Tampoco estar� prohibido a los armeros la venta de supresores de sonido a las agencia de orden publico estatal o federal.� Secci�n 8.- Vigencia Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. https://www.asha.org/public/hearing/recreational-firearm-noise-exposure/ https://www.osha.gov/otm/section-3-health-hazards/chapter-5 PAGE 3 ()+,-4LMc��������p`P���>#h=]�h�P�5�CJ$OJQJmH
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