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PC 859 — Para crear la “Ley de Cumplimiento Contractual y Pago Puntual de Contratistas, Subcontratistas y Suplidores en Puerto Rico”, a los fines de establecer un régimen de cumplimiento contractual que armonice las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y el Título 31, Capítulo 39 del Código de los Estados Unidos, conocido como el “Prompt Payment Act”; garantizar el pago puntual; proteger los derechos de contratistas, subcontratistas, suplidores y consumidores en contratos públicos y privados; disponer sanciones administrativas por incumplimiento; requerir garantías de cumplimiento mediante fianza de pago y ejecución; y para otros fines relacionados.

PC 859 (Radicado)

Radicado text of PC 859.

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Sesi�n OrdinariaC�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 859 15 SEPTIEMBRE DE 2025 Presentado por el representante Est�vez V�lez Referido a la Comisi�n de Gobierno LEY Para crear la �Ley de Cumplimiento Contractual y Pago Puntual de Contratistas, Subcontratistas y Suplidores en Puerto Rico�, a los fines de establecer un r�gimen de cumplimiento contractual que armonice las disposiciones del C�digo Civil de Puerto Rico y el T�tulo 31, Cap�tulo 39 del C�digo de los Estados Unidos, conocido como el �Prompt Payment Act�; garantizar el pago puntual; proteger los derechos de contratistas, subcontratistas, suplidores y consumidores en contratos p�blicos y privados; disponer sanciones administrativas por incumplimiento; requerir garant�as de cumplimiento mediante fianza de pago y ejecuci�n; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS �����Una econom�a vibrante, transparente y funcional solo puede sostenerse sobre la base del respeto mutuo entre las partes contratantes. La puntualidad en el cumplimiento de los t�rminos de un contrato, especialmente en lo relacionado con pagos y entregas, no es un favor ni una cortes�a: es una obligaci�n legal, un compromiso �tico y una condici�n esencial para el desarrollo econ�mico sostenible de Puerto Rico. �����Durante a�os, contratistas, subcontratistas y suplidores �particularmente aquellos en los sectores de construcci�n, servicios profesionales y obras p�blicas� han experimentado retrasos injustificados en los pagos, pr�cticas evasivas en la ejecuci�n de contratos, y una ausencia preocupante de garant�as efectivas que aseguren la compensaci�n por los servicios y bienes prestados. Esta situaci�n ha provocado la paralizaci�n de proyectos clave, la p�rdida de empleos, el deterioro de la credibilidad institucional y un clima de desconfianza generalizado en la contrataci�n p�blica y privada. �����El Prompt Payment Act federal (31 U.S.C. �� 3901�3907), adoptado por el Congreso de los Estados Unidos, reconoce esta realidad y establece un marco claro y eficaz para garantizar pagos oportunos, imponiendo intereses por demora y reforzando la rendici�n de cuentas en la contrataci�n gubernamental. Es tiempo de que Puerto Rico asuma ese mismo est�ndar. �����Por otro lado, el C�digo Civil de Puerto Rico de 2020, en sus art�culos 1214 (buena fe), 1246 (fuerza vinculante de los contratos), 1252 (efectos entre terceros) y 1272 (incumplimiento sustancial), ofrece un andamiaje legal robusto que debe ser utilizado para fortalecer la protecci�n de quienes trabajan y producen bajo relaciones contractuales. �����Este proyecto de ley integra ambos cuerpos jur�dicos �el federal y el estatal� en una legislaci�n coherente, moderna y protectora. Establece un r�gimen uniforme de cumplimiento para todo tipo de contrato entre partes p�blicas o privadas, define claramente las responsabilidades, impone sanciones para quien incumpla y exige garant�as reales mediante Payment and Performance Bonds, aplicables especialmente a contratos que involucren fondos p�blicos o de gran escala. �����Esta ley no se trata de penalizar al empresario ni de burocratizar la gesti�n p�blica. Se trata de proteger al que cumple, de fomentar la responsabilidad contractual y de enviar un mensaje contundente: en Puerto Rico, el que trabaja cobra, y el que se compromete, responde. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1.- T�tulo. Esta Ley ser� conocida y podr� ser citada como �Ley de Cumplimiento Contractual y Pago Puntual de Contratistas, Subcontratistas y Suplidores en Puerto Rico�. Art�culo 2.- Definiciones. A los fines de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que se indica a continuaci�n, salvo que del contexto se desprenda otra interpretaci�n: a. Contrato: Acuerdo entre dos o m�s partes para crear, regular, modificar o extinguir una obligaci�n, conforme al Art�culo 1205 del C�digo Civil de Puerto Rico. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1246) y debe ejecutarse conforme a la buena fe (Art. 1214). b. Contratista: Persona natural o jur�dica que suscribe un contrato para ejecutar obras o prestar servicios a favor de una entidad p�blica o privada. Su cumplimiento est� regido por los Art�culos 1246 y 1285 del C�digo Civil de Puerto Rico. c. Subcontratista: Persona natural o jur�dica contratada por un contratista principal para cumplir parcial o totalmente con la ejecuci�n de un contrato. Est� protegido por los efectos del contrato frente a terceros, conforme al Art�culo 1252 del C�digo Civil. d. Suplidor: Persona natural o jur�dica que provee bienes, materiales o insumos necesarios para la ejecuci�n de un contrato. Se rige por el Libro Quinto del C�digo Civil de Puerto Rico, en lo relativo a contratos de compraventa y suministro. e. Consumidor: Persona natural o jur�dica que adquiere bienes o servicios mediante contrato para uso personal, familiar o institucional, sin fines comerciales. Se encuentra protegido bajo los principios de buena fe (Art. 1214 del C�digo Civil) y la legislaci�n especial aplicable, incluyendo la Ley N�m. 5 de 1973. f. Payment and Performance Bond: Garant�a financiera emitida por una aseguradora autorizada en Puerto Rico, que garantiza tanto la correcta ejecuci�n del contrato como el pago a subcontratistas y suplidores. Dicha obligaci�n encuentra fundamento principal en la Miller Act federal (40 U.S.C. �� 3131�3133) para contratos financiados con fondos p�blicos, y se aplicar� de forma arm�nica y supletoria con las disposiciones del Prompt Payment Act (31 U.S.C. �� 3901�3907) para efectos de remedios y acumulaci�n de intereses. g. Prompt Payment Act: T�tulo 31, Cap�tulo 39 del C�digo de los Estados Unidos (31 U.S.C. �� 3901�3907), que establece las obligaciones de pago puntual para el Gobierno federal y dispone la acumulaci�n de intereses por mora y remedios administrativos en caso de atraso en los pagos. La regulaci�n de las fianzas de pago y ejecuci�n (Payment and Performance Bonds) no se rige por esta ley, sino por la Miller Act (40 U.S.C. �� 3131�3133) y por la legislaci�n local aplicable en Puerto Rico. h. Incumplimiento sustancial: Violaci�n grave a los t�rminos esenciales del contrato que impide su finalidad. Da lugar a su resoluci�n y a la reclamaci�n de da�os y perjuicios, conforme al Art�culo 1272 del C�digo Civil de Puerto Rico. i. Incumplimiento doloso: Incumplimiento contractual realizado de forma intencional, con conocimiento del da�o que puede ocasionarse, en contravenci�n del deber de buena fe contractual establecido en el Art�culo 1214 del C�digo Civil. j. Factura v�lida: Documento expedido por un contratista, subcontratista o suplidor que acredita la entrega de bienes o servicios prestados y cumple con los requisitos legales o contractuales. Su recepci�n activa el t�rmino de pago conforme al 31 U.S.C. � 3903. k. Factura V�lida o Certificada: A los efectos de esta Ley, se entender� por factura v�lida el documento emitido por un contratista, subcontratista o suplidor que acredita la entrega de bienes o la prestaci�n de servicios y cumple con los requisitos legales o contractuales m�nimos para iniciar el proceso de revisi�n por la entidad contratante, sin implicar a�n su aprobaci�n definitiva. Una vez dicha factura ha sido revisada y aprobada formalmente por la entidad contratante como correcta, completa y conforme a lo pactado, se considerar� factura certificada. Conforme al 31 U.S.C. � 3901(a)(4), la recepci�n oficial de la factura certificada activa el c�mputo del t�rmino para el pago bajo el Prompt Payment Act, debiendo incluir la fecha de recepci�n oficial validada por la entidad contratante. l. Resoluci�n ejecutoria: Toda resoluci�n administrativa que ha adquirido firmeza, ya sea por no haber sido apelada en t�rmino o por haber sido confirmada mediante decisi�n final de un tribunal competente. A partir de este momento, DACO estar� legalmente obligado a publicar la sanci�n correspondiente y activar los mecanismos de garant�a conforme al Art�culo 5 y a la Miller Act (40 U.S.C. �� 3131�3133), as� como la legislaci�n local aplicable en materia de fianzas para obras p�blicas. m. Proyecto P�blico Prioritario: Toda obra, adquisici�n o servicio contratado por una agencia p�blica que haya sido clasificado mediante resoluci�n ejecutiva o reglamentaria como esencial para la infraestructura cr�tica, seguridad, salud, educaci�n o recuperaci�n econ�mica de Puerto Rico. n. Vista administrativa: Procedimiento formal conducido por una agencia administrativa con jurisdicci�n, en el cual las partes presentan prueba y argumentos, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. o. Resoluci�n final y firme: Determinaci�n administrativa que no ha sido apelada en el t�rmino legal correspondiente, o cuya apelaci�n ha sido resuelta, quedando ejecutable. p. Parte afectada: Persona natural o jur�dica perjudicada directamente por el incumplimiento contractual, incluyendo agencias contratantes, subcontratistas, suplidores y consumidores. q. DACO: Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico, entidad con autoridad para investigar, procesar y sancionar administrativamente a contratistas por incumplimientos conforme a esta Ley. r. Aseguradora autorizada: Compa��a debidamente licenciada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para emitir garant�as financieras, incluyendo Payment and Performance Bonds. s. Registro de Contratistas Incumplidores: Base de datos p�blica administrada por el DACO, donde se inscriben los contratistas que hayan sido sancionados mediante resoluci�n final y firme por incumplimiento sustancial. t. Intereses por mora: Cargos financieros adicionales que se acumulan cuando el pago no se realiza dentro del t�rmino establecido, conforme al 31 U.S.C. � 3902(c) y a las disposiciones sobre indemnizaci�n en el Art�culo 1285 del C�digo Civil. u. Agencia contratante: Toda entidad p�blica, corporaci�n p�blica, municipio u organismo del Gobierno de Puerto Rico autorizado para formalizar contratos y ejercer funciones de fiscalizaci�n conforme a esta Ley. Art�culo 3.� Obligaciones del Contratista. Todo contratista que suscriba un contrato con una entidad p�blica o privada estar� legal y contractualmente obligado a cumplir fielmente con todos los t�rminos, condiciones y cronogramas establecidos en dicho contrato, especialmente en lo relacionado con el pago oportuno de bienes y servicios, incluyendo los provistos por subcontratistas y suplidores. Esta obligaci�n se fundamenta en: a. El principio de buena fe en la ejecuci�n contractual, conforme al Art�culo 1214 del C�digo Civil de Puerto Rico; b. La fuerza vinculante de los contratos, dispuesta en el Art�culo 1246; y c. La doctrina del incumplimiento sustancial, establecida en el Art�culo 1272, la cual reconoce como causa leg�tima de resoluci�n contractual y reclamaci�n de da�os el incumplimiento de obligaciones esenciales, como lo es el pago. Todo contratista deber� garantizar su responsabilidad contractual mediante la presentaci�n de una fianza de pago y ejecuci�n (Payment and Performance Bond), emitida por una aseguradora debidamente autorizada a operar en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Seguros. Dicha fianza deber� cubrir tanto el cumplimiento integral de las obligaciones contractuales como el pago total y sin dilaciones a subcontratistas y suplidores vinculados al proyecto o servicio contratado. En conformidad con el Prompt Payment Act federal, espec�ficamente el 31 U.S.C. � 3902, todo pago adeudado deber� efectuarse en el plazo pactado en el contrato o, en ausencia de un t�rmino espec�fico, en un periodo que no exceda de treinta (30) d�as calendario contados a partir de la recepci�n oficial de la factura v�lida y certificada. La omisi�n de pago dentro de este t�rmino constituir� autom�ticamente un incumplimiento sustancial que activar� la acumulaci�n de intereses por mora desde el vencimiento, sin necesidad de requerimiento adicional por parte del acreedor. Ante un incumplimiento contractual, cualquier parte afectada �incluyendo agencias gubernamentales, subcontratistas o suplidores� podr� notificar directamente a la aseguradora la existencia de la deuda o de una falta en la ejecuci�n contractual. La aseguradora tendr� la obligaci�n de procesar dicha reclamaci�n y liberar los fondos de la fianza dentro de un t�rmino de treinta (30) d�as naturales. El incumplimiento de esta obligaci�n por parte de la aseguradora dar� lugar a responsabilidad solidaria del contratista principal y de la aseguradora, por mandato expreso de esta Ley y conforme a lo dispuesto en el Art�culo 1284 del C�digo Civil de Puerto Rico, incluyendo el resarcimiento por da�os, perjuicios e intereses moratorios ocasionados por la dilaci�n. Finalmente, todo contratista deber� incorporar en sus contratos con subcontratistas y suplidores cl�usulas que reconozcan expresamente estas disposiciones, as� como el derecho de dichos terceros a ejercer directamente los recursos establecidos en esta Ley y en el Prompt Payment Act, como condici�n esencial para la validez, exigibilidad y eficacia de dichos acuerdos. Art�culo 4.� Prohibici�n de Interferencia y Conducta Fraudulenta. Ning�n contratista podr� intervenir, directa o indirectamente, en perjuicio del cumplimiento de los t�rminos y condiciones estipulados en un contrato, incluyendo la obstrucci�n o demora injustificada en la entrega de bienes, la prestaci�n de servicios o la tramitaci�n de pagos y certificaciones. Se proh�be expresamente la utilizaci�n de excusas ficticias, infundadas o fraudulentas, as� como la manipulaci�n de cronogramas, fechas, firmas, certificaciones u otros documentos oficiales con el prop�sito de alterar, entorpecer o postergar el cumplimiento contractual. Toda conducta de esta naturaleza constituir� un incumplimiento sustancial doloso, en violaci�n de los principios de buena fe contractual (Art�culo 1214), fuerza vinculante del contrato (Art�culo 1246) y responsabilidad por incumplimiento (Art�culo 1272) del C�digo Civil de Puerto Rico. Antes de que se impongan sanciones formales, se llevar� a cabo una verificaci�n administrativa sumaria por la agencia contratante o por el DACO, para constatar si existe causa razonable o evidencia inicial suficiente que justifique activar el procedimiento sancionador descrito en el Art�culo 5 de esta Ley. Dicha verificaci�n no requiere vista formal, pero deber� estar documentada en el expediente. Una vez se confirme el incumplimiento mediante resoluci�n administrativa final y firme, se podr�n imponer una o m�s de las siguientes sanciones: a. Suspensi�n inmediata de la ejecuci�n del contrato afectado; b. Paralizaci�n de cualquier tr�mite contractual futuro; c. Inhabilitaci�n temporal o permanente del contratista para contratar con el Gobierno de Puerto Rico; d. Inclusi�n del contratista en el Registro de Contratistas Incumplidores administrado por el DACO. Las sanciones se aplicar�n conforme a criterios de proporcionalidad, considerando la gravedad de la conducta, su recurrencia y el nivel de participaci�n o conocimiento de los miembros, socios, directivos o propietarios del ente contratante. Todo procedimiento garantizar� el derecho al debido proceso de ley, incluyendo el acceso a vista administrativa y apelaci�n conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Cualquier agencia contratante que identifique posibles violaciones a lo aqu� dispuesto deber� notificarlo al DACO dentro de los cinco (5) d�as laborables siguientes y, de ser procedente, publicarlo en el portal oficial del Gobierno. Art�culo 5 � Sanciones Administrativas, Delegaci�n de Competencia y Facultades del DACO. Toda persona natural o jur�dica que incurra en incumplimiento sustancial de sus obligaciones contractuales, incluyendo el retraso o impago dentro del t�rmino estipulado, ser� objeto de sanciones administrativas conforme a esta Ley. Tal incumplimiento vulnera principios esenciales del C�digo Civil de Puerto Rico: a. La buena fe contractual (Art. 1214); b. La fuerza obligatoria del contrato (Art. 1246); c. El incumplimiento sustancial (Art. 1272); y d. La responsabilidad indemnizatoria por da�os (Art. 1285). Asimismo, se considera contrario a lo dispuesto en el 31 U.S.C. � 3902 del Prompt Payment Act, que exige el pago en un plazo no mayor de treinta (30) d�as desde la recepci�n de una factura v�lida. Se delega expresamente en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) la autoridad primaria para investigar, procesar y sancionar incumplimientos contractuales bajo esta Ley, tanto en la contrataci�n p�blica como en la privada, cuando se trate de bienes o servicios provistos en Puerto Rico. Esta delegaci�n de competencia es de orden p�blico econ�mico y prevalecer� sobre cualquier disposici�n en contrario de leyes o reglamentos vigentes, garantizando un foro administrativo uniforme y accesible para las partes afectadas. DACO podr� coordinar, cuando proceda, con otras agencias reguladoras o fiscalizadoras para asegurar la efectividad y uniformidad en la aplicaci�n de esta Ley. Esta Ley operar� de manera complementaria y supletoria al marco de contrataci�n p�blica vigente en Puerto Rico (incluyendo, seg�n aplique, las leyes y reglamentos de subastas, compras y contrataci�n de agencias, corporaciones p�blicas y municipios) y no sustituye ni altera los requisitos espec�ficos, procedimientos o foros especializados establecidos por dichas disposiciones, salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario. DACO ser� adem�s la entidad encargada de: a. Investigar los hechos; b. Tramitar el procedimiento sancionador descrito en el Art�culo 5; c. Imponer sanciones mediante resoluci�n final; y d. Administrar el Registro de Contratistas Incumplidores. DACO establecer� mediante reglamento los criterios de sanci�n, t�rminos procesales, mecanismos de notificaci�n y los procedimientos de apelaci�n, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Las sanciones que podr� imponer incluyen, pero no se limitan a: a. Suspensi�n temporal o cancelaci�n definitiva de licencias, permisos o certificaciones expedidas por cualquier agencia p�blica; b. Inhabilitaci�n para contratar o licitar con cualquier entidad gubernamental por un t�rmino de hasta cinco (5) a�os; c. Multa administrativa de hasta diez mil d�lares ($10,000) por cada infracci�n comprobada, considerando la gravedad del incumplimiento, el da�o causado y la reincidencia; y d. Inclusi�n obligatoria en el Registro de Contratistas Incumplidores. Las multas impuestas ser�n registradas como deuda activa en el expediente del contratista ante el Departamento de Hacienda, el cual tendr� jurisdicci�n para su cobro, embargo o compensaci�n conforme al C�digo de Rentas Internas y al debido proceso de ley. Art�culo 6.� Procedimiento Administrativo ante el DACO. El procedimiento administrativo para atender y sancionar los casos de incumplimiento contractual en la contrataci�n p�blica o privada ser� tramitado primariamente por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), conforme a las disposiciones de esta Ley y en armon�a con el ordenamiento jur�dico vigente, sin perjuicio de los foros administrativos o contractuales especializados que leyes o reglamentos dispongan y de las competencias de las agencias sectoriales y reg�menes especiales de contrataci�n p�blica. Dicho procedimiento se fundamentar� en los principios establecidos en el C�digo Civil de Puerto Rico, incluyendo: a. El deber de actuar conforme a la buena fe contractual, seg�n el Art�culo 1214; b. La fuerza obligatoria de los contratos, conforme al Art�culo 1246; c. La facultad de resolver el contrato y reclamar da�os en caso de incumplimiento sustancial, conforme al Art�culo 1272; d. La solidaridad de las obligaciones cuando as� lo disponga la ley o el acuerdo, conforme al Art�culo 1284; y e. El deber de indemnizar a la parte perjudicada por los da�os y perjuicios causados, de conformidad con el Art�culo 1285. Asimismo, se integrar�n las disposiciones del Prompt Payment Act federal (31 U.S.C. � 3902), que obliga a efectuar los pagos contractuales dentro del t�rmino establecido o, en su defecto, dentro de treinta (30) d�as calendario contados desde la recepci�n oficial de una factura v�lida y certificada; y las de la Miller Act (40 U.S.C. �� 3131�3133), junto con la legislaci�n local aplicable en materia de fianzas de pago y ejecuci�n, como el marco legal para la activaci�n y ejecuci�n de garant�as contractuales, garantizando la compensaci�n �ntegra en casos de incumplimiento. El procedimiento se desarrollar� conforme a las siguientes etapas: Presentaci�n de querella: Podr� ser presentada por cualquier entidad o persona afectada, incluyendo agencias contratantes, subcontratistas, suplidores o consumidores. Deber� estar acompa�ada de evidencia documental del incumplimiento. DACO evaluar� su admisibilidad dentro de un t�rmino no mayor de quince (15) d�as h�biles. Investigaci�n preliminar: DACO podr� requerir documentos, certificaciones, declaraciones juradas u otros medios probatorios. Si se determina que existe causa suficiente, DACO notificar� al contratista querellado, incluyendo: a. Los cargos imputados; b. La evidencia recopilada; y c. Los derechos procesales aplicables. El contratista querellado tendr� un t�rmino no menor de diez (10) d�as para contestar. Vista administrativa: Se garantizar� el derecho al debido proceso, incluyendo: a. Presentaci�n de prueba testifical, pericial y documental; b. Representaci�n legal; y c. Derecho a apelaci�n conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Medidas cautelares: DACO podr�, mediante resoluci�n interlocutoria, ordenar: a. Suspensi�n provisional de contratos; b. Congelamiento de pagos pendientes; o c. Otras medidas urgentes para proteger el inter�s p�blico o los derechos de las partes mientras se resuelve el procedimiento. T�rmino para resoluci�n: El proceso completo, desde la presentaci�n de la querella hasta la resoluci�n final, no exceder� de noventa (90) d�as calendario, salvo causa justificada debidamente documentada. Resoluci�n administrativa y cumplimiento: Concluida la vista, DACO emitir� una resoluci�n fundamentada. Si se confirma el incumplimiento sustancial, doloso o negligente, impondr� las sanciones dispuestas en el Art�culo 4 de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a: a. Multas; b. Suspensi�n de licencias y certificaciones; c. Inhabilitaci�n para contratar con el Gobierno de Puerto Rico; y d. Inscripci�n en el Registro de Contratistas Incumplidores. Una vez la resoluci�n adquiera car�cter final y firme, DACO expedir� una orden administrativa para su ejecuci�n, que incluir�: a. Notificaci�n formal a la agencia contratante para proceder a la suspensi�n del contrato; b. Comunicaci�n a las agencias reguladoras pertinentes; y c. Activaci�n de la fianza de pago y cumplimiento ante la compa��a aseguradora, conforme a la Miller Act (40 U.S.C. �� 3131�3133) y la legislaci�n local aplicable en materia de fianzas, para garantizar la compensaci�n �ntegra a la parte perjudicada, incluyendo intereses y da�os reconocidos. Derecho a apelaci�n: La parte querellada podr� apelar la resoluci�n final ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro del t�rmino dispuesto por ley. DACO, mediante reglamento, establecer� los t�rminos, formularios y criterios necesarios para implementar este proceso, garantizando eficiencia, imparcialidad, transparencia y pleno respeto al debido proceso de ley. Art�culo 7.� Reglamentaci�n Obligatoria. Toda agencia, corporaci�n p�blica, instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o entidad contratante bajo su jurisdicci�n estar� obligada a revisar, adoptar o enmendar su reglamento interno para ajustarlo a las disposiciones de esta Ley, en un t�rmino que no exceder� de treinta (30) d�as calendario a partir de su aprobaci�n.Toda reglamentaci�n deber� garantizar el cumplimiento de los principios rectores establecidos en el C�digo Civil de Puerto Rico, incluyendo: a. La buena fe contractual (Art. 1214); b. La fuerza vinculante de los contratos (Art. 1246); c. El reconocimiento del incumplimiento sustancial como causal para resoluci�n del contrato (Art. 1272); y d. La obligaci�n de indemnizar por da�os y perjuicios causados (Art. 1285). Cada reglamento deber� establecer mecanismos espec�ficos para interpretar y aplicar estos principios en la fiscalizaci�n de contratistas, tales como: a. Cl�usulas obligatorias tipo en los contratos; b. Criterios normativos para la evaluaci�n de incumplimientos; c. Formularios estandarizados; y d. Procedimientos internos para resoluci�n y sanci�n. Asimismo, deber� exigirse el mantenimiento de registros internos actualizados de pagos, certificaciones y cumplimiento contractual. Adem�s, toda reglamentaci�n deber� incorporar las disposiciones sobre pagos puntuales establecidas en el Prompt Payment Act (31 U.S.C. �� 3901-3907), garantizando que: a. Los t�rminos de pago y ejecuci�n est�n claros y verificables; b. Dichos t�rminos est�n respaldados por garant�as de cumplimiento como las fianzas de pago y ejecuci�n; y c. Se incluyan las garant�as procesales establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y las disposiciones del Prompt Payment Act (31 U.S.C. �� 3901-3907). El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) establecer�, administrar� y actualizar� un Registro P�blico Digital de Contratistas Incumplidores, el cual incluir� toda persona natural o jur�dica que haya sido hallada en incumplimiento sustancial de sus obligaciones contractuales mediante resoluci�n administrativa final y firme conforme a esta Ley. Previo a la inclusi�n de cualquier contratista en el Registro, DACO deber� emitir una notificaci�n formal al contratista afectado informando la intenci�n de inscripci�n, detallando la naturaleza del incumplimiento y otorgando un t�rmino de diez (10) d�as laborables para que este pueda presentar evidencia de cumplimiento, subsanaci�n voluntaria, acuerdo de pago o solicitar una reuni�n informal para aclarar o corregir la situaci�n. Este mecanismo tendr� como fin incentivar la correcci�n voluntaria y garantizar el debido proceso. Este Registro ser� de acceso p�blico, contar� con mecanismos de verificaci�n y actualizaci�n continua, y garantizar� el derecho de impugnaci�n o revisi�n por parte del contratista afectado mediante solicitud formal ante el DACO. DACO establecer� un procedimiento sumario para la revisi�n y correcci�n de entradas, que asegure el derecho a r�plica y audiencia informal cuando proceda. Se establecer�n protocolos para asegurar la exactitud de la informaci�n contenida, su validaci�n peri�dica, y el retiro o correcci�n de datos cuando se revoquen sanciones o se subsane el incumplimiento conforme a resoluciones administrativas posteriores o decisiones judiciales firmes. El Registro estar� disponible en el portal oficial del DACO, y deber� ser consultado de manera obligatoria por todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico previo a adjudicar o renovar cualquier contrato. DACO publicar� �nicamente los datos estrictamente necesarios y proporcionales para el prop�sito de este Registro, y deber� proteger toda informaci�n confidencial o secretos comerciales conforme a la ley aplicable. Art�culo 8 � Revisi�n y Auditor�a Anual Cada agencia o instrumentalidad contratante deber� someter al Departamento de Hacienda un informe anual detallado con relaci�n a los casos de incumplimiento identificados, procesos administrativos tramitados, sanciones impuestas, pagos activados mediante fianza, y medidas correctivas adoptadas. El incumplimiento injustificado de este deber de reporte podr� ser considerado una falta administrativa grave y sujeto a sanciones conforme al reglamento de �tica gubernamental, incluyendo multas o referidos al Departamento de Justicia. Asimismo, la presentaci�n de informaci�n falsa, incompleta o manipulada ser� evaluada bajo los par�metros del C�digo Penal y del Art�culo 1214 del C�digo Civil sobre buena fe contractual. Dicho informe se remitir� dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) d�as del a�o calendario siguiente. El Departamento de Hacienda podr� llevar a cabo auditor�as especiales con el fin de asegurar el cumplimiento cabal con esta Ley, incluyendo el uso adecuado de los mecanismos de garant�a y la debida fiscalizaci�n de contratistas. En caso de detectar deficiencias, podr� ordenar la adopci�n de medidas correctivas obligatorias, incluyendo la referida de casos al Departamento de Justicia o al Fiscal Especial Independiente (FEI), cuando proceda. Art�culo 9 � Aplicaci�n Retroactiva Parcial Las disposiciones de esta Ley aplicar�n de forma retroactiva parcial a todos los contratos que se encuentren vigentes y en etapa de ejecuci�n al momento de su aprobaci�n. Las agencias contratantes estar�n obligadas a incorporar las cl�usulas necesarias mediante enmiendas contractuales dentro de un t�rmino de noventa (90) d�as calendario contados desde la fecha de vigencia de esta Ley. Dicha enmienda ser� de aplicaci�n obligatoria por disposici�n de ley y no constituir� una modificaci�n sustancial que requiera el consentimiento del contratista, ya que emana de un mandato legal de orden p�blico y tiene como fin proteger el inter�s p�blico conforme a los principios de buena fe (Art. 1214), fuerza obligatoria de los contratos (Art. 1246) y protecci�n al tercero afectado (Art. 1252) del C�digo Civil de Puerto Rico. Por tratarse de legislaci�n de orden p�blico econ�mico, toda agencia contratante deber� notificar por escrito a las partes contratistas la incorporaci�n de estas cl�usulas y, cuando sea razonable, ofrecer un mecanismo de confirmaci�n o mediaci�n para evitar disputas sobre su aplicaci�n. Art�culo 10 � Mediaci�n Previa Recomendada. Antes de iniciar cualquier procedimiento sancionador formal bajo esta Ley, la parte afectada podr�, de forma voluntaria, someterse a un proceso breve de mediaci�n o conciliaci�n ante el Negociado de M�todos Alternos para la Soluci�n de Conflictos adscrito al Departamento de Justicia. Este proceso estar� regido por los principios de confidencialidad y buena fe establecidos en el Art�culo 1214 del C�digo Civil de Puerto Rico y deber� completarse dentro de un t�rmino no mayor de cinco (5) d�as laborables desde la presentaci�n de la solicitud. Las partes podr�n presentar la documentaci�n contractual, evidencia del incumplimiento y propuesta de soluci�n, manteni�ndose la confidencialidad de toda la informaci�n discutida, excepto cuando sea necesaria para efectos de cumplimiento posterior. En caso de lograrse un acuerdo, este podr� ser incorporado en la resoluci�n administrativa final como condici�n resolutoria que, de cumplirse, podr� eximir total o parcialmente la imposici�n de sanciones. Si no se logra acuerdo, el procedimiento formal podr� iniciarse sin que este paso constituya un requisito de agotamiento de remedios, y sin suspender el deber de notificaci�n inmediata a las agencias reguladoras ni a la aseguradora conforme a la Miller Act (40 U.S.C. �� 3131�3133) y la legislaci�n local aplicable en materia de fianzas. El contratista que, sin justificaci�n v�lida, se niegue a participar en el proceso de mediaci�n luego de ser debidamente notificado, podr� enfrentar dicha negativa como un factor agravante al momento de la imposici�n de sanciones administrativas, en atenci�n al principio de buena fe contractual. Art�culo 11 � Reclamaci�n Directa a la Aseguradora por Subcontratistas o Suplidores Todo subcontratista o suplidor que no reciba el pago correspondiente por servicios prestados o materiales suministrados conforme al contrato podr� presentar una reclamaci�n directa ante la aseguradora emisora del Payment and Performance Bond, sin necesidad de obtener autorizaci�n del contratista principal o de la entidad contratante. La reclamaci�n deber� incluir: (1) copia del contrato principal y del subcontrato u orden de compra correspondiente; (2) evidencia documental del incumplimiento o deuda vencida, incluyendo facturas, certificaciones de entrega o acuses de recibo; y (3) constancia de notificaci�n previa y fallida al contratista principal, si fuera aplicable. Esta formalidad asegurar� trazabilidad, integridad documental y protecci�n contra reclamaciones infundadas. La reclamaci�n podr� presentarse una vez hayan transcurrido quince (15) d�as calendario desde el vencimiento del t�rmino pactado para el pago. Esta medida evitar� activaciones prematuras e innecesarias del mecanismo de garant�a. La aseguradora estar� obligada a emitir acuse de recibo de la reclamaci�n dentro de un t�rmino de cinco (5) d�as calendario a partir de su presentaci�n, y deber� resolver la misma dentro de un t�rmino no mayor de treinta (30) d�as. La falta de contestaci�n o resoluci�n dentro de este t�rmino constituir� incumplimiento solidario de la aseguradora junto con el contratista principal, por cualquier p�rdida econ�mica adicional causada por el retraso injustificado. La reclamaci�n podr� incluir: (a) la totalidad de la suma adeudada; (b) intereses por mora, computados desde el vencimiento del t�rmino contado a partir de la recepci�n oficial de la factura certificada, conforme al Art�culo 1272 del C�digo Civil de Puerto Rico y al 31 U.S.C. � 3902 del Prompt Payment Act. (c) da�os y perjuicios conforme a los Art�culos 1246 y 1285 del C�digo Civil; y (d) costas legales y gastos incurridos, incluyendo honorarios razonables de abogado. Adem�s, la aseguradora deber� remitir copia completa del expediente de reclamaci�n al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) dentro de los cinco (5) d�as posteriores a su resoluci�n, para fines de fiscalizaci�n, estad�stica y cumplimiento. Ning�n subcontratista o suplidor podr� ser penalizado, marginado o excluido de futuras oportunidades de contrataci�n por haber ejercido el derecho a reclamaci�n directa conforme a este Art�culo. Cualquier represalia ser� considerada una infracci�n grave a los principios de buena fe contractual conforme al Art�culo 1214 del C�digo Civil y sancionada por DACO conforme a esta Ley. La aseguradora emisora del Payment and Performance Bond responder� solidariamente junto con el contratista principal por las sumas adeudadas, intereses, da�os y costas reconocidas bajo esta Ley. Esta solidaridad se establece expresamente por mandato de esta Ley y no depender� de lo dispuesto en el Art�culo 1285 del C�digo Civil de Puerto Rico. Art�culo 12 � Enlace con la Jurisdicci�n Federal. Nada en esta Ley limitar�, menoscabar� ni condicionar� el derecho de las partes contratantes o afectadas a recurrir a los mecanismos, recursos o procedimientos establecidos bajo el Cap�tulo 39 del T�tulo 31 del C�digo de los Estados Unidos (Prompt Payment Act). Esta Ley ser� interpretada y aplicada de manera arm�nica y supletoria con la legislaci�n federal vigente, reconociendo la coexistencia y aplicaci�n paralela de las disposiciones del Prompt Payment Act, particularmente las relacionadas con t�rminos de pago, c�lculo y acumulaci�n de intereses por mora y remedios administrativos por atraso en pago. La activaci�n y ejecuci�n de fianzas de pago y cumplimiento se regir� por la Miller Act (40 U.S.C. �� 3131�3133) y por la legislaci�n local aplicable. Toda cl�usula contractual, disposici�n reglamentaria o interpretaci�n administrativa deber� promover la plena efectividad de los derechos establecidos por dicha normativa federal. Lo aqu� dispuesto se aplicar� de forma complementaria y supletoria a las leyes y reglamentos de contrataci�n p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin alterar sus requisitos espec�ficos ni los foros administrativos especializados, salvo disposici�n expresa en contrario. Art�culo 13 � Publicaci�n Trimestral Obligatoria Toda agencia, corporaci�n p�blica e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico tendr� la obligaci�n de publicar trimestralmente, tanto en su portal electr�nico institucional como en el portal central del Gobierno, un informe actualizado que incluya: El nombre y n�mero de identificaci�n patronal de los contratistas suspendidos o sancionados bajo esta Ley; La naturaleza del incumplimiento; El monto adeudado, si aplica; Las sanciones impuestas; El estatus administrativo o judicial del procedimiento; La fecha de resoluci�n final, cuando corresponda. La recopilaci�n, validaci�n y publicaci�n de este informe ser� responsabilidad primaria del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), en coordinaci�n con las agencias contratantes. DACO deber� establecer un protocolo de remisi�n electr�nica de informaci�n y garantizar la veracidad, seguridad y trazabilidad de los datos publicados. Todos los informes trimestrales deber�n archivarse electr�nicamente y conservarse por un t�rmino m�nimo de cinco (5) a�os, a fin de garantizar su disponibilidad para auditor�as, investigaciones, revisiones regulatorias y trazabilidad hist�rica de cumplimiento. La omisi�n injustificada, incompleta o reiterada de esta publicaci�n por parte de la agencia correspondiente constituir� una falta administrativa grave y podr� conllevar sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos internos y a la normativa sobre �tica gubernamental. DACO podr� iniciar procedimientos correctivos y, de ser necesario, remitir los casos al Departamento de Justicia o a la autoridad pertinente. Art�culo 14.- Vigencia. Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. 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