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Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 858 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Presentado por la representante del Valle Correa Referido a la Comisi�n de Gobierno LEY Para enmendar los incisos (b) y (d) del Art�culo 1-A; enmendar los incisos (g) y (h) del Art�culo 2; enmendar el Art�culo 3; derogar el Art�culo 4; y enmendar el Art�culo 13; renumerar los art�culos del 5 al 15 de la Ley N�m. 82 de 1 de junio de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermar�a de Puerto Rico�, para atemperarlas con el marco jur�dico vigente y realizar correcciones t�cnicas; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Secci�n 6 del Art�culo II de la Constituci�n de Puerto Rico, establece el derecho de toda persona a asociarse libremente. Dispone que: �Secci�n 6.- Las personas podr�n asociarse y organizarse libremente para cualquier fin l�cito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares� Esta secci�n consagra el derecho constitucional de las personas de asociarse libremente para fines l�citos. Nuestro Tribunal Supremo ha analizado e interpretado el alcance de este derecho de rango constitucional, ante las leyes que establecen la obligatoriedad de colegiarse para ejercer ciertas profesiones. A esos efectos expres� que: �Esta garant�a constitucional se ha reconocido como un derecho fundamental que est� directamente relacionado con la libertad humana y la democracia. ... Como una extensi�n l�gica del derecho de las personas a asociarse libremente, reconocimos tambi�n su derecho a no asociarse.� En el an�lisis que realiza nuestro m�s Alto Foro, dispone que en el �fiel apego a la norma constitucional�, el Tribunal �paut� que la colegiaci�n compulsoria de un grupo profesional crea una fricci�n inevitable con el derecho de libertad de asociaci�n de sus integrantes. ... As�, por tratarse de un derecho fundamental, la interferencia gubernamental �nicamente puede validarse si logra superar el escrutinio estricto.� El Tribunal Supremo determin�, adem�s, que el �Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos m�nimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otro que est� racionalmente relacionado con el objetivo de garantizar que los examinados posean la competencia para practicar la profesi�n de forma adecuada�. Continuando con su an�lisis expone el Tribunal Supremo que �el Estado �nicamente podr� interferir con un derecho fundamental cuando no le quede otra opci�n... Solo de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental como el de la libertad de asociaci�n�� Dispuso que �en el ejercicio de su poder de raz�n de Estado, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la pr�ctica de las profesiones, salvo la abogac�a, a fin de proteger la salud y el bienestar p�blico�. Reconoce as� el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la facultad de reglamentar las profesiones, en este caso de la salud, de la que goza el Poder Legislativo. La �Ley para Reglamentar la Pr�ctica de la Enfermer�a en Puerto Rico� expresa en su Exposici�n de Motivos, que esta ley �est� destinada a regir los designios, los procesos organizacionales y educativos, as� como el seguimiento directo de la pr�ctica de la enfermer�a y de quienes est�n autorizados a ejercerla legalmente en Puerto Rico�. Como sugiere su t�tulo, la misma se aprueba para regular la profesi�n de enfermer�a, siempre teniendo como norte el beneficio y la protecci�n del pueblo. En su Art�culo 2 (c) define que se entender� por la Junta Examinadora de Enfermer�a. A esos efectos dispone: �(c) Junta.- Se refiere a la Junta Examinadora de Enfermer�a de Puerto Rico, organizada por esta Ley. Es el organismo legalmente constituido para regular la pr�ctica de la enfermer�a en Puerto Rico. Su misi�n es el asegurar un proceso de licenciamiento para la protecci�n del consumidor; garantizando que las enfermeras y enfermeros de Puerto Rico ejerzan la misma conforme a esta Ley.� El Art�culo 8 de la Ley 254-2015 dispone las facultades y deberes de la Junta. Entre estas le otorga la facultad de reglamentar, de autorizar la pr�ctica de la enfermer�a, de otorgar licencias, y de llevar a cabo procesos administrativos para investigar posibles violaciones a la ley o reglamento que regula la pr�ctica de la enfermer�a. Ostenta, adem�s, la facultad de imponer medidas disciplinarias, pudiendo suspender la licencia profesional de los enfermeros, y posee la facultad para establecer los par�metros de la pr�ctica profesional de la enfermer�a. Protege as� el Estado el apremiante inter�s que posee sobre salvaguardar la salud de los puertorrique�os. Ante la existencia de juntas examinadoras establecidas por el Estado que regulan las pr�cticas de los profesionales de la salud, el Tribunal Supremo ha declarado inconstitucional la colegiaci�n compulsoria de los opt�metras, los m�dicos, y los dentistas. En el caso Delucca Jim�nez v. Colegio de M�dicos, 213 D.P.R. 1 (2023), concluy� nuestro m�s Alto Foro que: ��la colegiaci�n compulsoria no era indispensable, ya que la Junta Examinadora es el �nico organismo regulador del ejercicio de la optometr�a y a su vez, el ente encargado de adelantar los intereses del Estado�. Por su parte, en el caso Reyes Mart�nez, et al v. Colegio de Cirujanos Dentistas, 2025 TSPR 15, decisi�n de 28 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo determin� que: �En esa tesitura, el an�lisis exhaustivo y sosegado de los estatutos que nos conciernen deja al descubierto que la Junta Examinadora es el �nico ente regulador de la profesi�n odontol�gica en Puerto Rico. Como bien manifest� el Gobierno en su alegato, la Ley N�m. 75, supra, cre� la Junta Examinadora �como la entidad facultada por el Estado para reglamentar todo lo concerniente al ejercicio profesional de los cirujanos dentistas en Puerto Rico�. � En consonancia, solo este organismo est� autorizado para conceder, suspender o revocar una licencia.� El 2 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expres� sobre la colegiaci�n compulsoria de la clase m�dica de nuestra Isla. A esos efectos determin� que: �El requisito estatutario de colegiaci�n compulsoria para poder ejercer leg�timamente la medicina en Puerto Rico es inconstitucional. En la controversia ante nuestra consideraci�n, indiscutiblemente, el Estado tiene un inter�s apremiante en regular el ejercicio de la medicina para resguardar la salud p�blica; sin embargo, la colegiaci�n obligatoria no es necesaria para lograr este objetivo. Por esa raz�n, la medida impugnada no sobrevive el escrutinio estricto. De un an�lisis sosegado del esquema instituido por la Asamblea Legislativa para regular la pr�ctica de la medicina, surge con meridiana claridad que la Junta de Licenciamiento y Disciplina M�dica es el �nico organismo rector de la profesi�n m�dica en Puerto Rico. Es mediante el buen ejercicio de esas funciones delegadas a la Junta que el Estado afianza su inter�s apremiante. Ante ese escenario, el requisito de membres�a obligatoria impuesto a la clase m�dica constituye un menoscabo del derecho fundamental de los galenos a asociarse con quien deseen.� (�nfasis suplido). En el caso de los enfermeros el inter�s del Estado al regular la profesi�n es ante el hecho incontrovertible que estos atienden aspectos importantes de la salud de los puertorrique�os. El Estado salvaguarda y canaliza la consecuci�n de este inter�s a trav�s de los deberes y facultades conferidos a la Junta Examinadora de Enfermer�a de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud. La colegiaci�n compulsoria es el mecanismo m�s restrictivo para asegurar el inter�s del Estado. Es importante enfatizar que, el no contar con una colegiaci�n compulsoria no menoscaba la colaboraci�n que puede seguir ejerciendo el Colegio en pro de la profesi�n de enfermer�a. En virtud de las facultades concedidas a la Junta Examinadora de Enfermer�a de Puerto Rico, este organismo adopt� el �Reglamento para Regular la Profesi�n de Enfermer�a en Puerto Rico�. En su Declaraci�n de Principios, refiri�ndose a la Ley 254-2015, se�ala que la misi�n de la Junta es �garantizar que los profesionales de la enfermer�a ejerzan su profesi�n conforme a esta Ley, y asegurando la protecci�n de los pacientes, as� como la calidad de los servicios de salud de Puerto Rico�. Se establece mediante dicho Reglamento las categor�as y funciones en la pr�ctica de la enfermer�a; los procedimientos para la obtenci�n de licencias y ex�menes de rev�lida; el registro y recertificaci�n de licencias; la certificaci�n de los programas acad�micos de enfermer�a; as� como los procedimientos de medidas disciplinarias; entre otros. Salvaguarda as� el Estado el inter�s en regular la pr�ctica de la enfermer�a. Conforme a las determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la inconstitucionalidad de las colegiaciones compulsorias entre los profesionales de la salud, es meritorio enmendar las disposiciones legales que requieren tambi�n la colegiaci�n compulsoria de los enfermeros y atemperarla a nuestro ordenamiento jur�dico actual. Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ministerial de regular las profesiones conforme a los par�metros establecidos por la Constituci�n de Puerto Rico. Es necesario enmendar la legislaci�n existente para atemperarla a las �ltimas determinaciones del Tribunal Supremo, eliminando aquellas disposiciones que ya estableci� nuestro m�s Alto Foro son inconstitucionales por ser contrarias a la Secci�n 6 del Art�culo II de nuestra Ley Suprema. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 1-A, en sus incisos (b) y (d) de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermer�a de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 1-A.- A los efectos de esta ley, los t�rminos que a continuaci�n se relacionan tendr�n el significado que aqu� se expresa: � Enfermera o Enfermero: toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesi�n de la enfermer�a en las categor�as de especialista, enfermera/o de pr�ctica avanzada, generalista, o asociado, seg�n definidas en la [Ley N�m. 9 de 11 de octubre de 1987, seg�n enmendada] Ley 254-2015, conocida como �Ley para Reglamentar la Pr�ctica de la Enfermer�a en Puerto Rico�. Se excluye de esta Ley a las enfermeras pr�cticas licenciadas, quienes por disposici�n de la Ley N�m. 86 de 2 de julio de 1987, seg�n enmendada, est�n afiliadas al Colegio de Enfermer�a Pr�ctica Licenciada de Puerto Rico. � Junta Examinadora: La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de la [Ley N�m. 9 de 11 de octubre de 1987, seg�n enmendada] Ley 254-2015, conocida como �Ley para Reglamentar la Pr�ctica de la Enfermer�a en Puerto Rico�. Secci�n 2.- Se enmienda el Art�culo 2, en sus incisos (g) y (h) de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermer�a de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 2. El Colegio Tendr� facultad para: � � g) [Adoptar e implantar, con la Junta,] A petici�n de la Junta, colaborar� en el an�lisis y redacci�n de los c�nones de �tica profesional que regir�n la conducta de los colegiados. h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramentos se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesi�n conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en el Art�culo 6 de esta ley para que act�e, despu�s de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o a su representante legal, traer sus propios testigos y ser o�do; y si se encontrare justa causa [instituir el correspondiente procedimiento de suspensi�n o cancelaci�n de licencia ante la Junta para la acci�n pertinente] remitir su evaluaci�n para la consideraci�n y tr�mite de la Junta. Esta facultad de recibir e investigar querellas se limita exclusivamente a los miembros del Colegio. Nada de lo dispuesto en este apartado se interpretar� en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta para llevar a cabo su propia investigaci�n, ni tampoco se interpretar� que el proceso que aqu� se establece sea vinculante para los procedimientos que se lleven ante la Junta.� i) � �� Secci�n 3.- Se enmienda el Art�culo 3 de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermer�a de Puerto Rico�, para que lea como sigue: �Art�culo 3.- Miembros Ser�n integrantes del Colegio las enfermeras y enfermeros, seg�n las categor�as definidas en la [Ley N�m. 9 de 11 de octubre de 1987, seg�n enmendada] Ley 254-2015, que hayan sido autorizados por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que cumplan con los deberes de esta Ley y con el reglamento aprobado por el Colegio. Tambi�n, pertenecer�n al Colegio todas las enfermeras y enfermeros retirados. Secci�n 4.- Se deroga el Art�culo 4 de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermer�a de Puerto Rico�, y se renumeran los subsiguientes art�culos, para que lean como sigue: �[Art�culo 4.- Colegiaci�n Compulsoria.] [Ninguna persona podr� ejercer la profesi�n de enfermer�a en Puerto Rico, seg�n definida por la Ley N�m. 9 de 11 de octubre de 1987, seg�n enmendada, si no est� afiliada al Colegio. Toda persona que ejerza la profesi�n sin estar colegiada estar� sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley.] Art�culo [5] 4. � Art�culo [6] 5. � Art�culo [7] 6. � Art�culo [8] 7. � Art�culo [9] 8. � Art�culo [10] 9. � Art�culo [11] 10. � Art�culo [12] 11. � Secci�n 5.- Se enmienda y renumera el Art�culo 13 de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermer�a de Puerto Rico�, y se renumeran los subsiguientes art�culos, para que lean como sigue: �Art�culo [13] 12. Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesi�n de Enfermer�a, en cualquier de las categor�as descritas en la [Ley N�m. 9 de 11 de octubre de 1987, seg�n enmendada, sin estar debidamente colegiada] Ley 254-2015; toda persona natural o jur�dica que ayude, facilite o emplee a una enfermera o a un enfermero [sin que est� colegiado] sin que est� debidamente licenciado; y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal enfermera o enfermero sin estar debidamente licenciada por la Junta; incurrir� en delito menos grave, que ser� castigado con una multa no menor de doscientos (200) d�lares ni mayor de quinientos (500) d�lares o c�rcel por un t�rmino no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreci�n del tribunal. En caso de reincidencia la multa no ser� menor de tres mil (3,000) d�lares ni mayor de cinco mil (5,000) d�lares, o c�rcel por un t�rmino no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreci�n del Tribunal. El Secretario de Justicia por iniciativa propia, o a solicitud [del Colegio] de la Junta, podr� entablar y tramitar ante los tribunales competentes, los procedimientos y acciones criminales correspondientes contra aquellas personas que as� practiquen ilegalmente. El Colegio podr� referir a la Junta para el tr�mite correspondiente, aquellas personas que est�n practicando ilegalmente la profesi�n. Art�culo [14] 13. � Art�culo [15] 14. �� Secci�n 6.- Las disposiciones contenidas en esta Ley, en nada limitan ni desalientan a los profesionales de la enfermer�a a continuar perteneciendo al Colegio. La participaci�n de estos profesionales es en adelante completamente voluntaria. Tampoco limita la aportaci�n que el Colegio realiza y continuar� realizando en pro de la profesi�n de la enfermer�a y la salud de los puertorrique�os. El Colegio deber� notificar a sus miembros sobre la descolegiaci�n autom�tica, en el t�rmino de veinte d�as laborables a partir de la aprobaci�n de este Ley. Informar�, adem�s, los procedimientos que deber�n llevar a cabo aquellos miembros que deseen permanecer colegiados. El Colegio detendr� cualquier procedimiento contra sus miembros por no estar colegiados y remitir� los expedientes a la Junta. La Junta iniciar� contra estos los procesos que entienda, si alguno, conforme a sus leyes y reglamentos. Secci�n 7.- Se requiere a la Junta Examinadora de Enfermer�a de Puerto Rico el enmendar en el t�rmino de ciento ochenta (180) d�as, a partir la aprobaci�n de esta legislaci�n, sus reglamentos, procedimientos administrativos y requisitos para que sean afines con la presente legislaci�n. Secci�n 8.- A partir de la aprobaci�n de esta Ley, no se requerir� la colegiaci�n como condici�n para ejercer la profesi�n, por ninguna instituci�n, patrono o como requisito para obtener un empleo. Secci�n 9.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con �sta. Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido. Secci�n 10.- Si cualquier cl�usula, p�rrafo, art�culo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicci�n, la sentencia dictada no afectar� ni invalidar� el resto de esta Ley y su efecto se limitar� a la cl�usula, p�rrafo, art�culo o parte declarada inconstitucional o nula. Secci�n 11.- Esta ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. Delucca Jim�nez v. Colegio de M�dicos, 213 D.P.R. 1 (2023). �dem. V�lez Col�n, y otros v. Colegio de Opt�metras, 212 D.P.R. 293 (2023). Delucca Jim�nez v. Colegio de M�dicos, supra. �dem. Ley N�m. 254-2015, conocida como �Ley para Reglamentar la Pr�ctica de la Enfermer�a en Puerto Rico�. Art. 8, incisos (b), (c), (d), (e), y (f) de la Ley N�m. 254-2015, supra. Art. 9 de la Ley N�m. 254-2015, supra. V�lez Col�n, et als v. Colegio de Opt�metras, supra. Delucca Jim�nez v. Colegio de M�dicos, supra. Reyes Mart�nez, et als v. Colegio Cirujanos Dentistas, 2025 TSPR 15 (215 D.P.R. __). Reglamento para Regular la Profesi�n de Enfermer�a en Puerto Rico, Reglamento N�m. 9104, Departamento de Estado, 9 de agosto de 2019. PAGE \* MERGEFORMAT 20 ����� 3 4 @ C D E H ��;;�;;���uauP? h{�hN;�OJQJaJmH
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