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PC 801 — LEY Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”, con el fin de incluir a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I y Procuradores de Menores y Familia, en la definición de “Servidores Públicos de Alto Riesgo”; y para otros fines relacionados.

PC 801 (Radicado)

Radicado text of PC 801.

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�': GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 801 21 DE AGOSTO DE 2025 Presentado por el representante Torres Cruz (Por Petici�n de la Asociaci�n de Fiscales y Coordinadores del Ministerio P�blico)� Referido a la Comisi�n de los Sistemas de Retiro LEY Para enmendar el inciso (40) del Art�culo 1-104 de la Ley N�m. 447 de 15 de mayo de 1951, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico�, con el fin de incluir a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I y Procuradores de Menores y Familia, en la definici�n de �Servidores P�blicos de Alto Riesgo�; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Ley N�m. 447 de 15 de mayo de 1951, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico�, establece un Sistema de Retiro y otros beneficios para los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Espec�ficamente, a trav�s del Art�culo 1-104 dispone las definiciones para su efectiva aplicaci�n, el contexto de los beneficios a los participantes y el derecho de disfrutar de un retiro digno a quienes han dedicado su vida al servicio p�blico. En este sentido, el inciso cuarenta (40) de dicho Art�culo 1-104 de la Ley 447, supra, establece la definici�n de Servidores P�blicos de Alto Riesgo, a los cuales se les reconoce una edad de retiro m�s temprana para poder recibir los beneficios del sistema como participantes por raz�n de las funciones que realizan. Seg�n dispuesto, al presente se incluyen como tal a los miembros del Cuerpo de la Polic�a de Puerto Rico, el Cuerpo de los Polic�as Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, los T�cnicos del Negociado del Cuerpo de Emergencias M�dicas de Puerto Rico, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales. Sin embargo, ha sido un reclamo muy leg�timo de los fiscales y procuradores de menores y familia, como parte del sistema de impartici�n de justicia en Puerto Rico, el que tambi�n se incluyan en esta definici�n por las importantes y diversas funciones que realizan a diario a favor del pa�s. As�, es necesario se�alar que el Departamento de Justicia, por conducto de su Ley Habilitadora, Ley 205-2004, seg�n enmendada, delega al Secretario de Justicia nombrado por el Gobernador(a) a ser el encargado de promover el cumplimiento y ejecuci�n del marco de ley que rige nuestra sociedad puertorrique�a. En particular, son los fiscales y procuradores quienes ejercen un rol fundamental al comparecer ante los tribunales de justicia en todos los procesos criminales representando al Pueblo de Puerto Rico y a las v�ctimas de delito. En espec�fico, son los funcionarios con la responsabilidad delegada de investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal en nuestra jurisdicci�n y los asuntos de naturaleza civil o administrativa que sean necesarios. Los fiscales son los facultados a instar las acciones correspondientes por violaciones producto de la comisi�n de delitos tales como asesinato, corrupci�n gubernamental, lavado de dinero, evasi�n contributiva, cr�menes cibern�ticos, propiedad vehicular, ley de armas, maltrato de animales, crimen organizado y sustancias controladas, entre otros, o de cualquier otra actuaci�n delictiva tipificada como tal en el C�digo Penal, en las Leyes Penales Especiales y en cualquier otra ley con alguna disposici�n de �ndole penal. Indudablemente, constituyen un componente medular e indispensable para que el departamento de pueda llevar a cabo la vasta mayor�a de sus deberes y poderes. Producto de esas responsabilidades, los fiscales est�n obligados a acudir a escenas criminales 365 d�as al a�o, 24 horas del d�a, entre las que sobresalen las altas horas de la madrugada y en lugares de alta peligrosidad, a los que, como cuesti�n de realidad, la poblaci�n general no acude por seguridad. Como parte de sus deberes ministeriales, los fiscales acuden a investigar todas las escenas por muertes violentas y/o sospechosas, enti�ndase asesinatos y suicidios ocurridos en todos los pueblos de la Isla; as� como hallazgos de cuerpos en avanzado estado de descomposici�n. Por motivo de ello, en m�ltiples ocasiones, ponen en riesgo inminente su salud e integridad corporal. A su vez, se exponen a contraer enfermedades al entrar en contacto con personas heridas, fluidos corporales o con cad�veres, enfermedades tales como: tuberculosis, hepatitis B y C, y VIH, entre otras. Adem�s de tener que acudir a escenas de naturaleza violenta, los fiscales tienen que acudir a todas las escenas provocadas por accidentes de tr�nsito, ya sean de car�cter fatal o grave, sin importar la hora, inclemencias del tiempo o lugar de los hechos; en v�as de alta peligrosidad y con ausencia de alumbrado. Como cuesti�n de realidad, los fiscales de turno laboran jornadas que exceden de ordinario 16 horas ininterrumpidas. En muchas de las instancias, los fiscales est�n asignados a una regi�n distinta a la de su lugar de residencia y por ello se ven obligados en ocasiones, a transportarse a las escenas�independientemente del lugar y hora�en su veh�culo personal. Contrario a la creencia generalizada, la mayor�a de los fiscales no posee licencia de armas, ninguno tiene escolta ni se les proveen chalecos antibalas adecuados. Los fiscales se carean directamente con los acusados de delito y personas de inter�s, la mayor�a de estos, por casos de asesinatos u otros delitos violentos graves, ello, sin tomar en cuenta la posibilidad de represalias contra estos y/o su familia. A diferencia de otras profesiones, los fiscales comienzan a laborar en el Departamento de Justicia, como norma general, cercano a cumplir los 30 a�os o pasados estos, por la preparaci�n acad�mica y la experiencia profesional dentro de la abogac�a que se les requiere antes de obtener un nombramiento de fiscal. Por esta raz�n, requerirle a un funcionario de alto riesgo que labore hasta los 70 a�os o m�s para poder lograr un retiro frustra las aspiraciones, deseos y posibilidades de que Puerto Rico tenga fiscales de carrera. Requerirle a una persona mayor de 70 a�os que labore jornadas que exceden las 16 horas no deber�a ser la aspiraci�n de ninguna jurisdicci�n dentro de los Estados Unidos. Por otra parte, los Procuradores de Asuntos de Familia (en adelante PAF) son la parte del Ministerio P�blico que representan la pol�tica p�blica del Gobierno en favor de menores e incapaces, de aquellas personas que no se pueden defender, necesitando que se protejan sus intereses. As� tambi�n, los PAF tienen las mismas facultades y responsabilidades que un Fiscal II, en los casos cuyas controversias sean basadas en derecho civil y derecho de familia. Parte de los deberes de estos funcionarios, incluyen el representar como abogados de parte instando las causas civiles en procesos de adopci�n, emancipaci�n, filiaci�n, declaraci�n de incapacidad y tutela, cuando los peticionarios sean indigentes y el valor del bien no exceda de mil d�lares ($1,000.00). Adicional, en procesos de dispensa de parentesco; Habeas Corpus, que la detenci�n ilegal no surja de caso criminal; procedimientos criminales o civiles de reclamaci�n o incumplimiento de la obligaci�n de alimentar y en cualquier otro asunto que el Secretario as� entienda, en donde se solicite la declaraci�n de un ausente y de su muerte a tenor con los Art�culos 184 y 200 del C�digo Civil de Puerto Rico, as� como cuando se radica una petici�n de ingreso involuntario a un menor o incapacitado conforme a los Art�culos 4.19 y 8.22 de la Ley N�m. 408- 2002, Ley de Salud Mental, y en acciones de procedimientos para el cobro de una deuda conforme a un Acuerdo con la ASUME como representantes del inter�s de los menores, en virtud de la Ley N�m. 57-2023. Es importante destacar, que los menores que los PAF representan son, en su gran mayor�a, hijos de familias afectadas por la violencia dom�stica y crimen en general. En muchas instancias, los involucrados en los casos de maltrato son padres y familiares de ese entorno violento, confinados y ex confinados relacionados con delitos de sustancias controladas, armas, asesinatos y homicidios, agresi�n sexual, entre otros. En vista de ello, sus funciones los colocan en alto riesgo de ser v�ctimas de delitos por parte de esas personas, trabajando con sus hijos y familiares. No podemos pasar por alto, que dentro de las acciones que llevan a cabo dentro de los procedimientos bajo la ley de maltrato es peticionar al Tribunal todas aquellas acciones en el inter�s del menor, entre ellas, la privaci�n de patria potestad a los padres, lo que acarrea que el menor sea dado en adopci�n. Asuntos delicados y de posibles riesgos a su integridad a consecuencia de acciones por los familiares afectados. En consecuencia, aunque reconocemos que en un caso criminal est� en juego la libertad de una persona, en los casos donde el Departamento de la Familia remueve a un menor de su hogar, el PAF representa el inter�s de estos menores. En ocasiones la postura que asumen por las circunstancias del caso en protecci�n de ese inter�s es contraria a la de los padres. En ese sentido, los padres lo interpretan como instrumentos para privarles a sus hijos y resienten cualquier acci�n que se pretenda llevar a cabo y que redunde en la remoci�n permanente del menor de su hogar biol�gico. El hecho de representar el inter�s del menor en estos procedimientos los coloca como una figura de alto riesgo. Como cuesti�n de hecho, varios procuradores, seg�n se ha informado, han recibido amenazas, siendo la m�s reciente la ocurrida hace tres (3) meses aproximadamente. En resumen, los Procuradores, tienen como deberes generales, entre otros: ��Atender casos de adultos, por lo que la mayor�a de las responsabilidades en torno a los fiscales le son de aplicaci�n. ��Investigar y procesar los casos de menores que comentan faltas. ��Representar al Estado en el Tribunal de Menores. ��Encargados de referir al menor a los distintos programas de desv�o y coordinar los servicios dirigidos a su rehabilitaci�n. A su vez, tiene la obligaci�n de dar seguimiento a los mismos. ��Asister a las escuelas a dar charlas sobre la ley de menores, as� como adiestra a la Polic�a de Puerto Rico en los asuntos de menores ��Cumplen con los turnos que le son asignados como Procurador de Menores y con el turno como fiscal de adultos ��Si el Procurador determina no radicar faltas por falta de jurisdicci�n o de elementos, tiene la obligaci�n de buscar que se brinden servicios al menor y refiere al Departamento de la Familia para que eval�e la necesidad de servicios, as� como tiene la obligaci�n de dar seguimiento a los servicios. Por las razones anteriormente esbozadas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incluir a los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, y Procuradores de Menores y Familia, en la definici�n de �Servidores P�blicos de Alto Riesgo� que dispone la Ley N�m. 447 de 15 de mayo de 1951, seg�n enmendada, conocida como �Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico�. Con esta justa enmienda, podr�n beneficiarse de los preceptos all� dispuestos, que se reconoce para otros funcionarios en situaciones similares. En particular, �stos pueden acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) a�os de edad y treinta (30) a�os de servicio. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.-Se enmienda el inciso (40) del Art�culo 1-104 de la Ley N�m. 447 de 15 de mayo de 1951, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 1-104.-Definiciones. - Los siguientes t�rminos y frases, seg�n se usan en esta Ley, tendr�n los significados que a continuaci�n se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado: (1) ... (40) Servidores P�blicos de Alto Riesgo. - Significar� el Cuerpo de la Polic�a de Puerto Rico, el Cuerpo de los Polic�as Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, los T�cnicos de Emergencias M�dicas del Negociado del Cuerpo de Emergencias M�dicas de Puerto Rico, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia, [y] el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales[.], los Fiscales de Distrito, Fiscales Auxiliares IV, Fiscales Auxiliares III, Fiscales Auxiliares II, Fiscales Auxiliares I, y Procuradores de Menores y Familia. (41) ... (42) � �� Secci�n 2.-La otorgaci�n de los beneficios que conlleva la aplicaci�n de las disposiciones contenidas en esta Ley, enti�ndase la modificaci�n de la edad de retiro y cualquier otro beneficio monetario o no monetario, estar� sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, seg�n certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesor�a Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017, conocida como la �Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores P�blicos�. La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesor�a Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deber�n ser proactivas en la identificaci�n de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de an�lisis del presupuesto para cada a�o fiscal, deber�n realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad de los fondos necesarios a estos fines hasta que se logre dar cumplimiento a lo aqu� dispuesto. Secci�n 3.-Cl�usula de Separabilidad. Si cualquier palabra o frase, inciso, oraci�n o parte de la presente Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicci�n competente, tal sentencia o resoluci�n dictada al efecto no invalidar� o menoscabar� las dem�s disposiciones de esta Ley. Secci�n 4.- Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 4 (9=>EFGH[fghrs�������̽�̡���̽��̽�xjXA,h�D�0J5�CJ4OJQJ\�^JaJ4mH

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