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PC 649 — Para enmendar las secciones 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 310, 311, 312 y 313 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Código Militar de Puerto Rico”, a los fines de establecer, adscrito a la Guardia Estatal de Puerto Rico, una denominada “Guardia Médica Estatal”, la cual será la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud pública del territorio; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.

PC 649 (Radicado)

Radicado text of PC 649.

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Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 649 12 DE MAYO DE 2025 Presentado por el representante Nieves Rosario Referido a la Comisi�n de Gobierno LEY Para enmendar las secciones 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 310, 311, 312 y 313 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Militar de Puerto Rico�, a los fines de establecer, adscrito a la Guardia Estatal de Puerto Rico, una denominada �Guardia M�dica Estatal�, la cual ser� la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud p�blica del territorio; hacer correcciones t�cnicas en la Ley; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS Tras el azote de los huracanes Irma y Mar�a en el a�o 2017, una gran parte de la poblaci�n en Puerto Rico careci� de acceso a agua potable e higiene, aumentando peligrosamente la probabilidad de que se propagaran diversas enfermedades, que bien pudieron desencadenar en brotes o epidemias. Sobre el particular, los medios noticiosos reportaron casos de sarna, conjuntivitis y gastroenteritis en algunos de los refugios que estuvieron operando tras el hurac�n Mar�a. Aunque gran parte de la poblaci�n cont� con el servicio de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, se pudieron observar personas recogiendo agua de los r�os y manantiales, especialmente en la zona monta�osa, hasta por varios meses despu�s de los ciclones. Habi�ndose reportado los casos de sarna, conjuntivitis y gastroenteritis, el Departamento de Salud hizo un llamado para que las personas consumieran agua potable para evitar el desarrollo de enfermedades como la gastroenteritis. De igual forma, reclam� no tomar agua de los r�os, y optar por tomar agua embotellada o de los oasis. No obstante, sabemos que la realidad fue otra. De otra parte, el Departamento de Salud asegur�, tras el paso de Mar�a, que estuvieron tomando precauciones para que los casos de sarna, conjuntivitis y gastroenteritis no se expandieran y llegaran a convertirse en brotes. Espec�ficamente, los portavoces de la agencia manifestaron que no se reportaron niveles epid�micos de conjuntivitis, ni gastroenteritis. Sin embargo, hasta finales de octubre del 2017, ya se hab�an reportado al menos 76 casos de sospecha o confirmados de leptospirosis. Dos muertes involucraron leptospirosis, las cuales fueron confirmadas a trav�s de pruebas de laboratorio. La bacteria Leptospira, que tiene forma de espiral, se encuentra en la orina de roedores y otros animales y tiende a propagarse despu�s de inundaciones a trav�s de agua potable o infecciones de heridas abiertas, seg�n la Organizaci�n Mundial de la Salud. En casos severos, la infecci�n causa fallas org�nicas y puede ser fatal. Cabe se�alar que, seg�n algunos medios noticiosos, muchos m�dicos expresaron preocupaciones tras el paso de Mar�a, puesto que entend�an que hab�a una creciente crisis de salud en medio de hospitales que estuvieron abrumados, poco abastecidos y a veces sin servicio de aire acondicionado. A tono con las situaciones antes planteadas, entendemos que se hace imperativo establecer, adscrito a la Guardia Estatal de Puerto Rico, una denominada �Guardia M�dica Estatal�, la cual ser� la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud p�blica del territorio. En s�ntesis, este Cuerpo Militar tendr�a la funci�n de trazar e implantar las estrategias salubristas para manejar y evitar la propagaci�n de enfermedades, que podr�an desencadenar en brotes o epidemias, debido al poco acceso a agua potable e higiene que se exhibe luego de alguna emergencia. Esta denominada �Guardia M�dica Estatal�, estar�a adscrita a la Guardia Estatal de Puerto Rico; cuerpo militar voluntario organizado estatalmente por diversas jurisdicciones americanas, entre ellas Puerto Rico. Esta funge como la milicia autorizada y presta apoyo de seguridad y de servicios de salud a la Guardia Nacional en activaciones ordenadas por el Gobernador o sustituye parcial o totalmente a la Guardia Nacional si la misma fuese activada por orden del presidente de los Estados Unidos. Sin duda, el cuerpo militar aqu� creado le proveer� al Gobernador de Puerto Rico de una fuerza m�dica entrenada y siempre disponible para atender emergencias de seguridad dom�stica y hacer labores de manejo de desastre ante situaciones originadas en nuestro l�mite territorial. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1.-Se enmienda la Secci�n 300 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 300.-Autoridad para organizarla, nombre. Cuando la Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte alguna de la misma fuere llamada al Servicio Militar Activo Federal, el Gobernador de Puerto Rico queda por la presente facultado para organizar y mantener dentro de los l�mites territoriales [Gobierno] de la Isla y durante el per�odo que dicha Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte de la misma, estuviere prestando tales servicios, aquellas fuerzas militares que el Gobernador creyere necesarias para la seguridad y defensa [Gobierno] local. Las referidas fuerzas se compondr�n de aquellos oficiales y hombres alistados, nombrados o destinados a las mismas y de todos aquellos ciudadanos de los Estados Unidos, varones o mujeres residentes bona fide [Gobierno] de Puerto Rico que estuvieren f�sica y mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para prestar sus servicios en dichas fuerzas. [Este cuerpo ser�] Estos cuerpos ser�n parte integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y se [llamar�] compondr�n por �La Guardia Estatal de Puerto Rico� y por la �Guardia M�dica Estatal�, la cual estar� adscrita a la primera. Mientras la Guardia Estatal de Puerto Rico o la Guardia M�dica Estatal no [haya] hayan sido [llamada] llamadas u [ordenada] ordenadas parcial o totalmente al servicio, el Gobernador podr� extender aquellos nombramientos estatales y sin reconocimiento federal, de oficiales, suboficiales y alistados seg�n estime conveniente a los efectos de mantener un cuadro de organizaci�n b�sica (cadre) de unidades para la Guardia Estatal de Puerto Rico y para la Guardia M�dica Estatal. El personal as� nombrado podr� ser ordenado con su consentimiento a prestar servicios con o sin compensaci�n, a discreci�n del Gobernador, a los efectos de recibir adiestramiento peri�dico o anual por los per�odos que voluntariamente �stos acepten; Disponi�ndose, que, a tales efectos, el Gobernador podr� delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los nombramientos de suboficiales y alistados. En el caso espec�fico de la Guardia M�dica Estatal, esta ser� la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud p�blica de Puerto Rico, y estar� compuesta por los m�dicos u oste�patas, y m�dicos asistentes, con licencia otorgada por la Junta de Licenciamiento y Disciplina M�dica de Puerto Rico y cualesquiera otros profesionales de la salud que, voluntariamente, se alisten. Los miembros alistados en este Cuerpo no ser�n responsables por la muerte, lesi�n o da�o ocasionado a cualquier persona mientras est�n en servicio por una declaraci�n de emergencia por parte del Gobernador de Puerto Rico, si la actuaci�n que provoca la muerte, lesi�n o da�o se lleva a cabo en el cumplimiento de su deber de conformidad con esta Ley o en el intento de cumplimiento con cualquier otro estatuto, orden ejecutiva, reglamento o decreto administrativo aplicable. Esta inmunidad no se aplicar� en casos de negligencia crasa, intencional o de claro menosprecio en la seguridad p�blica. Asimismo, el Gobernador podr� autorizar al secretario del Departamento de Salud a emitir cualquier orden, memorando, o decreto administrativo en el que se active o despliegue a la Guardia M�dica Estatal para servir, principalmente, en los l�mites territoriales de Puerto Rico durante los procesos de atenci�n de una emergencia, desastre y recuperaci�n.� Art�culo 2.-Se enmienda la Secci�n 302 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 302.-Paga, derechos de reempleo Cuando el Gobernador de Puerto Rico, como Comandante en Jefe de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ordene a [�sta] estas al Servicio Militar Activo Estatal, [�sta habr�] estas habr�n de recibir aquella paga y compensaci�n que fueren establecidas y fijadas por el Gobernador al efecto, sin que las mismas puedan ser mayores que las establecidas para rangos similares correspondientes al Ej�rcito de los Estados Unidos; Disponi�ndose, que tanto la oficialidad como los hombres alistados en cualquiera de las ramas de la Guardia Estatal y en la Guardia M�dica Estatal [percibir�] recibir�n remuneraci�n o paga por d�a de ejercicio por cualquier otro servicio oficial a que sean asignados, la cual remuneraci�n o paga ser� de aquella cantidad que fuere establecida seg�n se deja anotado anteriormente en esta misma secci�n; y Disponi�ndose, adem�s, que dicha remuneraci�n o paga no afectar� en modo alguno cualquier remuneraci�n a la cual tenga derecho un miembro de la Guardia Estatal o de la Guardia M�dica Estatal por raz�n de sus servicios como empleado del Gobierno Federal o Estatal. Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Estatal de Puerto Rico o a la Guardia M�dica Estatal y que por raz�n de ello tuviere que ausentarse de su cargo o empleo, y que, al terminar honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal o adiestramiento con la Guardia Estatal de Puerto Rico o con la Guardia M�dica Estatal, de continuar h�bil para desempe�ar los deberes de dicho cargo, y solicitare su reempleo dentro de los cuarenta (40) d�as siguientes a su relevo de dicho adiestramiento y servicio: (1) � (2) �� Art�culo 3.-Se enmienda la Secci�n 303 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 303.-Armas, equipos y cuarteles. El Gobernador de Puerto Rico podr� facilitar para uso de las fuerzas de la Guardia Estatal de Puerto Rico y de la Guardia M�dica Estatal los cuarteles, armas y equipos correspondientes a la Guardia Nacional de Puerto Rico que no estuvieren en uso actual por dicho cuerpo, as� como tambi�n aquellos edificios y propiedades p�blicas que estuvieren disponibles. El Gobernador podr� solicitar del Secretario del Ej�rcito de los Estados Unidos que se faciliten a la Guardia Estatal de Puerto Rico y a la Guardia M�dica Estatal todas aquellas armas y equipos que pudieran ser facilitados para tales fuerzas por el Departamento del Ej�rcito de los Estados Unidos.� Art�culo 4.-Se enmienda la Secci�n 304 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 304.-Llamada a servicio de la Guardia Estatal o de la Guardia M�dica Estatal. La Guardia Estatal de Puerto Rico y la Guardia M�dica Estatal podr�n ser llamadas [podr� ser llamada] a Servicio Militar Activo Estatal en los casos y en la forma que se prescribe en esta parte para llamar a las Fuerzas Militares de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal.� Art�culo 5.-Se enmienda la Secci�n 305 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 305.-Servicio activo fuera de Puerto Rico. El Gobernador de Puerto Rico, a petici�n del Presidente de los Estados Unidos, podr� ordenar que la totalidad de [este cuerpo o cualquier parte del mismo, ayude] estos cuerpos o cualquier parte de los mismos, ayuden a las fuerzas militares de cualquier estado, territorio o posesi�n de los Estados Unidos que estuvieren entonces dedicadas a la defensa de tal estado, territorio o posesi�n.� Art�culo 6.-Se enmienda la Secci�n 306 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 306.- Grupos civiles. Ninguna organizaci�n, club, orden, fraternidad, asociaci�n, hermandad, cuerpo, uni�n, liga de car�cter civil o personas unidas por un inter�s com�n, formar�n parte de la Guardia Estatal de Puerto Rico o de la Guardia M�dica Estatal como tal organizaci�n o unidad.� Art�culo 7.-Se enmienda la Secci�n 307 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 307.-Incapacidad para servir. Ninguna persona deber� ser nombrada o alistada en la Guardia Estatal o en la Guardia M�dica Estatal si no es ciudadano de los Estados Unidos o si ha sido deshonrosamente licenciada de cualquier organizaci�n de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de las fuerzas armadas de cualquier otro estado, territorio o posesi�n de los Estados Unidos.� Art�culo 8.-Se enmienda la Secci�n 308 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 308.-Juramento de oficiales. Los oficiales de nombramiento de la Guardia Estatal de Puerto Rico y los de la Guardia M�dica Estatal, prestar�n un juramento conforme a los reglamentos que prescriba el Ayudante General de Puerto Rico.� Art�culo 9.-Se enmienda la Secci�n 310 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 310.-Aplicaci�n de leyes militares. Cuando la Guardia Estatal de Puerto Rico o la Guardia M�dica Estatal, o parte alguna de [la misma] las mismas, [fuere llamada] fueren llamadas a Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador de Puerto Rico, o [estuviere] estuvieren rindiendo cualquier otro servicio militar dentro de ley, [estar� sujeta] estar�n sujetas al C�digo Militar de Puerto Rico, esta parte, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.� Art�culo 10.-Se enmienda la Secci�n 311 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 311.-Separaci�n de la Guardia Estatal o de la Guardia M�dica Estatal. La Guardia Estatal de Puerto Rico y la Guardia M�dica Estatal deber�n ser separadas [deber� ser separada] del servicio a que [hubiere sido llamada] hubieren sido llamadas por el Gobernador de Puerto Rico y [disuelta] disueltas cuando [hubiere] hubieren regresado al control del Estado la Guardia Nacional de Puerto Rico o dentro del plazo de treinta (30) d�as del susodicho regreso.� Art�culo 11.-Se enmienda la Secci�n 312 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 312.- Gastos. Los gastos incurridos en hacer efectivas las disposiciones de este T�tulo ser�n satisfechos de aquellos fondos que el Gobernador de Puerto Rico designe al efecto en la orden que disponga sobre la organizaci�n y entrenamiento de la Guardia Estatal de Puerto Rico y de la Guardia M�dica Estatal.� Art�culo 12.-Se enmienda la Secci�n 313 de la Ley N�m. 62 de 23 de junio de 1969, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Secci�n 313.-T�tulo corto. Este T�tulo se conocer� y podr� ser citado como �Guardia Estatal de Puerto Rico� o como �Guardia M�dica Estatal�, seg�n corresponda.� Art�culo 13.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con �sta. Art�culo 14.-Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido. Art�culo 15.-Si cualquier palabra, frase, oraci�n, p�rrafo, art�culo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectar�, perjudicar�, ni invalidar� el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedar� limitado a la palabra, frase, oraci�n, p�rrafo, art�culo, o parte de la misma que as� hubiere sido declarado inconstitucional. Art�culo 16.-Esta ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 3 89:?FPtu������˿�����z˒��hVB1!h�.�5�CJ4OJQJaJ4mH

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