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EXPOSICI�N DE MOTIVOS El poder legislativo incluye la capacidad para realizar investigaciones durante el proceso de confecci�n de legislaci�n o para fiscalizar la ejecuci�n de la rama ejecutiva con el ordenamiento jur�dico. As�, se ha reconocido que el poder para investigar de un cuerpo legilativo es �secuela y parte indispensable del propio poder de legislar�. Pe�a Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 587 (1983). En el citado caso de Pe�a Clos v. Cartagena Ortiz, supra, si oblig� al Tribunal a considerar si el ejercicio investigativo se sostiene dentro del poder delegado a la Comisi�n legislativa para investigar determinado asunto. O sea, se resolvi� que, tras una impugnaci�n del proceso de investigaci�n, el tribunal sentenciador deber�a examinar la resoluci�n investigativa aprobada por el pleno legislativo donde el legislador plasma las razones, alcance y m�todos de la investigaci�n que se ordena. Posteriormente, mediante la opini�n concurrente de la Juez Rodr�guez Rodr�guez, a la que se une la Juez Fiol Mata en Aponte Hern�ndez v. AFI, 175 D.P.R. 256, 266 (2009), se reconoce que la doctrina establecida en el citado caso Pe�a Clos �recoge la deferencia que las cortes le deben conferir a la legislatura en el ejercicio de sus poderes legislativos leg�timos, pero a la misma vez, impone un contrapeso discernible sobre el ejercicio de ese poder, a saber: [de] no ser arbitrario, que persiga un inter�s legislativo leg�timo y que no lesione derechos constitucionales de los individuos. Con lo cual, toda investigaci�n legislativa debe perseguir un prop�sito legislativo que a su vez tiene que estar claramente definido y la informaci�n o documentaci�n solicitada debe ser pertinente a ese prop�sito legislativo.� M�s a�n, en Pueblo v. P�rez Casillas, 117 D.P.R. 380, 395 (1986),�el Tribunal Supremo reconoci� �el poder inherente de la Rama Legislativa de llevar a cabo investigaciones que puedan servir de base para legislaci�n futura; facultad inseparable de la de legislar y para ejercitar sus funciones de fiscalizar el gobierno, debatir asuntos de inter�s general e informar al pa�s sobre la marcha de la cosa p�blica, facultades que no est�n subordinadas a la de legislar�. Por otro lado, se resuelve que las �facultades de investigaci�n y fiscalizaci�n no est�n subordinadas a la de legislaci�n. Un debate o la divulgaci�n de un debate, por ejemplo, no extrae su validez de la formaci�n de un estatuto. Estas otras funciones contienen en s� su propia justificaci�n, en cuanto contribuyen al desempe�o por una asamblea representativa de su papel constitucional�. V�ase Romero Barcel� v. Hern�ndez Agosto, 115 D.P.R. 368, 375 (1984). En �nimo de darle validez y alcance a la normativo que reclama respeto a los procesos investigativos de los cuerpos legislativos, el C�digo Pol�tico de Puerto Rico de 1902, seg�n enmendado, establece un procedimiento para comenzar un proceso criminal contra cualquier testigo que voluntariamente reh�se declarar, comparecer, producir alg�n documento solicitado, o que cometa perjurio al declarar ante la Asamblea Legislativa. Adem�s, el referido C�digo Pol�tico establece la expedici�n y forma de citaci�n que debe seguir el Poder Legislativo para convocar a un(a) testigo para que comparezca ante un proceso de investigaci�n de esa rama, con el prop�sito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas. La citaci�n podr� ser expedida por el presidente del Senado, C�mara o el de la comisi�n o subcomisi�n ante la cual se desea que comparezca el testigo. En caso de incumplimiento por parte del o la testigo, el C�digo Pol�tico prove un mecanismo para que la Rama Legislativa compela el cumplimiento. N�tese que las disposiciones del C�digo Pol�tico mencionadas son parte de una reforma amplia que incorpor� al ordenamiento la Ley N�m. 5 de 23 de julio de 1987, para ajustarse al desarrollo jurisprudencial de la �poca tras el proceso investigativo de los sucesos del Cerro Maravilla. Estas enmiendas lograron tres prop�sitos: a) cobijar el mecanismo de citaci�n para testificar ante un oficial investigador, b) suprimir el texto que delegaba al Secretario de Justicia la representaci�n de los cuerpos legislativos, dejando claro la validez de la designaci�n por el Senado de sus propios abogados, tal como durante la investigaci�n del Cerro Maravilla, ante la din�mica de un poder ejecutivo dominado por una partido pol�tico distinto; y, c) reconocer expresamente el derecho del testigo a hacer cualquier planteamiento de derecho en la vista de desacato. V�ase��lvarez, Jos� Juli�n, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos � Casos y Materiales, TMIS (2009), P�gina 372. Esta Asamblea Legislativa reconoce que el poder que posee para compeler la comparecencia, colaboraci�n y testimonio de un testigo durante sus procesos investigativos y fiscalizadores debe extenderse al poder legislativo a nivel municipal. Por ello, se enmiendan por la presente Ley las disposiciones correspondientes del C�digo Municipal y del C�digo Pol�tico de Puerto Rico. N�tese que ya existe un precedente sobre este asunto en el Art�culo 298 de la Ley 146-2012, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Penal de Puerto Rico� que establece lo siguiente: �Art�culo 298. � Negativa de testigos a comparecer, testificar o presentar evidencia a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales. Ser� sancionada con pena de reclusi�n por un t�rmino fijo de tres (3) a�os toda persona que: Habiendo sido citada como testigo ante cualquiera de las C�maras de la Asamblea Legislativa, Legislaturas Municipales o comisiones de �stas, se niegue a comparecer y acatar dicha citaci�n, o deje de hacerlo sin justificaci�n legal; o que hall�ndose ante cualquiera de las C�maras de la Asamblea Legislativa, de las Legislaturas Municipales o comisiones de �stas, sin justificaci�n legal se niegue a prestar juramento o afirmaci�n, o a contestar a cualquier pregunta esencial y pertinente, o a presentar, despu�s de hab�rsele fijado un t�rmino conveniente al efecto, cualquier libro, documento o expediente que tenga en su poder o se halle bajo su autoridad. Si la persona convicta es una persona jur�dica ser� sancionada con pena de multa hasta diez mil d�lares ($10,000).� DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.-Se enmienda el Art�culo 1.039 de la Ley 107-2020, seg�n enmendada, conocida como el �C�digo Municipal de Puerto Rico�, para que se lea como sigue: �Art�culo 1.039 � Facultades y Deberes Generales de la Legislatura Municipal La Legislatura Municipal ejercer� el poder legislativo en el municipio y tendr� las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en este C�digo, as� como aqu�llas incidentales y necesarias a las mismas, entre ellas: � � � (p) Realizar las investigaciones y vistas p�blicas necesarias para la evaluaci�n de los proyectos de ordenanzas y resoluciones que le tengan ante su consideraci�n o para prop�sitos de desarrollar cualquier legislaci�n municipal, incluyendo el poder de fiscalizaci�n. Para cumplir con sus responsabilidades, se reconoce el poder de las legislaturas municipales para compeler la comparecencia, colaboraci�n y testimonio de testigos durante los procesos de consideraci�n de ordenanzas y resoluciones municipales. A esos fines, se les reconoce adem�s el poder para recurrir a los tribunales de justicia para requerir al testigo el cumplimiento de la citaci�n cursada por la legislatura municipal para someter documentos o brindar testimonio y requerir a las autoridades competentes el procesamiento penal correspondiente contra el testigo de conformidad con el art�culo 298 de la Ley 146-2012, seg�n enmendada, conocida como el C�digo Penal de Puerto Rico, y cualesquiera otras disposiciones aplicables.� (q) � (r) �� Secci�n 2.-Se enmienda el Art�culo 31 del C�digo Pol�tico de 1902, para que se lea como sigue: �Art�culo 31. � Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales�Expedici�n y forma de citaci�n. Toda citaci�n requiriendo a un testigo para que comparezca ante la Asamblea Legislativa, la C�mara de Representantes, el Senado, o una comisi�n o subcomisi�n de cualquiera de dichos cuerpos, o una comisi�n o subcomisi�n conjunta de ambos cuerpos, o ante una Legislatura Municipal o sus comisiones, con el prop�sito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas, podr� ser expedida por el o la Presidente (a) del Senado, el o la de la C�mara, el o la de la comisi�n o subcomisi�n o el o la Presidente (a) de la Legislatura Municipal ante la cual se desea que comparezca el o la testigo y al efecto bastar� que: (1) Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la C�mara de Representantes, el Senado, una comisi�n o subcomisi�n conjunta de ambos cuerpos, una comisi�n o subcomisi�n de la C�mara o del Senado o ante una Comisi�n o el Pleno de la Legislatura Municipal. (2) Vaya dirigida al o a la testigo. (3) Se requiera que dicho o dicha testigo comparezca en el d�a, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados. (4) Lleve la firma del o de la Presidente (a) del Senado, de la C�mara de Representantes o del o de la Presidente (a) de una comisi�n o subcomisi�n o del o de la Presidente (a) de una Legislatura Municipal. El Presidente de cualquier comisi�n o subcomisi�n del Senado o de la C�mara de Representantes o de una comisi�n o subcomisi�n conjunta de ambos cuerpos, o el o la Presidente (a) de una Legislatura Municipal podr� expedir una citaci�n requiriendo a un(a) testigo para que comparezca ante un(a) oficial investigador(a) a declarar o a producir o entregar documentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: Que la investigaci�n que se est� llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citaci�n, haya sido ordenada mediante resoluci�n del cuerpo o mediante resoluci�n concurrente de ambos cuerpos, o de una Legislatura Municipal y que la resoluci�n especifique que la Comisi�n podr� emitir citaciones [para] de conformidad con las disposiciones del [el] �C�digo Pol�tico de Puerto Rico� de 1902, seg�n enmendado para que un(a) testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador de haberse designado uno o una[.] y que La citaci�n cumple con todos los requisitos mencionados en este Art�culo.� Secci�n 3.-Se enmienda el Art�culo 32 del C�digo Pol�tico de 1902, para que se lea como sigue: �Art�culo 32. � Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales�Forma, diligenciamiento y honorarios. La manera en que se diligenciar� la citaci�n ser� prescrita por los o las presidentes de las respectivas C�maras de la Asamblea Legislativa o Legislatura Munincipal mediante su reglamento. La citaci�n podr� ser enviada por correo ordinario, v�a telefacs�mil, correo electr�nico o presentada personalmente al o la testigo o su representante autorizado(a), por el o la Sargento de Armas del Cuerpo correspondiente o por personal contratado a estos efectos.� Secci�n 4.-Se enmienda el Art�culo 34 del C�digo Pol�tico de 1902, para que se lea como sigue: �Art�culo 34. � Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales�Penalidad por no comparecer o rehusar [contester] contestar (1) Cuando un o una testigo citado(a) de acuerdo con los Art�culos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, r�cords o documentos, seg�n haya sido requerido, o cuando cualquier testigo as� citado rehusare contestar cualquier pregunta pertinente al asunto bajo investigaci�n ante la Asamblea Legislativa, cualquiera de las C�maras, o ante una comisi�n o subcomisi�n conjunta de ambos cuerpos, o ante cualquier comisi�n o subcomisi�n de cualquiera de las C�maras, o ante una Legislatura Municipal o sus comisiones, tales hechos ser�n informados al o a la Presidente o Vicepresidente de la C�mara correspondiente o al o la Presidente(a) de la Legislatura Municipal y ser� deber [del Presidente o Vicepresidente del Senado o de la C�mara] de �ste o �sta, seg�n sea el caso, certificar, y dichos funcionarios certificar�n, una relaci�n de hechos en donde se exponga lo sucedido, certificaci�n que deber� ser firmada por el o la Presidente o Vicepresidente [de la C�mara] del cuerpo legislativo correspondiente y expedida bajo el Sello de la C�mara o el Senado o de la Legislatura Municipal, seg�n fuere el caso, la cual deber� ser entregada al Secretario(a) de Justicia, qui�n tendr� el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan o ante el Tribunal Municipal donde est� sita la Legislatura Municipal correspondiente. (2) Igual procedimiento se seguir� en caso de que cualquier testigo incurra en perjurio en una declaraci�n ante un organismo legislativo municipal o del Gobierno de Puerto Rico, y si fuere declarado(a) culpable, se castigar� con arreglo a las penalidades que fija el Art�culo [225] 269 de la Ley 146-2012, seg�n enmendada, conocida el [del] C�digo Penal de Puerto Rico.� Secci�n 5.-Se enmienda el Art�culo 34-A del C�digo Pol�tico de 1902, para que se lea como sigue: �Art�culo 34-A. � Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales�Procedimiento judicial para obtener cumplimiento; desacato. (1) Adem�s de lo dispuesto en el Art�culo 34 de esta ley, cuando un(a) testigo citado(a) de acuerdo con los Art�culos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, r�cords o documentos u objetos, seg�n haya sido requerido, o cuando cualquier testigo as� citado(a) rehusare contestar cualquier pregunta en relaci�n a cualquier asunto o investigaci�n que est� pendiente ante la Asamblea Legislativa, o ante la C�mara de Representantes o el Senado, o ante una comisi�n o subcomisi�n de cualquiera de dichos cuerpos o ante una comisi�n o subcomisi�n conjunta de ambos cuerpos, o ante una Legislatura Municipal o sus comisiones o ante un(a) oficial investigador(a) de cualesquiera de dichos cuerpos seg�n lo dispuesto en el Art�culo 31 de esta ley, el Presidente o Vicepresidente de cualquiera de dichos organismos legislativos podr� solicitar la ayuda de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal Municipal donde est� cita la Legislatura Municipal correspondiente para requerir la asistencia y la declaraci�n de testigos y la producci�n y entrega de documentos u objetos, solicitados en el asunto, pesquisa o investigaci�n que dicha Asamblea Legislativa, C�mara, Senado, comisi�n, subcomisi�n o comisi�n conjunta, Legislatura Municipal o sus comisiones u oficial investigador(a) de cualesquiera de �stos est� llevando a cabo. (2) Radicada la petici�n ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal Municipal correspondiente al lugar donde est� cita la Legislatura Municipal, si surgiera de �sta que el o la testigo incumpli� la orden de la Asamblea Legislativa, o de la C�mara de Representantes o del Senado, o de la comisi�n o subcomisi�n de uno de los cuerpos, o de la comisi�n o subcomisi�n conjunta, o de la Legislatura Municipal o sus comisiones, seg�n sea el caso, dicho tribunal deber� expedir una citaci�n requiriendo y ordenando al o a la testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la C�mara de Representantes, comisi�n, subcomisi�n o comit� conjunto o ante la Legislatura Municipal o sus comisiones o ante dicho oficial investigador(a), seg�n sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal ser� castigada por �ste como un desacato civil al mismo. (3) Si el o la testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de desacato, el o la testigo podr� levantar en ella todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. En ning�n caso existir� el derecho a descubrimiento de prueba a favor de un(a) testigo citado(a) a comparecer ante la Asamblea Legislativa o Legislatura Municipal.� Secci�n 6.-Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 10 (?FGHTgqr�������Ƕ�����������q_PAh25�CJ4OJQJmH
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