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PC 423 — Para crear “Ley para la Protección para Animales de Apoyo y Servicio” con el propósito de fortalecer los derechos de personas con diversidad funcional y personas que por otras condiciones de salud ameriten recurrir al uso de animales de apoyo y servicio para asistirles y mejorar su calidad de vida; asignar a las Agencias del Gobierno de Puerto Rico las responsabilidades contenidas en dicha ley; derogar la Ley 51-1970 de 29 de mayo de 1970, según enmendada; y para otros fines relacionados.

PC 423 (Radicado)

Radicado text of PC 423.

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Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 423 19 DE MARZO DE 2025 Presentado por el representante Nieves Rosario Referido a la Comisi�n de Adultos Mayores y Bienestar Social LEY Para crear �Ley para la Protecci�n para Animales de Apoyo y Servicio� con el prop�sito de fortalecer los derechos de personas con diversidad funcional y personas que por otras condiciones de salud ameriten recurrir al uso de animales de apoyo y servicio para asistirles y mejorar su calidad de vida; asignar a las Agencias del Gobierno de Puerto Rico las responsabilidades contenidas en dicha ley; derogar la Ley 51-1970 de 29 de mayo de 1970, seg�n enmendada; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS La presente Ley responde a la necesidad urgente de reconocer la ampliaci�n del concepto de "Animal de Apoyo y Servicio" conforme a los avances modernos en el entrenamiento de animales que asisten a personas con impedimentos y personas con otras condiciones de salud. El uso de animales como soporte terap�utico, emocional y f�sico ha demostrado ser una herramienta efectiva para garantizar la seguridad, bienestar y calidad de vida de las personas que dependen de ellos. Esta legislaci�n es una actualizaci�n indispensable que ampl�a la protecci�n de estos derechos en Puerto Rico, armoniz�ndola con los criterios modernos reconocidos a nivel internacional. Los animales de apoyo y servicio son un recurso esencial para garantizar la inclusi�n, la dignidad y el bienestar de miles de personas con diversidad funcional o condiciones de salud. Para estos individuos, la presencia de un animal de apoyo no es un lujo ni una preferencia, sino una necesidad vital que les permite desenvolverse con mayor autonom�a y seguridad en su vida diaria. Sin embargo, la falta de un marco legal actualizado ha generado confusi�n, discriminaci�n y barreras que obstaculizan el ejercicio de sus derechos. Es inaceptable que en pleno siglo XXI estas personas contin�en enfrentando restricciones arbitrarias para acceder a espacios p�blicos y privados con sus animales de apoyo, cuando la evidencia cient�fica ha demostrado, de manera irrefutable, la importancia de estos compa�eros en su bienestar f�sico y emocional. Hist�ricamente, el concepto de animales de servicio ha estado limitado a los perros gu�a para personas ciegas, pero el desarrollo de nuevas metodolog�as de entrenamiento ha permitido ampliar el espectro de asistencia a personas con una diversidad de condiciones. Hoy en d�a, existen animales entrenados para asistir a ni�os con trastorno del espectro autista, ayud�ndolos a controlar conductas repetitivas, promoviendo la interacci�n social, regulando patrones de sue�o y previniendo episodios de desorientaci�n. Tambi�n han demostrado ser fundamentales en la estabilidad emocional de personas con condiciones de salud mental como ansiedad severa, trastorno bipolar y esquizofrenia, ya que su presencia puede reducir el estr�s, estabilizar el �nimo y asistir en momentos de crisis. Para las personas sordas, estos animales act�an como un enlace con el mundo sonoro, alert�ndolos sobre alarmas, timbres o cualquier sonido crucial para su seguridad. Asimismo, han sido entrenados para anticipar y responder a episodios epil�pticos, asistir a personas en caso de ca�das o reaccionar ante crisis respiratorias, convirti�ndose en protectores de vidas, especialmente para aquellos en situaci�n de vulnerabilidad. A pesar de la efectividad comprobada de estos animales en la asistencia a personas con discapacidad, la legislaci�n vigente sigue siendo insuficiente para garantizar su acceso sin restricciones a espacios p�blicos y privados. Aunque el Americans with Disabilities Act (ADA) reconoce la importancia de los animales de servicio, su definici�n sigue siendo limitada, contemplando mayormente a los perros y, m�s recientemente, a los caballos miniatura. En Puerto Rico, la Ley 51-1970, aprobada hace m�s de cinco d�cadas, intent� atender este asunto, pero hoy resulta completamente obsoleta frente a los avances en la ciencia del entrenamiento animal y las necesidades de la poblaci�n. La falta de claridad en la legislaci�n ha dado paso a la discriminaci�n, generando innumerables casos donde personas acompa�adas de sus animales de apoyo han sido rechazadas en restaurantes, bancos, hospitales y escuelas. Esta situaci�n no solo es inhumana, sino que tambi�n va en contra de los principios de equidad e inclusi�n que deben regir nuestra sociedad. Adem�s de la confusi�n sobre los derechos de estas personas, ha surgido un problema con la proliferaci�n de animales que, sin haber recibido el entrenamiento adecuado, han sido identificados como animales de servicio sin cumplir con los requisitos para desempe�ar esa funci�n. La ausencia de un marco regulador ha permitido que cualquier persona pueda declarar a su mascota como un animal de servicio, afectando la credibilidad del sistema y poniendo en riesgo la seguridad tanto de los usuarios reales como del p�blico en general. Aunque la normativa federal impide que se exijan certificaciones obligatorias para estos animales, la realidad es que la falta de regulaci�n ha abierto la puerta a fraudes y situaciones que ponen en entredicho la validez de estos apoyos esenciales. Esta legislaci�n responde a la necesidad urgente de actualizar y modernizar el marco normativo que rige el uso de animales de apoyos. Es indispensable redefinir el concepto de "animal de servicio" e introducir el t�rmino "animal de apoyo", que abarque no solo a los animales de servicio tradicionales, sino tambi�n a aquellos entrenados para asistencia emocional, terapia y otras funciones especializadas. Asimismo, es imperativo establecer mecanismos que garanticen el acceso sin restricciones de estos animales a espacios p�blicos y privados, eliminando la confusi�n legal y ajustando la normativa a las disposiciones del ADA. Tambi�n resulta crucial la creaci�n de un registro oficial de entrenadores y proveedores de animales apoyo, asegurando que las personas que requieren estos apoyos puedan acceder a entrenamientos leg�timos y confiables. La falta de regulaci�n ha permitido que individuos sin la formaci�n adecuada se presenten como entrenadores de animales de servicio, exponiendo a personas vulnerables a pr�cticas inefectivas e incluso peligrosas. Esta ley no solo busca proteger a las personas con diversidad funcional y condiciones de salud, sino que tambi�n promueve el bienestar animal, asegurando que estos compa�eros reciban un trato adecuado y sean valorados por el papel fundamental que desempe�an en la vida de quienes los necesitan. La relaci�n entre un animal de apoyo y su usuario es una de profunda interdependencia, donde el bienestar de uno impacta directamente al otro. Por ello, es fundamental que esta legislaci�n establezca los est�ndares necesarios para que los animales de apoyo sean entrenados de manera �tica y efectiva, garantizando su seguridad y calidad de vida. Puerto Rico no puede continuar rezagado en el reconocimiento y la protecci�n de los derechos de las personas que dependen de estos animales. La falta de legislaci�n clara ha generado incertidumbre, abuso y barreras innecesarias que afectan a un sector de la poblaci�n que ya enfrenta m�ltiples desaf�os en su vida diaria. Es momento de actuar con determinaci�n para garantizar que ninguna persona que requiera la asistencia de un animal de apoyo tenga que enfrentar obst�culos, prejuicios o discriminaci�n. Esta legislaci�n es una cuesti�n de derechos humanos, de justicia social y de compromiso con la equidad. No podemos seguir permitiendo que el desconocimiento y la falta de regulaci�n contin�en afectando la calidad de vida de quienes m�s lo necesitan. Es nuestro deber garantizar un sistema justo, claro y efectivo, que permita a las personas con diversidad funcional vivir con la dignidad, seguridad y autonom�a que merecen. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1.- T�tulo Esta Ley se conocer� como �Ley para la Protecci�n para Animales de Apoyo y Servicio�. Art�culo 2.- Pol�tica P�blica Ser� la pol�tica p�blica del Gobierno de Puerto Rico promover la utilizaci�n de animales de apoyo y servicio para personas con diversidad funcional, impedimentos o condiciones de salud que lo requieran. Se fomentar� la plena integraci�n de estas personas junto a sus animales de apoyo y servicio en todas las esferas de la vida diaria, incluyendo entornos laborales, educativos, recreativos y de transporte, tanto p�blico como tur�stico. Asimismo, se garantizar� que los animales de apoyo y servicio reciban entrenamiento especializado y de alta calidad por parte de entidades certificadas, asegurando as� su �ptimo desempe�o y el bienestar de las personas que dependen de ellos. Art�culo 3.- Definiciones Para prop�sitos de esta Ley los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa: Animales de Apoyo y Servicio�- se entender� por Animales de Apoyo y Servicio aquellos�animales dom�sticos, formalmente entrenados o no, cuya funci�n principal sea�reconocer�y�responder�de manera efectiva a las necesidades individuales de una persona con impedimentos o con alguna condici�n de salud debidamente certificada por un profesional autorizado. Para ser considerado como tal, el animal deber� cumplir con dos criterios fundamentales: Reconocimiento de la necesidad espec�fica�de la persona a la que asiste. Respuesta efectiva�para atender dicha necesidad en beneficio de su cuidador. Esta categor�a incluye, pero no se limita a, animales de�servicio,�terapia�y�apoyo emocional, siempre que cumplan con los criterios establecidos en esta Ley. Se excluyen expresamente de esta definici�n los�animales salvajes, independientemente de que hayan sido objeto de entrenamiento. Animales Domesticas - se entender� como aquellas especies com�nmente aceptadas para convivencia con seres humanos, tales como perros, gatos y caballos miniatura, entre otros que se reconozcan mediante reglamento. Animales Salvajes - seres vivos que disponen de movilidad propia, forman parte del reino Animalia, viven en la naturaleza, sobreviven por sus propios medios y no son aptos para ser domesticados. Arrendador o Administrador - significar� la persona natural o jur�dica propietario del bien, o la entidad que administra una propiedad, ya sean viviendas individuales, complejos, condominios o cualquier forma de construcci�n de viviendas o comunidad de viviendas. Certificado de Entrenador - significa el documento expedido por el Departamento de Agricultura, acreditando que el entrenador posee una preparaci�n adecuada como entrenador de animales de apoyo y servicio. Certificado de Registro de Animal de Apoyo y Servicio Entrenado - Se entender� por�Certificado de Registro de Animal de Apoyo y Servicio Entrenado�el documento expedido por el�Departamento de Agricultura�al�Entrenador�o a la�Instituci�n de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio, que acredita que dicho animal ha completado satisfactoriamente un programa de entrenamiento conforme a los est�ndares establecidos en la�Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio, creada en virtud de esta Ley. Certificaci�n M�dico Veterinaria � certificaci�n provista por un M�dico Veterinario, debidamente autorizado a ejercer la profesi�n en Puerto Rico y los Estados Unidos, donde certifique que el Animal Apoyo y Servicio cumple con los protocolos vigentes de salud y prevenci�n de enfermedades zoon�ticas conforme al Reglamento promulgado por el Departamento de Salud a estos fines. Colegio � significa el Colegio de M�dicos Veterinarios de Puerto Rico. Comit� � significa el Comit� para la Implantaci�n, Seguimiento y Cumplimiento de la Ley de Animales de Apoyo y Servicio Defensor(a) � significa el defensor(a), seg�n dispuesto en la Ley 158-2015, conocida como �Ley de la Defensor�a de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico� o su representante autorizado. Defensor�a � significa la entidad jur�dica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad p�blica, encargada de fiscalizar y promover la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, entre otros, seg�n dispuesto en la Ley 158-2015 conocida como �Ley de la Defensor�a de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico�. Departamento de Agricultura � significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Departamento de Salud � significa el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entrenadores - significa aquellas personas que posean las destrezas y experiencia en las diferentes t�cnicas de entrenamiento de animales para controlar y modificar la conducta de los mismos, de manera que puedan certificarse y crear una actividad con o sin fines de lucro, se dedique a la reproducci�n, crianza, venta, alquiler o servicios de entrenamiento de Animal de Apoyo y Servicio al amparo de la Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento de Animales Apoyo y Servicio. Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio - Se entender� por�Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio�el documento que establece los est�ndares m�nimos requeridos para el entrenamiento de un�Animal de Apoyo y Servicio, con el fin de que dicho animal pueda�reconocer�y�responder�eficazmente a las necesidades individuales de la persona a la que asiste. Identificador �nico - Se entender� por�Identificador �nico�el distintivo oficial que acreditar� que una persona es atendida por un�Animal de Apoyo y Servicio. Este identificador ser� creado por el�Defensor(a) de las Personas con Impedimentos�y deber� contener un n�mero de serie �nico, c�digo QR o cualquier otro elemento que permita verificar la autenticidad del mismo de manera r�pida y efectiva. El Identificador �nico se expedir� exclusivamente por el�Departamento de Salud�y se colocar� en el�collar,�arn�s�o�chaleco�del animal, con el fin de facilitar su identificaci�n en lugares p�blicos, instituciones educativas, establecimientos comerciales y dem�s entornos regulados por esta Ley. Lugares abiertos al p�blico � significan aquellas facilidades, sean p�blicas o privadas, cuyas operaciones sean el servicio p�blico, privado o comercio, entre ellas se encuentren las tiendas, transporte p�blico, centros comerciales, hoteles, caba�as para turistas, restaurantes, bares, cafeter�as, reposter�as, farmacias, lavander�as, gimnasios, cines, casinos, hospitales, cl�nicas, dispensarios, oficinas m�dicas, museos, galer�as, edificios, locales, bancos, parques, zool�gicos, instalaciones recreativas, deportivas o de espect�culos art�sticos, y balnearios o establecimientos p�blicos o cualesquiera otras facilidades disponibles al p�blico. Operadores � significa el t�rmino a utilizar en esta Ley para referirse al conjunto de personas naturales o jur�dicas, enti�ndase Entrenadores o Instituciones, seg�n definidos en esta Ley. Persona con Impedimento o Diversidad Funcional - Se entender� por�Persona con Impedimento o Diversidad Funcional�aquella que cumpla con la definici�n establecida en la�Ley 238-2004, seg�n enmendada, mejor conocida como la�"Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". A los efectos de esta Ley, los t�rminos�Persona con Impedimento�y�Persona con Diversidad Funcional�se considerar�n sin�nimos e intercambiables, reconociendo as� la amplitud de ambas definiciones en la protecci�n de derechos y el acceso a servicios. Persona con Otras Condiciones de Salud - se entender� por�Persona con Otras Condiciones de Salud�aquella que padezca de cualquier condici�n de salud que, de forma temporal o permanente, limite sustancialmente una o m�s actividades esenciales de la vida, ya sea en su desarrollo personal, participaci�n social, desempe�o laboral o recreativo, entre otras. Esta definici�n incluye, pero no se limita a, condiciones m�dicas, enfermedades cr�nicas, lesiones o deficiencias f�sicas o mentales que afecten la funcionalidad de la persona. Registro de Animales de Apoyo y Servicio Entrenados (RAAS) - se entender� por�Registro de Animales de Apoyo y Servicio Entrenados, en adelante�RADE, el registro voluntario que mantendr� el�Departamento de Agricultura�en el que constar� informaci�n relevante sobre aquellos animales debidamente entrenados para reconocer y responder a las necesidades espec�ficas de personas con impedimentos o condiciones de salud, conforme a esta Ley. Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales Dedicados, en adelante Registro � significa el registro que crear� y mantendr� el Departamento de Agricultura, en el que constar� el nombre, direcci�n, y dem�s informaci�n relacionada, sobre toda persona, negocio y organizaci�n que se dedique al entrenamiento, venta de animales dedicados o al adiestramiento de entrenadores de animales dedicados, que haya sido debidamente certificado como tal, seg�n se disponga mediante Reglamento con la aprobaci�n del Comit�. Residencia � significa la residencia, en cualquiera de sus formas de construcci�n, y complejo de vivienda que la persona propietaria del Animal de Apoyo y Servicio entienda como su hogar y comunidad. Transportaci�n p�blica o tur�stica � significa cualquier tren, taxi, embarcaci�n, autob�s o cualquier otro medio de transportaci�n de personas accesible al p�blico, ya sea privado, p�blico o tur�stico. Art�culo 4.- Procedimiento de Confirmaci�n para un Animal de Apoyo y Servicio. Identificaci�n del Animal de Apoyo y Servicio El reconocimiento de un Animal de Apoyo y Servicio podr� realizarse a trav�s del identificador �nico que le haya sido asignado. Procedimiento Alternativo en Ausencia del Identificador �nico En caso de que el animal no cuente con un identificador �nico, el representante, gerente o persona encargada de un lugar de acceso p�blico podr� formular �nicamente la siguiente pregunta, cuya respuesta deber� ser "S�" o "No": �El uso del animal est� relacionado con una necesidad derivada de un impedimento o condici�n de salud? Prohibici�n de Requisitos Adicionales Ning�n establecimiento podr� exigir documentaci�n adicional ni requerir una demostraci�n de las funciones del animal como condici�n para permitir su acceso al lugar. Circunstancias para la Exclusi�n de un Animal de Apoyo y Servicio. El representante, gerente o persona encargada de un lugar de acceso p�blico podr� exigir la remoci�n del Animal de Apoyo y Servicio �nicamente cuando este se encuentre fuera de control y su propietario no logre ejercer dominio sobre �l mediante comandos, controles efectivos o acciones apropiadas, o cuando el animal no est� domesticado y represente un riesgo para la seguridad o el funcionamiento adecuado del establecimiento. Art�culo 5.- Disposiciones generales en el uso de Animales de Apoyo y Servicio. Prohibici�n de Indagaciones sobre la Condici�n de Salud. Queda expresamente prohibido realizar cualquier tipo de pregunta o indagaci�n, ya sea directa o indirecta, sobre la condici�n de salud o el diagn�stico de una persona con impedimentos o de cualquier otra persona con una condici�n de salud. Identificaci�n Voluntaria para Personas Asistidas por un Animal de Apoyo y Servicio. Las personas con impedimentos, diversidad funcional u otras condiciones de salud podr�n solicitar voluntariamente al Departamento de Salud una identificaci�n que contenga el identificador �nico de persona asistida por un Animal de Apoyo y Servicio. Dicha identificaci�n podr� ser utilizada, a discreci�n del propietario, como evidencia de la autorizaci�n m�dica para el uso del animal. No obstante, ninguna persona, natural o jur�dica, podr� exigir la presentaci�n de este identificador �nico como requisito obligatorio para permitir el uso del Animal de Apoyo y Servicio. Acomodos Razonables en �reas con Restricciones de Salud. En hospitales, dependencias m�dicas u otras instalaciones que requieran condiciones est�riles, as� como en circunstancias donde terceros presenten razones de salud que les impidan compartir espacio inmediato con un Animal de Apoyo y Servicio, el representante, gerente, persona encargada del lugar, arrendador o administrador deber� garantizar un acomodo razonable que permita a la persona afectada recibir los servicios correspondientes, residir en una vivienda o acceder a mecanismos alternativos, seg�n aplique en la situaci�n. Protecci�n de Derechos. Se proh�be expresamente cualquier forma de discriminaci�n tanto hacia el propietario del Animal de Apoyo y Servicio como hacia la persona que, por razones de salud, requiera un acomodo. Ambas partes estar�n igualmente protegidas por las disposiciones de esta Ley. Responsabilidad sobre el Cuidado del Animal de Apoyo y Servicio en Entornos de Salud. Cuando una persona con impedimentos sea paciente en una facilidad de salud y su condici�n le impida cuidar directamente al animal, deber� proporcionar el nombre y n�mero de tel�fono de una persona designada que se har� responsable del mismo. En caso de que el paciente no proporcione dicha informaci�n y no se pueda gestionar el cuido del animal a trav�s de una persona designada, la facilidad de salud podr� asumir la gesti�n de cuidado y estar� facultada para cobrar por los servicios prestados. De no ser viable esta alternativa, el familiar o acompa�ante de la persona con impedimentos ser� responsable de la remoci�n del animal de la instalaci�n. Art�culo 6.- Acceso de animales de Apoyo y Servicio en lugares de uso p�blico e instituciones educativas Prohibici�n de Restricci�n de Acceso. Se proh�be expresamente negar el acceso a lugares abiertos al p�blico e instituciones educativas a cualquier persona con impedimentos o con otras condiciones de salud que posea un Animal de Apoyo y Servicio. Obligaci�n de Ajuste de Pol�ticas. Los lugares de acceso al p�blico e instituciones educativas deber�n modificar sus pol�ticas, pr�cticas y procedimientos para permitir el uso de Animales de Apoyo y Servicio por parte de personas con impedimentos o con otras condiciones de salud. Los patronos y administradores de instituciones educativas deber�n implementar�acomodos razonables�para garantizar el acceso y permanencia de personas con impedimentos acompa�adas de un�Animal de Apoyo y Servicio. Relevo de Responsabilidad. Los lugares de acceso al p�blico e instituciones educativas no ser�n responsables por la supervisi�n, cuidado o mantenimiento de un Animal de Apoyo y Servicio dentro de sus instalaciones. Prohibici�n de Cargos Adicionales. Ninguna persona con impedimentos o con otras condiciones de salud que est� acompa�ada por un Animal de Apoyo y Servicio podr� ser objeto de un pago adicional por la entrada del animal, aun cuando dicho pago se requiera a personas acompa�adas de mascotas. Consideraciones en el Transporte P�blico y Tur�stico Como �nica salvedad en el contexto del transporte p�blico o tur�stico, el acceso del Animal de Apoyo y Servicio estar� sujeto a la capacidad del veh�culo para acomodar su tipo, tama�o y peso. En caso de que un veh�culo no pueda transportar al animal, el propietario deber� ser orientado y se le deber� facilitar el contacto con un suplidor de transporte alterno que pueda ofrecer el servicio adecuado. Uso de m�s de un Animal de Apoyo y Servicio. Las personas con impedimentos o con otras condiciones de salud podr�n estar acompa�adas por m�s de un (1) Animal de Apoyo y Servicio en lugares abiertos al p�blico, instituciones educativas y medios de transporte p�blico o tur�stico cuando cada animal desempe�e tareas diferentes o atienda diversas condiciones de la persona. En estos casos, se tomar� en consideraci�n la capacidad del lugar o facilidad para acomodar a m�s de un animal sin comprometer la seguridad o el acceso de otras personas. Art�culo 7.- Acceso de animales de Apoyo y Servicio en viviendas. Prohibici�n de Discriminaci�n en el Acceso a Viviendas. Ning�n arrendador o administrador podr� negar la compra, alquiler o subalquiler de una propiedad a personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud o a un entrenador certificado, por el hecho de que estas personas residan con un Animal de Apoyo y Servicio. Tenencia de Animales de Apoyo y Servicio en Viviendas. Las personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud o entrenadores certificados podr�n tener m�s de un (1) Animal de Apoyo y Servicio en la residencia, siempre que cada uno cumpla funciones distintas o atienda diversas necesidades de la persona. Para estos fines, se deber� considerar la capacidad del espacio o facilidad para acomodar adecuadamente a m�s de un animal de Apoyo y Servicio. En aquellos casos en que en una misma residencia habite m�s de una (1) persona con impedimentos o con otras condiciones de salud, cada persona podr� tener sus propios animales de Apoyo y Servicio de manera individual. Modificaci�n de Pol�ticas en Viviendas. Todo arrendador o administrador deber� modificar sus pol�ticas, pr�cticas y procedimientos para permitir la convivencia de animales de Apoyo y Servicio en la propiedad bajo las siguientes condiciones: Prohibici�n de Cargos Adicionales. No se podr� imponer a personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud o entrenadores certificados ning�n cargo adicional relacionado con la presencia del Animal de Apoyo y Servicio en la propiedad, m�s all� del costo ordinario por la compra, alquiler o subalquiler de la vivienda. Prohibici�n de Solicitar Evidencia sobre Entrenamiento del Animal de Apoyo y Servicio. Queda expresamente prohibido que el arrendador o administrador solicite evidencia relacionada con el entrenamiento o certificaci�n del Animal de Apoyo y Servicio a personas con impedimentos o con otras condiciones de salud. Esta prohibici�n no aplica a entrenadores certificados, quienes s� estar�n obligados a presentar su Certificado de Entrenador para validar su condici�n. Mecanismo de Reconocimiento del Animal de Apoyo y Servicio. El �nico mecanismo v�lido mediante el cual un arrendador o administrador podr� reconocer la condici�n de Animal de Apoyo y Servicio ser� el establecido en el Art�culo 4 de esta Ley. Exclusi�n de Responsabilidad. Los arrendadores o administradores no ser�n responsables por la supervisi�n, control o cuidado de un Animal de Apoyo y Servicio dentro de la propiedad. Fraude en Documentaci�n. Si se detecta fraude en la documentaci�n presentada para obtener la autorizaci�n de un Animal de Apoyo y Servicio, el arrendador o administrador podr� tomar las siguientes medidas: Requerir que se remueva el animal de la propiedad. De no ser posible la remoci�n del animal o si las circunstancias lo justifican, el arrendador o administrador podr� optar por dar por terminado el contrato de alquiler o subalquiler correspondiente. Exenci�n de Obligaci�n para Modificaciones Estructurales. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Art�culo se interpretar� como una obligaci�n para que el arrendador o administrador realice modificaciones f�sicas a la vivienda para facilitar los acomodos necesarios relacionados con la presencia de un animal de Apoyo y Servicio. Art�culo 8.- Acceso de animales de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo. Prohibici�n de Discriminaci�n. Ning�n patrono u organizaci�n laboral podr� discriminar contra una persona con impedimentos o con alguna condici�n de salud que dependa de la asistencia de un Animal de Apoyo y Servicio. Derecho a Estar Acompa�ado por el Animal de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo. Ning�n patrono podr� impedir, de forma directa o indirecta, que una persona con impedimentos o con alguna condici�n de salud est� acompa�ada en todo momento por su Animal de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo. Reconocimiento del Animal de Apoyo y Servicio. El �nico mecanismo mediante el cual un patrono u organizaci�n laboral podr� reconocer que un animal es un Animal de Apoyo y Servicio ser� el procedimiento establecido en el Art�culo 4 de esta Ley. Exclusi�n de Responsabilidad. Los patronos u organizaciones laborales no ser�n responsables por la supervisi�n, control o cuidado de un Animal de Apoyo y Servicio dentro del lugar de empleo. Acomodos Razonables en Caso de Conflicto de Salud. Todo patrono u organizaci�n laboral deber� modificar sus pol�ticas, pr�cticas y procedimientos para permitir el uso de Animales de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo por parte de personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud. El acomodo razonable podr� incluir, pero no se limitar� a: Reubicaci�n temporal o permanente de una de las partes en un �rea que no comprometa el cumplimiento de sus funciones laborales. Ajustes en la distribuci�n f�sica del espacio de trabajo, siempre que no se imponga una carga econ�mica significativa o que no interfiera de forma sustancial con la operaci�n del lugar de empleo. Modificaci�n de horarios o turnos de trabajo, cuando dicha alternativa sea viable y no represente un perjuicio para el patrono ni afecte la productividad del empleado. Ajustes en la ubicaci�n de �reas comunes, en la medida en que se pueda ofrecer un espacio seguro y c�modo para todas las partes involucradas. Al evaluar y adoptar un acomodo razonable, el patrono deber� considerar las circunstancias particulares del caso, incluyendo la naturaleza del entorno laboral, la viabilidad de las modificaciones y el bienestar tanto del empleado que requiere el animal como del tercero afectado. Art�culo 9. � Delito por Falsedad en la Informaci�n sobre Animales de Apoyo y Servicio. Ser� considerado un�delito menos grave�que conllevar� una multa de hasta�$1,000 d�lares�y/o una pena de reclusi�n de hasta�seis (6) meses de c�rcel�cualquier persona que: Presente informaci�n falsa o documentaci�n fraudulenta para hacer pasar a un animal no entrenado como�Animal de Apoyo y Servicio. Utilice un�identificador QR�falsificado o manipulado para obtener beneficios indebidos. Afirme falsamente que un animal cumple con los criterios de�Animal de Apoyo y Servicio�para obtener exenciones de pago, acceso preferencial o cualquier otro privilegio derivado de esta Ley. Art�culo 10. � Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento y Registros Relacionados a los Animales de Apoyo y Servicio. Creaci�n de Comit�. Se delega al Comit� para el Cumplimiento de esta Ley la responsabilidad de desarrollar un Reglamento que incluya: Los procedimientos para garantizar el cumplimiento de esta Ley. La creaci�n de una Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio, que establezca los est�ndares m�nimos requeridos para que un animal sea entrenado y capacitado para responder a las necesidades individuales de la persona a la que asiste. El desarrollo del Registro �nico de Animales de Apoyo y Servicio, que identificar� a cada animal mediante una placa con n�mero de serie o c�digo QR, que permita verificar de forma segura la autenticidad del animal y su certificaci�n. La creaci�n y administraci�n de los registros establecidos en esta Ley Composici�n del Comit�. El Comit� estar� compuesto por: la Defensor�a de las Personas con Impedimentos, quien presidir� el Comit�; el Departamento de Agricultura; el Departamento de Salud; el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; el Departamento de Asuntos del Consumidor; el Colegio de M�dicos Veterinarios de Puerto Rico; dos (2) personas del inter�s p�blico, nominadas por el Defensor(a) de las Personas con Impedimentos y ratificadas por mayor�a de votos en reuni�n del Comit�. Al menos una (1) de estas personas deber� ser una persona con diversidad funcional que utilice un Animal de Apoyo y Servicio. Plazos para la Implementaci�n. El Comit� deber� constituirse dentro de los noventa (90) d�as siguientes a la aprobaci�n de esta Ley. El Comit� tendr� un plazo de ciento ochenta (180) d�as a partir de su constituci�n para desarrollar el Reglamento, la Gu�a de Est�ndares y el Registro �nico de Animales de Apoyo y Servicio. Ser� responsabilidad del Defensor(a) de las Personas con Impedimentos garantizar el cumplimiento de estos plazos, ya sea mediante seguimiento a las reuniones del Comit� o, en su defecto, mediante los mecanismos legales pertinentes. Registro �nico de Animales de Apoyo y Servicio. Se crea mediante esta Ley el Registro �nico de Animales de Apoyo y Servicio, que tendr� la finalidad de identificar visualmente que el animal ha sido debidamente entrenado y graduado conforme a los est�ndares establecidos en esta Ley. El Departamento de Salud expedir� una placa con n�mero de serie o c�digo QR, la cual se colocar� en el collar o chaleco del Animal de Apoyo y Servicio para garantizar su identificaci�n y facilitar la verificaci�n de su certificaci�n. Esta placa ser� expedida �nicamente a los animales que hayan sido entrenados conforme a esta Ley. El Registro �nico de Animales de Apoyo y Servicio ser� de car�cter voluntario y su objetivo ser� garantizar que las personas con impedimentos o con alguna condici�n de salud puedan contar con un mecanismo oficial que valide el entrenamiento del animal que les asiste. Exenci�n de Obligaci�n para Propietarios de Animales Entrenados por su Due�o El registro no ser� obligatorio para: Animales de Apoyo y Servicio que hayan sido entrenados directamente por sus due�os. Animales que ya se encuentren bajo la propiedad de la persona con impedimentos o condici�n de salud al momento de la entrada en vigor de esta Ley. Prohibici�n de Requisitos Innecesarios Se proh�be que se requiera la presentaci�n del Certificado de Registro �nico como condici�n para permitir el acceso de una persona con impedimentos acompa�ada de su Animal de Apoyo y Servicio. Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio El Departamento de Agricultura, en colaboraci�n con la Defensor�a de las Personas con Impedimentos, tendr� la responsabilidad de crear y mantener el Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio. Este registro tendr� como �nico prop�sito certificar que dichos entrenadores o instituciones cumplen con la Gu�a de Est�ndares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio. Todo entrenador o instituci�n que desee ofrecer servicios de entrenamiento, adiestramiento de entrenadores o venta de animales de apoyo y servicio en Puerto Rico deber� inscribirse como Operador ante el Departamento de Agricultura y la Defensor�a de las Personas con Impedimentos conforme a lo dispuesto en esta Ley. El Registro deber� incluir los nombres y direcciones de todos los operadores registrados y estar� accesible para el examen de cualquier ciudadano que as� lo solicite. El Departamento de Agricultura, en colaboraci�n con la Defensor�a de las Personas con Impedimentos, establecer� mediante reglamento las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de este Registro. Dicho reglamento incluir� las sanciones aplicables a los operadores que incumplan con el registro o las disposiciones establecidas en esta Ley. Art�culo 11 � Fondo Municipal para el Manejo e Implementaci�n de la Ley Creaci�n del Fondo Municipal. Se crea mediante esta Ley el Fondo Municipal para el Manejo e Implementaci�n de la Ley de Animales de Apoyo y Servicio, cuyo prop�sito ser� destinar los ingresos generados por los cargos de inscripci�n en el: Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio, administrado por el Departamento de Agricultura. Registro �nico de Animales de Apoyo y Servicio, administrado por el Departamento de Salud, mediante la expedici�n de la placa con n�mero de serie o c�digo QR que identificar� al animal de apoyo y servicio. Administraci�n del Fondo. El cien por ciento (100%) de los recaudos se distribuir� anualmente de forma equitativa entre los siguientes municipios: Ciales, Comerio, Las Mar�as, Lares, Barranquitas, Adjuntas, Florida, Lo�za, Maricao, Orocovis y Maunabo. Esta distribuci�n busca apoyar a los municipios que hist�ricamente han enfrentado mayores limitaciones econ�micas y que forman parte de los m�s afectados por la reducci�n del Fondo de Equiparaci�n. Criterios para el Establecimiento de Cargos. El Departamento de Agricultura y el Departamento de Salud establecer�n mediante reglamento los criterios espec�ficos para fijar el monto de dichos cargos, los cuales deber�n ser: Razonables y no onerosos, de forma que no representen una barrera econ�mica para los beneficiarios de esta Ley. Establecidos en funci�n del costo administrativo de mantener el registro y expedir las placas correspondientes. Fiscalizaci�n y Transparencia. El Departamento de Hacienda deber� presentar un informe anual a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el que detalle: Los ingresos generados por concepto de los registros mencionados. El desglose de la distribuci�n de fondos a cada municipio. Un informe del impacto de los fondos en los programas y servicios implementados a nivel municipal. Art�culo 12.� Deberes y Responsabilidades. Responsabilidades Generales de los Propietarios, Entrenadores e Instituciones. Todo propietario, entrenador o instituci�n tiene el deber de mantener bajo control al Animal de Apoyo y Servicio en todo momento. El animal deber� estar debidamente amarrado o sujetado mediante una correa, cuerda o arn�s. Se except�an de esta disposici�n aquellos animales que, debido a la condici�n particular de su propietario o entrenador, no puedan ser sujetados de esta forma, o cuando la seguridad del animal o de su propietario est� en riesgo mientras el animal responde a una necesidad reconocida. En tales circunstancias, el Animal de Apoyo y Servicio deber� permanecer bajo control mediante comandos de voz, se�as, se�ales u otro mecanismo desarrollado por empat�a entre el animal y su propietario o entrenador. Todo propietario, entrenador o instituci�n se har� responsable de cualquier da�o causado por el animal durante el uso de las facilidades o visita. La responsabilidad por cualquier da�o ocurrido tambi�n aplicar� para los entrenadores adiestrando a un Animal de Apoyo y Servicio Art�culo 13. � Facultades y Deberes de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico Se ordena a todas las�Agencias del Gobierno de Puerto Rico�que modifiquen sus�pol�ticas,�pr�cticas�y�procedimientos para garantizar el acceso pleno y sin restricciones de personas con impedimentos, personas con condiciones de salud y entrenadores certificados que est�n acompa�ados por un�Animal de Apoyo y Servicio�a todas las instalaciones y espacios de acceso p�blico bajo su jurisdicci�n. Art�culo 14. � Reglamento. Se ordena al�Secretario del Departamento de Agricultura�que, dentro de un plazo no mayor de�sesenta (60) d�as calendario�a partir de la aprobaci�n de esta Ley, adopte y promulgue el reglamento necesario para implementar y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley. El reglamento deber� incluir, pero no se limitar� a: Criterios y procedimientos�para el registro de�Animales de Apoyo y Servicio. Normas para la�certificaci�n de entrenadores�e�instituciones de entrenamiento. Est�ndares para el�adiestramiento,�manejo�y�control�de animales de apoyo y servicio. Procedimientos para la�expedici�n del Identificador �nico, incluyendo el uso de un�c�digo QR�o�n�mero de serie�para verificar la autenticidad del animal registrado. Mecanismos para la�revocaci�n del registro o certificaci�n�en casos de incumplimiento de esta Ley. Directrices para la�colaboraci�n interagencial�en la promoci�n y cumplimiento de esta Ley. En caso de que el Secretario del Departamento de Agricultura no cumpla con el t�rmino dispuesto, el�Comit� para la Implantaci�n, Seguimiento y Cumplimiento de esta Ley�podr� emitir recomendaciones de emergencia para garantizar la ejecuci�n de las disposiciones de esta Ley, que tendr�n car�cter vinculante hasta que se promulgue el reglamento definitivo. Art�culo 15. � Derogaci�n Se deroga la Ley N�m. 51 de 29 de mayo de 1970, seg�n enmendada, conocida como ��Ley de Animales de Asistencia para Personas con Impedimentos�. Art�culo 16. � Incompatibilidad En caso de que las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento vigente, prevalecer�n las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que no contravengan la Constituci�n del Gobierno de Puerto Rico ni la Constituci�n de los Estados Unidos de Am�rica. Art�culo 17. � Cl�usula de Separabilidad Si cualquier cl�usula, p�rrafo, subp�rrafo, art�culo, disposici�n, secci�n, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicci�n competente, dicha determinaci�n no afectar�, perjudicar� ni invalidar� las dem�s disposiciones contenidas en esta Ley. Art�culo 18. � Vigencia Esta Ley empezar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 4 PAGE 3 PAGE 12 PAGE 35 fg����������Ǹ���r_���L�=h��h�XOJQJmH

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