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PC 1275 — Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, a los fines de establecer que se podrá disponer de los días acumulados por concepto de la licencia de enfermedad para el cuidado y atención de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y para otros fines relacionados.

PC 1275 (Radicado)

Radicado text of PC 1275.

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EXPOSICI�N DE MOTIVOS La Ley 180-1998, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico�, fue establecida a los fines de crear una nueva Ley, en su momento, que dispusiera mecanismos m�s �giles y a tono con el desarrollo en el �rea laboral, tanto a nivel estatal como federal. Asimismo, esta Ley fue pensada en aras de asegurar y reconocer que los mandatos estatutarios de beneficios marginales como lo son las vacaciones y licencias por enfermedad no operan en detrimento de las oportunidades de desarrollo econ�mico, ni mucho menos en la creaci�n de nuevos empleos. A tenor con las realidades que vivimos diariamente como sociedad, la Ley 180-1998 fue enmendada a los fines de revisar los mencionados beneficios marginales de modo que se pudiera atender una necesidad apremiante de los trabajadores del sector privado y que ya hab�a sido contemplada y atendida en el sector p�blico. De este modo, mediante la Ley 251-2015, se enmend� la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, con el prop�sito de disponer que los trabajadores de Puerto Rico cubiertos por dicha Ley pudieran utilizar hasta un m�ximo de cinco (5) d�as acumulados en su licencia por enfermedad para atender situaciones de enfermedad de ciertos familiares y personas de edad avanzada o con impedimentos bajo su tutela. As� las cosas, establece la propia Exposici�n de Motivos de la Ley 251-2015 que: La Ley 184-2004 [�Ley para la Administraci�n de los Recursos Humanos en el Servicio P�blico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico�] le permite al trabajador, dentro de unos par�metros, utilizar d�as de su licencia por enfermedad para atender situaciones de enfermedad o relacionadas al tratamiento y convalecencia de hijos y personas de edad avanzada bajo su cuidado o tutela. Sin embargo, este derecho, por virtud del propio marco de acci�n de dicha Ley, s�lo est� disponible para los empleados en el servicio p�blico. Los miles de padres y madres trabajadores en el sector privado enfrentan, en este sentido, las mismas situaciones familiares que sus hom�logos en las agencias gubernamentales. No obstante, no se les reconoce ese derecho cuando, por raz�n de existir alguna emergencia m�dica o problema de salud en su familia inmediata se ven obligados a ausentarse de su trabajo. En muchos casos, esa ausencia obligada, les afecta sus ingresos por tener que ausentarse sin derecho a recibir salario o dej�ndolo al arbitrio del patrono, los cuales generalmente se lo descuentan de la licencia de vacaciones, que tiene otro uso y raz�n de ser muy distinta a la que aqu� nos referimos. La mujer obrera es la m�s afectada por esta limitaci�n. Es ella la que en su mayor�a carga la responsabilidad de atender en la enfermedad a sus hijos, progenitores y familiares inmediatos. Esa limitaci�n en el disfrute de la licencia por enfermedad menoscaba sus ingresos salariales al verse obligada a recurrir a la licencia por vacaciones o a ausentarse sin derecho a paga para cumplir su responsabilidad familiar. Tan importante ha sido el reconocimiento de lo anterior, que aun mediante la Ley 26-2017, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal�, bajo las nuevas restructuraciones dada la situaci�n fiscal del Gobierno de Puerto Rico, esta mantuvo en el Art�culo 2.04, inciso 2(e), dicho beneficio para los empleados p�blicos. Ahora bien, en una revisi�n m�s amplia del alcance de dicho beneficio para los empleados del sector p�blico en comparaci�n con los del sector privado, encontramos que este es m�s restrictivo bajo la Ley 180-1998. De este modo, se ha levantado una preocupaci�n genuina por parte de los empleados del sector privado en cuanto al grado de parentesco que es considerado bajo sus disposiciones cuando se trata del beneficio para el cuidado de familiares por raz�n de una enfermedad. Espec�ficamente, se ha tra�do a la atenci�n que existen nuevas realidades sociales donde no necesariamente hoy d�a un empleado se hace cargo �nicamente del cuidado y atenci�n de familiares en l�nea directa de parentesco o primer grado de consanguinidad. Por el contrario, con los cambios demogr�ficos que presenta nuestra poblaci�n y los cuales todos hemos reconocido en diferentes circunstancias por los retos que ello nos ha tra�do, son muchos los familiares dentro de otros grados de parentesco que requieren de cuidados y que solo pueden ser atendidos por personas que asumen otras responsabilidades como lo es su carga laboral. En ese sentido, y reconociendo que ya existe un marco jur�dico que de otro modo cobija a los empleados del sector p�blico de forma m�s amplia ante la necesidad que representa el cuidado de personas bajo situaciones de salud que as� lo justifique, se entiende oportuno ampliar el n�cleo de personas a las cuales un trabajador del sector privado pudiera brindar atenci�n y cuidado y se encuentre cubierto por las disposiciones de la Ley 180-1998 que atienden el aspecto sobre licencia por enfermedad. Adem�s, extender el alcance de esta legislaci�n no contempla una nueva carga al patrono, puesto que no se dispone sobre una nueva licencia, sino por el contrario, esta disposici�n operar�a en contra de los propios d�as que ya tenga acumulado el empleado y bajo las mismas reglas establecidas en cuanto a la justificaci�n para su utilizaci�n. Ello, por lo tanto, en el balance de los intereses, entendemos que se contemplar�a m�s como una medida de justicia social para este sector, que una carga onerosa para el empleador. En aras de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar y atemperar a las nuevas realidades de los trabajadores puertorrique�os, la Ley 180-1998, Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, de manera que pueda extenderse el beneficio de la disposici�n de los d�as acumulados por concepto de licencia por enfermedad para atender el cuidado y atenci�n por raz�n de enfermedad cuando se trate de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. De este modo, atendemos la realidad social que estamos enfrentando en cuanto a los cambios demogr�ficos, proveemos protecci�n para aquellos que necesitan de alg�n familiar que les pueda proveer cuidado y atenci�n en una situaci�n de vulnerabilidad, al mismo tiempo que garantizamos los derechos laborales de los empleados del sector privado quienes enfrentan y comparten diariamente los mismos retos y responsabilidades que aquellos en el sector p�blico. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Secci�n 1.- Se enmienda el Art�culo 4 de la Ley 180-1998, seg�n enmendada, para que lea como sigue: �Art�culo 4.- Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad. � � (n) Los empleados podr�n disponer de los d�as acumulados por concepto de la licencia por enfermedad, hasta un m�ximo de cinco (5) d�as y siempre que mantenga un balance de cinco (5) d�as, para atender: (1) El cuidado y atenci�n por raz�n de enfermedad de [sus hijos o hijas, su c�nyuge, su madre o su padre] parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; (2) El cuidado y atenci�n por raz�n de enfermedad de menores, personas de edad avanzada o con impedimentos sobre las cuales tenga custodia o tutela legal. Se dispone que lo dispuesto en este inciso (n) que antecede no aplicar� a negocios con quince (15) empleados o menos. (o) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta v�lidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones m�dicas si la ausencia excede de dos (2) d�as laborables e informes peri�dicos sobre la continuaci�n de la enfermedad. Las certificaciones m�dicas exigidas aplicar�n tambi�n a las enfermedades o condiciones de [los hijos, los c�nyuges y los padres del empleado] los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, as� como en el caso de los menores, las personas de edad avanzada o con impedimentos bajo su custodia o tutela legal, cuando el disfrute de la licencia por enfermedad se utilice seg�n dispuesto en el inciso (n) de esta Ley (p) � �� Secci�n 2.- Cl�usula de supremac�a. Las disposiciones de esta Ley prevalecer�n sobre cualquier otra disposici�n de ley que no estuviere en armon�a con lo aqu� establecido. Secci�n 3.- Cl�usula de separabilidad. Si cualquier palabra, inciso, secci�n, art�culo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaraci�n no afectar�, menoscabar� o invalidar� las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitar� a la palabra, inciso, oraci�n, art�culo o parte espec�fica y se entender� que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicaci�n o validez en el remanente de sus disposiciones. Secci�n 4.- Vigencia. Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 2 PAGE 8 ����������� ��ʻ�����v�g���X�L�X=�h$�h�-�OJQJmH

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