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PC 1230 — Para enmendar el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2001”, a los fines de promover la creación de al menos una sala especializada para la atención de casos de expropiaciones y estorbos públicos; y para otros fines relacionados.

PC 1230 (Radicado)

Radicado text of PC 1230.

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EXPOSICI�N DE MOTIVOS Las entidades gubernamentales enfrentan enormes retos de pol�tica p�blica para obtener -o lograr mayor efectividad- en las herramientas necesarias para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Entre las �reas donde se requiere una mayor agilidad en la gesti�n gubernamental, particularmente a nivel municipal, est� el ejercicio del poder de expropiaciones y la declaraci�n de estorbos p�blicos. El Art. II, Sec. 7 de la Constituci�n de Puerto Rico reconoce el derecho al disfrute de la propiedad como un derecho fundamental al expresar lo siguiente: �Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad�Ninguna persona ser� privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley�� No obstante, los tribunales han proclamado que �ste no es un derecho absoluto, pues cede ante el poder inherente que tiene el Estado para adquirir bienes privados mediante el procedimiento de expropiaci�n forzosa. Administraci�n de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 D.P.R. 856, 603 (2021); A.C.T. v. 780.6141M2, 165 D.P.R. 121, 130 (2005). Esa facultad del Estado es un atributo de su poder soberano y, por ende, es de superior jerarqu�a a todos los derechos de propiedad. �d. Por otro lado, la Constituci�n de Puerto Rico establece l�mites al disponer que �no se tomar� o perjudicar� la propiedad privada para uso p�blico a no ser mediante el pago de una justa compensaci�n y de acuerdo con la forma provista por ley�. Art. II, Sec. 9, Const. ELA. O sea, para que el Estado pueda expropiar forzosamente una propiedad privada, la Constituci�n exige que el bien expropiado se destine a un fin p�blico, que se pague una justa compensaci�n, y que se proceda con sujeci�n a las leyes que regulan este procedimiento en nuestro ordenamiento. Administraci�n de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., supra, p�g. 604. Para garantizar los derechos de las partes en el tr�mite de asuntos de expropiaci�n forzosa, desde hace m�s de un siglo se adopt� una Ley de Expropiaciones con disposiciones espec�ficas para permitir al estado ejercer ese poder de expropiaci�n mientras se salvaguardan los derechos propietarios del ciudadano. V�ase Ley de 12 de marzo de 1903, seg�n enmendada, conocida como �Ley General de Expropiaci�n Forzosa� y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Adem�s, el Art�culo 2.018 de la Ley 104-2020, seg�n enmendada, conocida como �C�digo Municipal de Puerto Rico�, reconoce a los municipios el poder de expropiaci�n forzosa, dentro de sus respectivos l�mites territoriales, por cuenta propia o a trav�s del Gobernador de Puerto Rico. Sobre el particular, el Art�culo 1.008 (h) del C�digo Municipal reconoce el poder de expropiaci�n del municipio al indicar que �(h) Una vez una propiedad es declarada estorbo p�blico, el municipio podr� expropiar, embargar, gravar y ejecutar cualquier propiedad declarada estorbo p�blico para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su condici�n de estorbo a tenor con el Art�culo 4.010 de este C�digo. Para activar este mecanismo el municipio deber� notificar al CRIM sobre su intenci�n de expropiar, embargar, gravar y ejecutar.� Recientemente, en la exposici�n de motivos de la Ley 114-2023, esta Asamblea Legislativa expres� lo siguiente: �la presente Ley surge de un sentido de urgencia en atender el problema de los estorbos p�blicos, atendiendo a su vez los asuntos financieros de los municipios. La Ley, pues, es un paso agigantado en beneficio de los municipios en el �mbito administrativo y presupuestario, como en el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus avecinados. En ese sentido, esta legislaci�n le hace justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos da�inos de las propiedades abandonadas.� El sentido de urgencia que comunica esta Asamblea Legislativa choca con la lentitud en el tr�mite de evaluaci�n de los casos ante los tribunales de justicia en los casos donde se consideran expropiaciones y declaraciones de estorbos p�blicos. Por ello, se adopta la presente Ley para que se cree una -o varias- salas especializadas para la evaluaci�n de estos casos en el Tribunal de Primera Instancia. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1.- Se enmienda el Art�culo 5.005 de la Ley 201-2003, seg�n enmendada, conocida como la �Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003�, para que se lea como sigue: �Art�culo 5.005. � Sedes y Salas; Sesiones; Jurados El Tribunal de Primera Instancia tendr� sedes y salas y celebrar� sesiones en las siguientes Regionales Judiciales: San Juan, Bayam�n, Arecibo, Aguadilla, Mayag�ez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del Tribunal Supremo, fundamentada en los prop�sitos de proveer mayor acceso a la ciudadan�a y contar con un sistema judicial efectivo y r�pido, la Asamblea Legislativa podr� variar el establecimiento de estas sedes. El Tribunal Supremo, tendr� la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. El Tribunal de Primera Instancia sesionar� en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Tribunal Supremo podr� establecer, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o m�s municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub-utilizaci�n de los recursos de cada una de dichas salas. Los jurados para las varias salas ser�n seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes. Los casos de privaci�n de patria potestad, de adopci�n y aquellos que surjan a ra�z de la Ley 246-2011, seg�n enmendada, conocida como �Ley para la Seguridad, Bienestar y Protecci�n de Menores, ser�n atendidos en una sala especialmente designada para los mismos. La Rama Judicial designar� salas especializadas para atender con acceso controlado al p�blico los casos de violencia dom�stica en todas las regiones judiciales. Los casos de violencia dom�stica seg�n la Ley N�m. 54 de 15 de agosto de 1989, seg�n enmendada, y conocida como �Ley para la Prevenci�n e Intervenci�n con la Violencia Dom�stica�, se ver�n en una sala especialmente designada para los mismos en cada Regi�n Judicial. Esta sala ser� de acceso controlado al p�blico para salvaguardar la identidad de la v�ctima, y ser� a discreci�n del Juez que preside la sala especializada determinar qu� personas del p�blico pueden acceder a la misma. El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� al menos una (1) Sala Especializada para Atender Juicios de Asesinatos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor incidencia criminal. La designaci�n correspondiente deber� detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada, una vez se determine causa para acusar. A su vez, la misma deber� contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulaci�n de los casos en la sala especializada. Dichas Salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento especializado en el �rea criminal, los cuales ser�n designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deber� establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de asesinatos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado en el �rea criminal. El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Econ�micos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atender� las controversias contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de contribuci�n o tributo a favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda cr�ditos contributivos, as� como cualquier ley especial que conceda exenci�n contributiva cobijadas por alg�n decreto, resoluci�n o concesi�n de exenci�n contributiva. Adem�s atender� los casos de delitos econ�micos que surjan de: (i) violaciones al �C�digo de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011,� seg�n enmendado, as� como a otras leyes especiales en asuntos de materia compleja tales como, pero sin limitarse a, la Ley N�m. 55 de 12 de mayo de 1933, seg�n enmendada, conocida como la �Ley de Bancos�, la Ley N�m. 255 de 28 de octubre de 2002�, seg�n enmendada, conocida como la �Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Cr�dito�, y la Ley N�m. 60 de 18 de junio de 1963, seg�n enmendada, conocida como la �Ley Uniforme de Valores�; (ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de los delitos descritos en el inciso anterior; y (iii) aquellos otros que determine el Tribunal Supremo, mediante las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. Dichas salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en alguna de las siguientes �reas: finanzas, contabilidad, auditor�a, Derecho Tributario, u otra �rea relacionada seg�n determinada por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. El Tribunal Supremo, deber� adoptar todas las reglas de administraci�n que sean necesarias para la implementaci�n de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento en el Tribunal Superior de San Juan. El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� una (1) Sala Especializada en Asuntos Hipotecarios en las Regiones Judiciales de San Juan, Mayag�ez, Ponce y Fajardo. Esta Sala atender� las controversias relacionadas a ejecuciones de hipotecas. Dichas Salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en Derecho Hipotecario u otra �rea relacionada, seg�n determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo deber� tomar todas las medidas administrativas necesarias para la implementaci�n de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento. El Tribunal Supremo, ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador de Puerto Rico, podr� establecer: �Salas Especializadas en Reclamaciones de Seguros� en cada Regi�n Judicial que comprende las Salas del Tribunal de Primera Instancia. Dichas Salas podr�n ser presididas por jueces con adiestramiento, experiencia y/o conocimiento especializado en Derecho de Seguros. Estas salas especializadas tendr�n competencia para atender controversias en reclamaciones de seguros surgidas a consecuencia de una cat�strofe, incluyendo controversias sobre cubierta, o l�mite aplicable de la cubierta; interpretaci�n de los t�rminos o condiciones contenidos en la p�liza; desacuerdo con la determinaci�n de pago del asegurador, cuando el asegurado no se someta al proceso de �appraisal� dispuesto en la p�liza o contrato de seguro o cualquier otra controversia relacionada con reclamaciones de seguros. El Tribunal Supremo, ejerciendo su poder constitucional, podr� adoptar todas las medidas administrativas necesarias para la asignaci�n y adiestramiento de estos jueces y para establecer un calendario de trabajo especial que propicie el manejo expedito y eficiente de los casos en las salas especializadas en reclamaciones de seguros. El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administraci�n que adopte a esos fines, designar� al menos una (1) Sala Especializada para Atender Expropiaciones y Declaraciones de Estorbos p�blicos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor cantidad de casos. La designaci�n correspondiente deber� detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada. A su vez, la misma deber� contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulaci�n de los casos en la sala especializada. Dichas Salas deber�n ser presididas por jueces con adiestramiento especializado o experiencia en estas �reas de la litigaci�n, los cuales ser�n designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administraci�n que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deber� establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de expropiaciones y declaraciones de estorbos p�blicos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado o experiencia en dichos asuntos.� Art�culo 2.- Reglamentaci�n. La Oficina de Administraci�n de los Tribunales adoptar� la reglamentaci�n necesaria para la implementaci�n de esta Ley dentro de los noventa (90) d�as siguientes a su aprobaci�n. Secci�n 3.- Vigencia. Esta Ley entrar� en vigor inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 8 (����������������������ͽ����ͱ���ܪ��s_K_K_K_'hbj�hO~5�CJ4OJQJaJ4mH

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