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Sesi�n Legislativa Ordinaria C�MARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1148 18 DE FEBRERO DE 2026 Presentado por la representante Gonz�lez Gonz�lez Referido a la Comisi�n de Gobierno LEY Para establecer la �Ley para la Resiliencia de la Infraestructura El�ctrica y la Seguridad P�blica mediante el Manejo Integrado de Vegetaci�n�, a los fines de crear un marco normativo uniforme y t�cnicamente s�lido para la gesti�n de vegetaci�n en las servidumbres el�ctricas de Puerto Rico; establecer la m�trica de distancia de despeje como el est�ndar primario para la poda utilitaria; simplificar los procedimientos de permisos y notificaci�n; fortalecer las salvaguardas ambientales mediante un programa de reforestaci�n compensatoria; clarificar la jurisdicci�n y preempci�n del Estado en esta materia; y para otros fines relacionados. EXPOSICI�N DE MOTIVOS El sistema el�ctrico de Puerto Rico enfrenta una crisis de confiabilidad exacerbada por su vulnerabilidad a eventos atmosf�ricos. Un an�lisis riguroso de las interrupciones del servicio revela que el manejo inadecuado de la vegetaci�n es la causa principal de aproximadamente la mitad de las aver�as en la red. Esta fragilidad impone un costo econ�mico y social devastador, afectando la continuidad de servicios esenciales como hospitales, acueductos y comunicaciones, y obstaculizando el desarrollo econ�mico de la isla. El marco normativo vigente presenta una contradicci�n fundamental e insostenible entre la pol�tica p�blica ambiental y la necesidad imperativa de garantizar la seguridad y confiabilidad del servicio el�ctrico. La reglamentaci�n del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), en particular la Orden Administrativa 2006-28, impone un l�mite general del 33% a la remoci�n de follaje en cualquier evento de poda. Esta m�trica, si bien intencionada para la arboricultura ornamental, es t�cnicamente incompatible con los est�ndares de la industria el�ctrica, que se basan en distancias de despeje m�nimas y mandatorias para prevenir arcos el�ctricos, incendios y fallas de la red. La pr�ctica comparada en jurisdicciones de Estados Unidos expuestas a huracanes, como Florida y Texas, as� como los est�ndares federales de la�North American Electric Reliability Corporation�(NERC), demuestran un consenso regulatorio claro: la necesidad de establecer est�ndares de despeje basados en criterios de ingenier�a y seguridad, no en porcentajes de poda. Estas jurisdicciones han resuelto el conflicto entre la regulaci�n ambiental y la energ�tica mediante la adopci�n de est�ndares t�cnicos reconocidos a nivel nacional, como los del�National Electrical Safety Code�(NESC) y el�American National Standards Institute�(ANSI A300), y la preempci�n estatal sobre ordenanzas locales dentro de la servidumbre el�ctrica. Ante esta realidad, se hace indispensable la adopci�n de un nuevo marco legal para Puerto Rico. Esta Ley no constituye una medida anti-ambiental, sino una legislaci�n cr�tica de seguridad p�blica, resiliencia econ�mica y adaptaci�n clim�tica. Su prop�sito es reemplazar el l�mite porcentual de poda por un mandato para mantener distancias de despeje m�nimas, diferenciadas por nivel de voltaje; crear un procedimiento unificado y expedito para el mantenimiento rutinario; implementar un robusto programa de reforestaci�n compensatoria; y establecer la supremac�a de esta ley sobre cualquier ordenanza municipal conflictiva. La aprobaci�n de esta medida es indispensable para garantizar la continuidad de los servicios esenciales y para maximizar la capacidad de Puerto Rico de utilizar eficazmente los fondos federales disponibles para la reconstrucci�n y modernizaci�n de la red el�ctrica, cuya asignaci�n est� condicionada a la implementaci�n de medidas de mitigaci�n de riesgos. DECR�TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Art�culo 1. - T�tulo Corto.� Esta Ley se conocer� y podr� ser citada como �Ley para la Resiliencia de la Infraestructura El�ctrica y la Seguridad P�blica mediante el Manejo Integrado de Vegetaci�n�. Art�culo 2. - Declaraci�n de Pol�tica P�blica.� Se declara como pol�tica p�blica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la garant�a de un servicio el�ctrico confiable, resiliente y seguro para todos sus ciudadanos, como pilar fundamental para la seguridad p�blica, la salud y el desarrollo econ�mico. Se reconoce que el manejo adecuado, proactivo y t�cnicamente informado de la vegetaci�n dentro de las servidumbres el�ctricas es un componente no discrecional y cr�tico para el cumplimiento de esta pol�tica p�blica. Art�culo 3. - Definiciones.�Para los fines de esta Ley, los siguientes t�rminos tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa: (a)��Poda Utilitaria�: El corte, remoci�n o manejo planificado de la vegetaci�n para prevenir el contacto con la infraestructura el�ctrica, realizado de acuerdo con los est�ndares de la industria. (b)��Distancia M�nima de Despeje�: El espacio libre m�nimo, medido en pies, que debe mantenerse en todo momento entre un conductor el�ctrico y la vegetaci�n circundante, considerando factores como el voltaje de la l�nea, el balanceo por viento y el hundimiento por calor (sag). (c)��Servidumbre El�ctrica�: El derecho de paso legal, adquirido o constituido, sobre una propiedad p�blica o privada, para la instalaci�n, operaci�n, mantenimiento y reparaci�n de infraestructura el�ctrica. (d)��Emergencia�: Cualquier condici�n que represente un riesgo inminente para la seguridad p�blica, la integridad de la red el�ctrica o la continuidad del servicio, causada por la proximidad o el contacto de la vegetaci�n con los conductores el�ctricos. (e)��Plan de Manejo de Vegetaci�n�: El documento t�cnico y operativo sometido por el operador del sistema el�ctrico y aprobado por el Negociado de Energ�a de Puerto Rico, que detalla los est�ndares, ciclos, procedimientos y m�tricas para la gesti�n de la vegetaci�n en toda la red. (f) �Operador del sistema el�ctrico�: la entidad, p�blica o privada, certificada por el Negociado de Energ�a de Puerto Rico como responsable de la operaci�n, mantenimiento y/o gesti�n de las redes de transmisi�n y distribuci�n de energ�a el�ctrica en Puerto Rico Art�culo 4. - �mbito de Aplicaci�n. �Las disposiciones de esta Ley aplicar�n a todas las actividades de manejo de vegetaci�n realizadas dentro de los l�mites de las servidumbres el�ctricas legalmente constituidas para l�neas de transmisi�n, subtransmisi�n y distribuci�n, tanto a�reas como subterr�neas, en todo el territorio de Puerto Rico. Art�culo 5. - Est�ndar Primario: Distancias M�nimas de Despeje.� (a) Se establece la Distancia M�nima de Despeje como el est�ndar t�cnico primario y mandatorio para todo trabajo de poda utilitaria en Puerto Rico. Esta m�trica reemplaza y prevalece sobre cualquier normativa que estipule l�mites basados en el porcentaje de follaje,�incluyendo, pero sin limitarse a la Orden Administrativa 2006-28 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (b) El Negociado de Energ�a de Puerto Rico (NEPR), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), establecer� mediante reglamento las Distancias M�nimas de Despeje espec�ficas, las cuales ser�n diferenciadas por nivel de voltaje y tipo de infraestructura, y deber�n ser consistentes con los est�ndares del�National Electrical Safety Code�(NESC) y las mejores pr�cticas de la industria (ANSI A300). Como gu�a inicial, se establecen las siguientes distancias base: 1.��L�neas de Distribuci�n (d"34.5 kV):�Una distancia m�nima de 15 pies. 2.��L�neas de Subtransmisi�n (38 kV 69 kV):�Una distancia m�nima de 20 pies. 3.��L�neas de Transmisi�n (e"115 kV):�Una distancia m�nima de 30 pies. Art�culo 6. - Procedimiento y Permisos. (a) El operador del sistema el�ctrico deber� someter para la aprobaci�n del NEPR un Plan de Manejo de Vegetaci�n cada dos (2) a�os. Dicho plan constituir� el permiso general para la ejecuci�n de trabajos de poda utilitaria rutinarios. (b) Para los trabajos rutinarios contemplados en el plan aprobado, se exime al operador de la necesidad de solicitar permisos individuales o caso a caso ante el DRNA bajo 12 LPRA � 199 o cualquier otra ley o reglamento aplicable. (c) El operador deber� notificar por escrito a los propietarios de los predios colindantes con al menos quince (15) d�as de antelaci�n al inicio de los trabajos de poda rutinaria. La notificaci�n deber� incluir una descripci�n general de los trabajos a realizar y la informaci�n de contacto para consultas. Art�culo 7. - Actuaciones de Emergencia. �En situaciones de Emergencia, el operador del sistema el�ctrico queda autorizado a realizar de manera inmediata los trabajos de poda o remoci�n de vegetaci�n necesarios para mitigar el riesgo, sin necesidad de permiso o notificaci�n previa. El operador deber� documentar la emergencia y notificar los trabajos realizados al NEPR y al DRNA en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas posteriores a la intervenci�n. Art�culo 8. - Salvaguardas Ambientales y Reforestaci�n Compensatoria.� (a) Si como resultado de los trabajos de mantenimiento se requiere la remoci�n completa de un �rbol de alto porte, el operador deber� compensar dicha remoci�n a raz�n de 1:1 (un �rbol sembrado por cada �rbol removido). La siembra deber� realizarse con especies nativas y fuera de la servidumbre el�ctrica, en coordinaci�n con el DRNA (que identificar� sitios apropiados y especies nativas) y el municipio correspondiente (que facilitar�, en la medida de lo posible, el acceso a terrenos municipales para reforestaci�n). (b) Se faculta al DRNA a establecer un programa de �pago en lugar de� (in-lieu fee), que permita al operador realizar un pago a un fondo especial para financiar proyectos de reforestaci�n estrat�gicos, como alternativa al cumplimiento del inciso (a) de este Art�culo. (c) Los trabajos en zonas ambientalmente sensibles, tales como h�bitats de especies protegidas, humedales y zonas costeras, requerir�n una coordinaci�n previa con el DRNA para establecer medidas de mitigaci�n especiales. Los trabajos en h�bitats de especies protegidas bajo leyes federales (Endangered Species Act, Migratory Bird Treaty Act) cumplir�n con los requisitos de consulta y mitigaci�n establecidos en dichas leyes. (d) Los costos de reforestaci�n compensatoria y administraci�n del programa�in-lieu fee�constituyen costos operacionales recuperables por el operador del sistema el�ctrico mediante las tarifas aprobadas por el Negociado de Energ�a de Puerto Rico. Art�culo 9. - Preempci�n Jurisdiccional. �Esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma tendr�n supremac�a sobre cualquier ley, reglamento, c�digo u ordenanza municipal que entre en conflicto con los est�ndares de despeje y los procedimientos aqu� establecidos para el manejo de vegetaci�n dentro de la servidumbre el�ctrica. Esta preempci�n se limita a los est�ndares de despeje y procedimientos sustantivos de permisos ambientales. No impedir� ordenanzas municipales sobre�aspectos procedimentales�(horarios de trabajo, permisos de tr�nsito, requisitos de restauraci�n paisaj�stica) siempre que no impidan materialmente el cumplimiento de los est�ndares de esta Ley. Articulo 10 - Fiscalizaci�n y Sanciones. �El Negociado de Energ�a de Puerto Rico ser� la entidad principal responsable de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley�en lo que respecta a distancias de despeje, ciclos de mantenimiento y presentaci�n de planes. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales fiscalizar� el cumplimiento de las obligaciones de reforestaci�n compensatoria establecidas en el Art�culo 8. El NEPR queda facultado para imponer multas administrativas y sanciones progresivas al operador del sistema el�ctrico por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Art�culo 11. - Reglamentaci�n Delegada.� Se ordena al Negociado de Energ�a de Puerto Rico y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a promulgar, de manera conjunta o coordinada, los reglamentos necesarios para la implementaci�n de esta Ley en un t�rmino no mayor de ciento ochenta (180) d�as a partir de su aprobaci�n." Art�culo 12. - Disposiciones Transitorias. �Las concesiones y planes de manejo de vegetaci�n vigentes a la fecha de aprobaci�n de esta Ley deber�n ser ajustados para cumplir con los nuevos par�metros aqu� establecidos en un t�rmino no mayor de un (1) a�o. Art�culo 13. � Se enmienda 12 LPRA � 199 para a�adir un nuevo inciso (e)(6). Se enmienda el T�tulo 12 del C�digo de Leyes de Puerto Rico Anotado, Subt�tulo 2, Cap�tulo 15, Secci�n 199, inciso (e), para a�adir un nuevo p�rrafo (6) que leer� como sigue: '(e) Excepciones: [...] (6) Las disposiciones de esta secci�n no aplicar�n a la remoci�n de vegetaci�n en servidumbres el�ctricas legalmente constituidas, cuando dicha remoci�n se realice conforme a un Plan de Manejo de Vegetaci�n aprobado por el Negociado de Energ�a de Puerto Rico bajo la �Ley para la Resiliencia de la Infraestructura El�ctrica y la Seguridad P�blica mediante el Manejo Integrado de Vegetaci�n�. Los operadores del sistema el�ctrico cumplir�n con los requisitos de reforestaci�n compensatoria establecidos en el Art. 8(a) de esta Ley en sustituci�n de los requisitos de mitigaci�n de esta secci�n. Art�culo 14. - Cl�usula de Separabilidad.� Si cualquier art�culo, secci�n o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal declaraci�n no afectar�, menoscabar� ni invalidar� las restantes disposiciones de esta Ley. Art�culo 15. - Vigencia.� Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n. PAGE 2 PAGE 5 ����� ) * 6 : ; < > B I O ��˼�ˡ�˰�ˍ|hWh�K�?�h�ZLOJQJmH
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